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CE-SC-RAD1993-N477

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1993-N477
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

MINERALES DE COLOMBIA - Prima de antigüedad / PRIMA DE ANTIGÜEDAD - Debe pagarse, independientemente de los incrementos salariales anuales, con fundamento en la última remuneración básica / MINERALCO La Sala considera que la prima reconocida por el Acuerdo 074 de 8 de marzo de 1984 es completamente diferente de la prescrita por el Acuerdo 061 de 1981, posteriormente ratificada por convención colectiva de trabajo: porque la primera se reconoce mensualmente a cada uno de los trabajadores, al cabo de un año de servicio, en cuantía equivalente al 9.9% de su actual remuneración básica, mientras que la segunda se causa cada cinco años y se reconoce en forma progresiva, según los quinquenios servidos. La convención colectiva de trabajo ratificó, con la denominación de "bonificación por servicios prestados", esta prima e incremento su valor, a saber: por los primeros cinco años de servicios continuos se deben reconocer treinta y tres días de salario; por diez años cincuenta días de salario; por quince años sesenta y cinco días de salario; por 20 años setenta días de salario y "de veinticinco años en adelante" setenta y cinco días de salario. En fin, también se diferencian en que la prima del 9.9% de la remuneración básica se funda en el Acuerdo 074 de 1984, la prima progresiva como se indicó, fue regulada por el acuerdo 061 de 1981 y después ratificada por la convención colectiva de trabajo Mineralco y el sindicato de trabajadores de esa empresa. Como se expresó, "la prima de antigüedad", creada por el Acuerdo 005 de 1970 y

actualmente regulada por el Acuerdo 074 de 1984, debe liquidarse mensualmente, en cuantía equivalente al 9.9% de la remuneración básica vigente. Si el salario sufre un incremento o aumento al principiar un nuevo año, ello significa que ha variado la remuneración básica que sirve de fundamento a la liquidación de "la prima de antigüedad", que equivale al 9.9% de la misma.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 23 de septiembre de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO

Santa fe de Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 477

Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: CONSULTA DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Minas y Energía hace a la Sala en los siguientes términos textuales: "El Gobierno elevó consulta a esa honorable corporación en relación con la vigencia del porcentaje del salario denominado prima de antigüedad que la junta directiva de la empresa Minerales de Colombia S.A., - MINERALCO - otorgó a los trabajadores de la misma". "El H. Consejo de Estado absolvió la mencionada consulta en providencia del 13 de noviembre de 1992". "El Gobierno considera necesario solicitar al H. Consejo de Estado una ampliación del concepto, teniendo en cuenta que hubo elementos determinantes para el mismo que no fueron puestos en consideración de la Corporación, como son el Acuerdo N° 061 de 1981 por el cual la Junta Directiva de MINERALCO S.A.

adoptó el estatuto de personal de la empresa y la Ley 4ª de 1992." "Previamente a la solicitud de ampliación del concepto se estima necesario formular las siguientes consideraciones:". "1. Con base en el pronunciamiento del H. Consejo de Estado, que fue considerado por los trabajadores para efectos de la aplicación del artículo 83 de la Convención Colectiva como "favorable", a partir del 28 de enero de 1993 comenzó a pagarse a los mismos un porcentaje de 9.9 adicional al incremento salarial establecido por la junta directiva para los años 1992 y 1993. A partir de la segunda quincena del mes de junio del año en curso y en atención a las observaciones formuladas por la auditoría especial de la Contraloría General de la República ante MINERALCO sobre la legalidad de dicho pago, la Empresa decidió la suspensión del mismo". "2. El artículo 4° del Acuerdo 005 de 1970 dispuso que la prima de antigüedad se aplicaría anualmente a los empleados que permanecieran en el mismo cargo durante los años subsiguientes al de ingreso, pero no precisó la naturaleza jurídica del beneficio, ni determinó la forma de cálculo del mismo". "3. El Acuerdo 015 de 1975 tampoco definió el concepto prima de antigüedad, pero sí fijó unas escalas de valor de ella según los períodos de antigüedad de los empleados". "4. La Junta Directiva de MINERALCO S.A. decidió en el Acuerdo N° 024 de 1977 que lo reajustes a la remuneración previstos en él incluían la prima de antigüedad que sería equivalente al 8% del sueldo devengado por el empleado

en el año inmediatamente anterior". "5. Los acuerdos emanados del órgano directivo con posterioridad a 1977 son reiterativos al establecer que en los incrementos salariales ordenados por ellos se considera incluida la prima de antigüedad del 9.9%". "La inclusión del porcentaje correspondiente a la denominada prima de antigüedad en los reajustes a la remuneración de los trabajadores de MINERALCO S.A. implica, como deducción natural y obvia, que el incremento salarial está integrado por un componente fijo del 9.9% y por un elemento variable que es el porcentaje que exceda del primero dentro de la variación porcentual total que aplique la junta directiva como incremento del salario". "En la práctica se ha venido pagando mensualmente a los trabajadores y ello consta en comunicación de los mismos del 16 de febrero de 1989 en la cual afirman: "Según nuestro leal saber entender, la "inclusión" del porcentaje correspondiente a la Prima de Antigüedad en el aumento o reajuste anual de salarios no es legal, ni mucho menos, justa, puesto que el aumento ha sido igual y ha concedido un beneficio general que no diferencia la antigüedad de los funcionarios, ni tiene en cuenta el derecho adquirido previamente" (se destaca)". "6. El Acuerdo N° 061 de 1981 (se anexa fotocopia) consagró una prima de antigüedad para los trabajadores así: "Prima de antigüedad". Los trabajadores de la empresa tendrán derecho, por una sola vez, a una prima de antigüedad equivalente a un (1) mes de salario, liquidado de acuerdo con el sueldo básico que devengue el trabajador en el momento de causarse el derecho".

"La misma disposición contempla la prima de antigüedad equivalente a un mes y medio de salario para quienes cumplan diez años de servicios continuo a la empresa y a dos meses de salario para los trabajadores que cumplan quince, veinte y veinticinco años". "El Acuerdo N° 061 se encuentra vigente y, en consecuencia, los trabajadores de MINERALCO gozan actualmente de la prestación denominada prima de antigüedad". "7. Por otra parte, el artículo 9º de la Ley 4ª de 1992 establece que los representantes legales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta o asimiladas, observarán, en relación con las negociaciones colectivas, las directrices y políticas señaladas por las juntas y consejos directivos de las mismas y las pautas generales fijadas por el CONPES, sin perjuicio de respetar plenamente el derecho de la contratación colectiva". "8. En el documento DNP - UIP - 2634 del 25 de enero de 1993 (se anexa) el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES fijó en 25% el máximo de incremento salarial ponderado que podrían negociar los representantes legales de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta o asimiladas". Se solicita al H. Consejo de Estado: "a) Precisar cuál es la naturaleza jurídica del porcentaje 9.9 del salario reconocido por los acuerdos de Junta Directiva previamente mencionados y que se ha denominado "Prima de Antigüedad", no obstante que se trata de un pago en

dinero efectuado como contraprestación directa del servicio e incorporado en la nómina mensual". "b) Si dicho porcentaje se considerara una prima de antigüedad, como podría conciliarse su reconocimiento y pago con la prima, esa si de antigüedad, consagrada en el artículo 66 del Acuerdo 061 de 1981, puesto que ambas estarían reconociendo un beneficio económico a los trabajadores con base en un único fundamento de hecho: la prima?". "c) Ahora bien, si dicho porcentaje se considerara no como factor de salario, sino verdadero salario, como se ha venido tratando en los acuerdos de Junta Directiva, no debe dicho porcentaje considerarse incluido en el incremento salarial anual adoptado por la Junta Directiva, no sólo porque en forma expresa así lo disponen los acuerdos de junta, sino para ponerlo en concordancia con lo establecido por el artículo 9° de la Ley 4ª de 1992 de modo que no se incurra, por la vía de su otorgamiento en un sobresueldo, con flagrante violación de dicha ley y se genere desigualdad con los trabajadores de otras empresas industriales y comerciales del Estado?".

LA SALA CONSIDERA

1. La Sala, en concepto de 13 de noviembre de 1992, consideró que el 9.9% de la remuneración constituye una "prima de antigüedad", reconocida por Mineralco a sus trabajadores y que la suma correspondiente a ella incremento o aumenta la remuneración de cada trabajador.

2. Como también se expresa en el mencionado concepto de Sala, "la prima de antigüedad", correspondiente al 9.9% de la remuneración básica, constituye un

aumento o incremento de la misma; es decir, cada mes al valor correspondiente a la remuneración básica hay que sumarle el equivalente al 9.9% de la misma.

3. En la consulta anterior no se hizo referencia al Acuerdo 061 de 1981. Ahora se pregunta si "la prima de antigüedad" progresiva - se incremento cada cinco años - que se reconoce a los trabajadores que cumplan 5, 10, 15, 20 y 25 años de servicio es o no compatible con el incremento del 9.9% mensual dispuesto por el Acuerdo 074 de 8 de marzo de 1984.

4. La Sala considera que la prima reconocida por el Acuerdo 074 de 8 de marzo de 1984 es completamente diferente de la prescrita por el Acuerdo 061 de 1981, posteriormente ratificada por convención colectiva de trabajo: porque la primera se reconoce mensualmente a cada uno de los trabajadores, al cabo de un año de servicio, en cuantía equivalente al 9.9% de su actual remuneración básica, mientras que la segunda se causa cada cinco años y se reconoce en forma progresiva, según los quinquenios servidos. La convención colectiva de trabajo ratificó, con la denominación de "bonificación por servicios prestados", esta prima e incremento su valor, a saber: por los primeros cinco años de servicios continuos se deben reconocer treinta y tres días de salario; por diez años cincuenta días de salario; por quince años sesenta y cinco días de salario; por 20 años setenta días de salario y "de veinticinco años en adelante" setenta y cinco días de salario. En fin, también se diferencian en que la prima del 9.9% de

la remuneración básica se funda en el Acuerdo 074 de 1984, la prima progresiva como se indicó, fue regulada por el acuerdo 061 de 1981 y después ratificada por la convención colectiva de trabajo Mineralco y el sindicato de trabajadores de esa empresa.

5. El artículo 9º de la ley 4ª de 1992 prescribe normas de conducta que deben observar las personas que, en representación de las entidades oficiales, negocien convenciones colectivas de trabajo. Pero esa disposición no constituye criterio de interpretación de la legislación laboral; sin embargo obliga a los mencionados funcionarios a "respetar plenamente el derecho de contratación colectiva".

6. Como se expresó, "la prima de antigüedad", creada por el Acuerdo 005 de 1970 y actualmente regulada por el Acuerdo 074 de 1984, debe liquidarse mensualmente, en cuantía equivalente al 9.9% de la remuneración básica vigente. Si el salario sufre un incremento o aumento al principiar un nuevo año, ello significa que ha variado la remuneración básica que sirve de fundamento a la liquidación de "la prima de antigüedad", que equivale al 9.9% de la misma.

Con fundamento en lo expuesto la Sala responde:

1. El 9.9% de incremento de la remuneración de los trabajadores, dispuesto por el Acuerdo 074 de 1984, es una "prima de antigüedad" que constituye salario para todos los efectos legales. 2. "La prima de antigüedad", que reguló el Acuerdo 061 de 1981, fue ratificada como "bonificación por servicios prestados", por la convención colectiva de trabajo celebrada, el 7 de diciembre de 1991, entre Mineralco y el sindicato de

trabajadores de la misma empresa. Esta bonificación es completamente diferente de la "prima de antigüedad", conforme a lo expuesto en la parte motiva.

3. La "prima de antigüedad", reconocida por el Acuerdo 074 de 1984, debe pagarse, independientemente de los incrementos salariales anuales, con fundamento en la última remuneración básica. En consecuencia esa "prima de antigüedad" no hace parte de los aumentos anuales de salario; ellos incrementan la remuneración básica que sirve de fundamento para liquidar la mencionada prima.

Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Minas y Energía y Secretario Jurídico de la Presidencia de República. HUMBERTO MORA OSEJO JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la sala

JAVIER HENAO HIDRON ROBERTO SUAREZ FRANCO ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la sala

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