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CE-SC-RAD1993-N479

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1993-N479
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PERSONAL DOCENTE - Régimen Salarial / DOCENTE - Factores de Salario que deben servir de fundamento en la liquidación de prestaciones El artículo 33 del decreto -ley 1045 de 1978 es aplicable a todos los empleados públicos de la rama ejecutiva que no estén sometidos a un régimen especial. A los que se rijan por normas especiales, como es el caso de los docentes, se les tendrá en cuenta para liquidar sus prestaciones, todos los factores que conformen su salario. Los factores de la remuneración previstos por el artículo 33 del decreto -ley 1045 de 1978 son obligatorios para efecto del reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los servidores comprendidos por este estatuto. Sin embargo, no es aplicable a los empleados docentes. Por consiguiente todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado docente como retribución por sus servicios, incluyendo en ellas el porcentaje liquidado sobre la asignación básica y la prima de dedicación exclusiva, constituyen salario para los efectos indicados.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 20 de enero de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS

Santa fe de Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 479

Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: Ministerio de Educación Nacional. Consulta sobre los Factores de Salario que deben servir de fundamento en la liquidación de prestaciones Aplicación al artículo 33 Decreto 1045 de 1978 al Régimen Especial de Docentes.

El Ministro de Educación formula a la Sala la siguiente consulta: Formula la consulta previas las siguientes consideraciones: “1.Antecedentes Mediante auto de fecha agosto 26 de 1992, la Veeduría de¡ Ministerio de Educación Nacional, solicitó se procediera elevar consulta sobre la aplicación de normas que regulan la liquidación de la prima de navidad. Se originó controversia de aplicación de las normas ante la actitud del funcionario pagador de un Instituto Nacional de Educación Media, INEM, de no tener en cuenta algunos factores de salario para el reconocimiento y pago de la prima de navidad al personal docente que labora en dicho Instituto. Anualmente se expide un decreto que reglamenta el régimen salarial y prestacional de los docentes, reconociéndose un porcentaje liquidado sobre la asignación básica y una prima de dedicación exclusiva, según las funciones y cargo desempeñado por el docente; estas normas no regulan la denominada prima de navidad y los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación. Por tanto consideramos que debe aplicarse el artículo 33 del Decreto 1045 de 1978, que establece en forma taxativa los factores de salario que deben servir de fundamento en la liquidación de esta prestación, sin incluir los porcentajes liquidados sobre la asignación básica y la prima de dedicación exclusiva, no desconociendo que las sumas percibidas por estos dos (2) conceptos, constituyen salario, porque habitual y periódicamente las recibe el empleado como retribución de sus servicios (art. 42, Dec. 1042 de 1978).

2. Consulta Por lo expuesto, solicito a esa Honorable Corporación dilucide lo siguiente: a) ¿El artículo 33 del Decreto 1045 de 1978, es aplicable en el régimen especial

docente?; b) En caso de ser aplicable, ¿debe entenderse que los factores allí señalados son taxativos? o ¿pueden tomarse a manera de ejemplo y computarse como factores además de los señalados, los porcentajes liquidados sobre la asignación básica y la prima de dedicación exclusiva?

3. Normas aplicables a la consulta a) Normas que establecen el pago de un porcentaje liquidado sobre la asignación básica según las funciones y cargo desempeñado por el docente: No. decreto Año Artículo 386 1980 4º 329 1981 6º 269 1982 4º 294 1983 6º y 7º 496 1984 6º 134 1985 6º 111 1986 17 y 18 199 1987 17 y 18 125 1988 17 y 18 44 1989 17 y 18 74 1990 17 y 18 111 1991 17 y 19 908 1992 18 y 19 b) Normas que establecen el pago de la prima de dedicación exclusiva: No. decreto Año Artículo 456 1984 9º 134 1985 9º 111 1986 20 199 1987 21 125 1988 21 44 1989 21 74 1990 21 111 1991 22 908 1992 22 c) Artículo 33 del Decreto, 1045 de 1978."

La Sala considera:

1. El inciso 3º, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 prescribe que "los docentes nacionales y los que se vinculan a partir del 11 de enero de 1990, para efecto de

las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968; 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

2. El parágrafo 2º del citado artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispone que serán de cargo de la Nación, como entidad nominadora del personal docente nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, las siguientes prestaciones: las primas de navidad, de servicios, el subsidio familiar, el auxilio de transporte o movilización y las vacaciones.

3. El Decreto 908 de 1992, por el cual se fija la remuneración del personal docente del escalafón nacional, dispone en el inciso 4°, del art.3°, que los docentes vinculados por el sistema de hora - cátedra percibirán los emolumentos a que se refieren los arts. 3° y 4° del Decreto Extraordinario 524 de 1975, en la forma establecida en dichas disposiciones y no tendrán derecho a otras prestaciones sociales”.

4. El artículo 3° del Decreto -ley 524 de 1975, establece que los profesores de cátedra o por horas "tienen derecho a vacaciones remuneradas y a prima de navidad similares a las del personal docente de tiempo completo. La liquidación será el promedio de lo devengado en los diez (10) meses del respectivo período lectivo.

5. El artículo 32 del Decreto -ley 1045 de 1978 prevé que los empleados públicos del orden nacional tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de

navidad, que será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado a 30 de noviembre de cada año, siempre que no haya norma especial que disponga otra cosa. Además, dispone que el pago de la prima se hará en la primera quincena del mes de diciembre. El inciso final de este artículo 32, establece que cuando el empleado público no hubiere servido durante todo el año, deberá liquidarse la prima de navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual si fuere viable.

6. El artículo 33 del citado Decreto -ley 1045 de 1978, enuncia los factores de salario que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento y pago de la prima de navidad de los empleados de la rama ejecutiva. Se entiende que estos factores se aplican a quienes no estén sometidos a un régimen especial de salarios y prestaciones sociales, porque, como en el ,caso de los docentes, las normas legales les fijan unos porcentajes sobre la asignación básica y que, por lo mismo, deben tomarse como base para la liquidación de todas las prestaciones a que tengan derecho.

7. Sobre este aspecto, el artículo 43 del Decreto -ley 1042 de 1978 dispone que "además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, además, el aparte final, del artículo 33 del Decreto 908 de 1992, prescribe que se entiende por

remuneración de los docentes, el valor resulte de la suma de la asignación básica más los restantes factores que perciban mensualmente. Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala absuelve los interrogantes formulados por el señor Ministro de Educación Nacional, de la siguiente manera: a) El artículo 33 del Decreto -ley 1045 de 1978 es aplicable a todos los empleados públicos de la rama ejecutiva, que no estén sometidos a un régimen especial. A los que se rijan por normas especiales, como es el caso de los docentes, se les tendrá en cuenta, para liquidar sus prestaciones, todos los factores que conformen su salario; b) Los factores de la remuneración previstos por el artículo 33 del Decreto -ley 1045 de 1978 son obligatorios para efecto del reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los servidores comprendidos por este estatuto. Sin embargo, como se explicó en la respuesta anterior, no es aplicable a los servidores docentes. Por consiguiente, todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado docente como retribución por sus servicios, incluyendo en ellas el porcentaje liquidado sobre la asignación básica y la prima de dedicación exclusiva, constituyen salario para los efectos indicados. En los anteriores términos queda absuelta la consulta formulada por el señor Ministro de Educación Nacional. Transcríbase en sendas copias al Ministerio referido y al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.

JAIME BETANCUR CUARTAS JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la Sala

HUMBERTO MORA OSEJO ROBERTO SUAREZ FRANCO

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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