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CE-SC-RAD1993-N487

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1993-N487
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

CONSEJO NACIONAL DE TRABAJO - Naturaleza Jurídica / BIBLIOTECOLOGO - Profesión. Marco legal / CONSEJO NACIONAL DE BIBLIOTECOLOGIA - Creación. Naturaleza jurídica Si bien es cierto, que el Consejo Nacional de Trabajo Social, es un órgano de derecho público, no puede afirmarse que ostente la naturaleza de establecimiento público del orden nacional, porque ese carácter debió definirlo específicamente el legislador. El consejo aludido es una dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, porque el trabajo social es una profesión relacionada con el bienestar y el desarrollo social, que contribuye a mejorar las políticas de empleo, salario e inversión de los mismos, aspectos estrechamente relacionados con las funciones de dicho ministerio porque el artículo 12 del decreto 2833 de 1981 se dispone que el Gobierno Nacional asignará la partida presupuestal necesaria para el funcionamiento de este Consejo, a través del Ministro de Trabajo y Seguridad Social. La Sala observa que como antecedente de la existencia de esta clase de dependencias, se encuentra la ley 11 de 1979 por la cual se reconoce la profesión de Bibliotecólogo, se reglamenta su ejercicio y se crea el Consejo Nacional de Bibliotecología como organismo del Gobierno, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con funciones de vigilancia y control sobre dicha profesión.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio de 14 enero 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS

Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos

noventa y dos (1992) Radicación número: 487

Actor: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: Consulta formulada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social sobre la Naturaleza Jurídica del Consejo Nacional de Trabajo. El Ministro del Trabajo Doctor Luis Fernando Ramírez Acuña, formula a la Sala la siguiente consulta: El Consejo Nacional de Trabajo Social es un organismo creado por disposición de la Ley 53 de 1977, encargado de controlar y vigilar el ejercicio de la profesión de trabajador social. El Decreto 2833 de 1981, reglamentario de la norma referida, establece en su artículo 12: “El Gobierno Nacional asignará a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la partida presupuestal necesaria para al funcionamiento del Consejo Nacional de Trabajo Social”. En cumplimiento de la norma transcrita, en el Decreto 2819 de 1991, por el cual se liquida el presupuesto general de la Nación para la vigencia fiscal de 1992, aclarado mediante Resolución 0214 de febrero del mismo año, en el acápite correspondiente a ésta entidad, se incluye la siguiente asignación presupuestal: Unidad 1801 - 01 Dirección Superior; Numeral 3 - Transferencias; artículo 022otras transferencias; ordinal 001 - Consejo Nacional de Trabajo Social; Recursos ordinarios - Aporte Nacional $ 5.850.000.oo. Mediante escrito 23657 de agosto 114 del cursante, se solicitó a la Veeduría del Tesoro se sirviera determinar si era procedente ordenar el pago de la partida presupuestal referida, sin incurrir en violación del artículo 355 de la Constitución

Política. La Veeduría del Tesoro, en escrito 002182 de agosto 27 del año que transcurre, se abstiene de conceptuar sobre la viabilidad de ordenar el pago, por cuanto “conforme a la Ley 53 de 1977 y el Decreto 2833 de 1981 no puede deducirse el carácter jurídico de la entidad, esto es, si es de derecho público o privado, puesto que el legislador omitió indicar su naturaleza jurídica y tampoco lo vinculó o adscribió a ningún Ministerio o Departamento Administrativo”. Teniendo en cuenta que el artículo 355 de la Constitución Política hace referencia a personas naturales o jurídicas de derecho privado, atentamente me permito solicitar a ustedes se sirvan emitir concepto sobre la naturaleza jurídica del Consejo Nacional de Trabajo Social.”

La Sala Considera y responde:

1. La facultad de inspección y vigilancia de las distintas profesiones la ostentan las autoridades administrativas del Estado, según lo previsto, tanto en la Constitución de 1886, como en la expedida en el año 1991 (Arts. 39 y 26, respectivamente).

Los particulares pueden ejercer excepcionalmente esta atribución cuando la ley expresamente se la delegue.

2. La ley 53 de 1977, por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de trabajador social, se expidió bajo el imperio de la anterior constitución, que en el artículo 39 disponía que “las autoridades inspeccionarán las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas”.

3. Esta disposición fue reproducida en su esencia en el artículo 26 de la Nueva Constitución, que dispone que “Toda persona es libre de escoger profesión u

oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones…”

4. El art. 7º de la Ley 53 de 1977, creó el Consejo Nacional de Trabajo Social, con las funciones principales de efectuar la inscripción de los trabajadores sociales para que puedan ejercer su profesión válidamente y, sancionar a quienes violen las disposiciones legales que reglamenten el ejercicio de dicha profesión.

5. De acuerdo con el concepto constitucional de Gobierno de que trata el artículo 115 y las prescripciones del decreto - ley 1050 de 1968 no es posible admitir la existencia de un Consejo Nacional desvinculado de Ministerios y Departamentos

Administrativos.

6. De otra parte, tanto en la ley 53 de 1977 como en su decreto reglamentario 2833 de 1981, no se le da carácter privado al Consejo Nacional de Trabajo Social, lo que implica que su naturaleza jurídica es de derecho público porque de ser distinta la voluntad del legislador, ha debido manifestar expresamente que delegaba esta atribución en un ente privado, toda vez, que como se indicó, por disposición constitucional, la función de inspección y vigilancia, corresponde al

Estado.

7. Si bien es cierto, que el Consejo Nacional de Trabajo Social, es un órgano de derecho público, no puede afirmarse que ostente la naturaleza de establecimiento público del orden nacional, porque ese carácter debió definirlo específicamente el legislador.

De manera que puede concluirse que el Consejo aludido es una dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, porque el trabajo social es una profesión

relacionada con el bienestar y el desarrollo social, que contribuye a mejorar las políticas de empleo, salario e inversión de los mismos al tenor de los artículos 4º de la ley 53 de 1977 y 1º del decreto 2833 de 1981, aspectos estrechamente relacionados con las funciones de dicho ministerio y’ porque en el artículo 12 del decreto 2833 de 1981 se dispone que el Gobierno Nacional asignará la partida presupuestal necesaria para el funcionamiento de este Consejo, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

8. La Sala observa que como antecedente de la existencia de esta clase de dependencias, se encuentra la ley 11 de 1979 por la cual se reconoce la profesión de Bibliotecólogo, se reglamenta su ejercicio y se crea el Consejo Nacional de Bibliotecología como organismo del Gobierno, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con funciones de vigilancia y control sobre dicha profesión.

Con fundamento en las anteriores consideraciones la sala absuelve el interrogante del señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social: El Consejo Nacional de Trabajo Social es una dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que cumple las funciones de Inspección y vigilancia de la profesión de trabajador social. JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala

JAVIER HENAO HIDRON

HUMBERTO MORA OSEJO

ROBERTO SUAREZ FRANCO

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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