CE-SC-RAD1993-N488
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1993-N488
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
IMPUESTO AL CINE - Competencia para el cobro de las deudas pendientes por el impuesto al cine / RENTAS DE DESTINACION ESPECIAL - Las rentas provenientes del gravamen sobre el valor de la boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica / RENTAS CAUSADAS - Cobro FOCINE Las rentas provenientes del gravamen sobre el valor de la boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 55 de 1985 (gravamen suprimido por el art. 62 de la Ley 49 de 1990), tuvieron siempre el carácter de rentas de destinación especial, administradas por Focine. Por consiguiente, las rentas causadas y no pagadas deben ser cobradas por el liquidador de la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, en liquidación, como crédito a favor de esta sociedad y en ejercicio de las funciones que a los liquidadores confiere el numeral 32 del artículo 238 del C. de Co. Del mismo modo debe procederse para el cobro del impuesto al cine a que se refieren los artículos 62 a 66 de la Ley 49 de 1990, causadas hasta la fecha en que entró a regir la nueva Constitución y cuyo producto no fue recaudado por focine. Las rentas provenientes del impuesto al cine, a partir de la vigencia el 7 de julio de 1991 de la Constitución Política, por prestación de ésta (art. 359) perdieron el carácter de rentas de destinación especial específica, para ingresar como monto global al presupuesto de la Nación. Por tanto, el producto de tal impuesto debe ser recaudado, desde tal fecha, por la Dirección de Impuestos Nacionales (hoy
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales), de conformidad con el procedimiento previsto en la ley y últimamente en el Decreto 211 7 de 1992.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRON
Santa fe de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 488
Actor: MINISTERIO DE COMUNICACIONES Referencia: Competencia para el cobro de las deudas pendientes por el impuesto al cine El Ministro de Comunicaciones, doctor William Jaramillo Gómez, en la consulta que formula a la Sala expresa textualmente: Con base en el ordinal tercero del artículo 237 de la Constitución Nacional, y el Decreto 01 de 1984, me permito formular ante esa honorable corporación la consulta que plantea la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada a este ministerio, consignada en los siguientes términos: Primero. La Constitución Nacional, en su artículo 359, abolió las rentas nacionales de destinación específica.
Segundo. En los términos del artículo 15 de la Ley 55 de 1985, que creó el impuesto al cine, "para el fomento y desarrollo de la industria cinematográfica colombiana, créase un gravamen del dieciséis por ciento (16%) del valor neto de la boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica, el cual se cobrará a partir de la vigencia de la presente ley". Tercero. Al desaparecer el impuesto al cine como renta de destinación
específica, pasó a ser renta nacional. Cuarto. El artículo 111 de la Ley 06 de 1992 dice: "Asígnense a la Unidad Administrativa Especial ~ Dirección de Impuestos Nacionales, las funciones contempladas en el literal "A" del artículo 71 del Decreto 1642 de 1991, únicamente en lo que respecta a tributos nacionales, cuando no exista competencia especial, diferentes de los administrados por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Aduanas Nacionales". Quinto. A su vez, el artículo 112 de la norma antes citada, dispone: "De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas del orden nacional, tales como ministerios, departamentos administrativos, organismos adscritos y vinculados. La Contraloría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación..." Con base en los anteriores planteamientos, se consulta a esa Honorable Sala: Ante la aparente falta de armonía entre los artículos 111 y 112 de la Ley 611 de 1992, y en el caso específico de Focine, ¿quién, la Dirección Nacional de Impuestos o Focine, tiene la competencia para cobrar las deudas pendientes por el desaparecido impuesto al cine, y, en consecuencia, puede realizar las 'ejecuciones correspondientes?
LA SALA CONSIDERA: 1º Origen de Focine. El Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 29 del Decreto -ley 1950 de 1968 y
el artículo 21 del Decreto -ley 130 de 1976, mediante el Decreto 1244 de 1978 autorizó la constitución de la sociedad entre entidades públicas denominada Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, con la participación del Instituto Nacional de Radio y Televisión, de la Corporación Financiera Popular y de la Compañía de Informaciones Audiovisuales. Dicha sociedad se organizó mediante la Escritura pública número 4l89 de 1978, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá. Con fundamento en lo dispuesto en los decretos con fuerza de ley números 130 de 1976 y 1244 de 1978 y en los estatutos de la sociedad, Focine se sometió al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones. 2º Objetivos de Focine. Los objetivos de la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, han consistido, principalmente, en la ejecución de las políticas que sobre la industria cinematográfica fije el Ministerio de Comunicaciones; en el recaudo administrativo e inversión de los recursos destinados al Fondo Cinematográfico; y en la financiación a empresas cinematográficas colombianas para la adquisición de materiales, equipos y para la realización de producciones de largometraje. 3º. Impuesto al cine. El Congreso de la República creó un gravamen del dieciséis por ciento (16%) del valor neto de la boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica, para "el fomento y desarrollo de la industria cinematográfica colombiana". (Ley 55 de 1985, art. 15).
De ese porcentaje, el ocho y medio puntos (8.5) debía ingresar a una cuenta especial denominada Fondo de Fomento Cinematográfico, administrada por Focine; y los siete y medio puntos (7.5) restantes, se destinaron al productor, al distribuidor y al exhibidor de cortometrajes nacionales en la proporción y condiciones que determinara el Gobierno. La ley mencionada estableció también que "cuando las salas de exhibición cinematográfica presenten largometrajes colombianos, el gravamen se causará en su totalidad en beneficio del productor de los mismos". El impuesto en referencia fue suprimido por la Ley 49 de 1990, según el siguiente precepto: Artículo 62. Eliminación del impuesto de la Ley 55 de 1985. A partir del 1º de enero de 1991, eliminase el gravamen a que se refiere el artículo 15 de la Ley 55 de 1985. Pero el legislador, a su turno, decidió crear el impuesto que con más propiedad se denomina "al cine". En la misma ley, en el artículo inmediatamente siguiente, dispuso: Artículo 63. Impuesto al cine. A partir del 12 de enero de 1991, el servicio de exhibición cinematográfica con fines comerciales se gravará con una tarifa del 12%. De tal manera que, con el propósito de hacer menos viable la evasión fiscal, el legislador decidió simultáneamente la eliminación del gravamen sobre el valor neto de la boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica, y su reemplazo por un impuesto del 12 % al servicio de exhibición cinematográfica, pero siempre con destinación específica para el Fondo de Fomento
Cinematográfico que administra Focine (ibídem, art. 65). La base gravable para liquidar el impuesto al cine, según la misma ley, será el valor del derecho de ingreso a la exhibición, deduciendo lo pagado por concepto de los impuestos de fomento al deporte de que trata la Ley 30 de 1971, de espectáculos públicos de que trata la Ley 33 de 1968, y con destino al fondo de pobres de que trata la Ley 97 de 1913, y con la aclaración consistente en que "dentro del valor al público de la boleta, se presume incluido el impuesto". 4º. Rentas de destinación específica. El llamado por el consultante impuesto al cine, por expresa disposición del artículo 6º de la Ley 55 de 1985 ostentó para todos los efectos a que hubiere lugar, el carácter de renta de destinación especial. Lo mismo ocurrió con el impuesto que la ley denomina "al cine", en virtud de¡ mandato contenido en el artículo 65 de la Ley 49 de 1990. Sin embargo, la Constitución Política de 1991, en su artículo 359 consagró el siguiente principio presupuestal de carácter prohibitivo: No habrá rentas nacionales de destinación específica. El mandato constitucional determina tres excepciones relativas a las participaciones previstas en favor de los departamentos, distritos y municipios; a las rentas destinadas a inversión social, y a las rentas que con fundamento en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías (hoy convertidas en departamentos). De tal manera que las rentas provenientes de impuesto al cine (en su segunda
modalidad, que es la vigente a partir del 11 de enero de 1991), no están incluidas en las excepciones mencionadas y, por ende, no pueden tener una destinación especial o específica. Lo cual implica que deben entrar a formar parte de las rentas nacionales, globalmente consideradas, para ser destinadas a la financiación de los gastos determinados en el Presupuesto de la Nación. 5º Administración del impuesto al cine con la nueva Constitución. Como consecuencia de la promulgación y vigencia, el 7 de julio de 1991, de la nueva ley fundamental del Estado colombiano, dispuso el Decreto 1643 de dicho año (julio 27) que a la Dirección de Impuestos Nacionales competente la administración, entre otros, del impuesto al cine (ibídem, art. 2º). Ello obedeció a que este gravamen, al no tener destinación especial conforme al artículo 359 de la Constitución, debía recibir el tratamiento de impuesto nacional. Por su parte, la Ley 61 de 1992, conocida con el nombre de Reforma Tributaria, asignó a la Dirección de Impuestos Nacionales las funciones de planear, programar, dirigir, coordinar, ejecutar y controlar la fiscalización y cobro de los tributos nacionales, cuando no exista competencia especial y sean diferentes de los administrados por la Dirección de Aduanas Nacionales (ibídem, art. 111). En el inmediatamente siguiente (art. 112), esta ley reiteró para las entidades públicas del orden nacional (ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, Contraloría General de la República, Registraduría Nacional del Estado Civil ... ), la titularidad de la
jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación, ya contemplada en el Código Contencioso Administrativo (art. 79 en concordancia con el 68). 6º. Fusión de la Dirección de Impuestos Nacionales y la dirección de Aduanas Nacionales. La Dirección de Impuestos Nacionales fue fusionada con la Dirección de Aduanas Nacionales, por el Decreto 2117 de 29 de diciembre de 1992, expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en las atribuciones que le otorgara el artículo transitorio 20 de la Constitución para dar nacimiento a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. A esta nueva unidad administrativa especial corresponde la administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y "los demás impuestos del orden nacional cuya competencia no esté asigna a otras entidades del Estado..." (ibídem, art. 3º). 7º. Procesos de cobro coactivo. Hoy en día es competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por intermedio de la Subdirección de Cobranzas y conforme a las políticas e instrucciones del Director y el Subdirector General: Adelantar los procesos de cobro coactivo de acuerdo con el artículo 824 del Estatuto Tributario... (Dec. 2117 de 1992, art. 66, literal j). 8º. Disolución y liquidación de Focine. El Decreto 2125 de 29 de diciembre de 1992, suprimió la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, con fundamento en las atribuciones conferidas al Gobierno por el artículo transitorio
20 de la Constitución. De este modo, dispuso que los representantes de las entidades públicas del orden nacional cuyos aportes integran en su totalidad el capital, "se reunirán en Junta de Socios y decretarán la disolución anticipada de dicha sociedad", la cual a partir de ese momento entrará en proceso de liquidación, el que deberá concluir "a más tardar el 31 de julio de 1993" (ibídem, art. 2 -). Dicha liquidación deberá adelantarse de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia, entre ellas las pertinentes del Código de Comercio.
LA SALA RESPONDE: 1º Las rentas provenientes del gravamen sobre el valor de la boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 55 de 1985 (gravamen suprimido por el art. 62 de la Ley 49 de 1990), tuvieron siempre el carácter de rentas de destinación especial, administradas por Focine.
Por consiguiente, las rentas causadas y no pagadas deben ser cobradas por el liquidador de la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, en liquidación, como crédito a favor de esta sociedad y en ejercicio de las funciones que a los liquidadores confiere el numeral 3º del artículo 238 del Código de Comercio. Del mismo modo debe procederse para el cobro del impuesto al cine, a que se refieren los artículos 62 a 66 de la Ley 49 de 1990, causado hasta la fecha en que entró a regir la nueva Constitución y cuyo producto no fue recaudado por Focine. 2º. Las rentas provenientes del impuesto al cine, a partir de la vigencia el 7 de
julio de 1991 de la Constitución Política, por prescripción de ésta (art. 359) perdieron el carácter de rentas y destinación especial o específica, para ingresar como monto global al Presupuesto de la Nación. Por tanto, el producto de tal impuesto deber ser recaudado, desde tal fecha, por la Dirección de Impuestos Nacionales (hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales), de conformidad con el procedimiento previsto en la ley últimamente en el Decreto 2117 de 1992. Transcríbase, en sendas copias auténticas, al señor Ministro de Comunicaciones y al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.
HUMBERTO MORA OSEJO JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala
JAVIER HENAO HIDRON ROBERTO SUAREZ FRANCO
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala