CE-SC-RAD1993-N495
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1993-N495
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - Impuesto a juegos permitidos / ECOSALUDSujeto pasivo / MUNICIPIOS - Sujeto activo del impuesto a los juegos permitidos / DISTRITO CAPITAL - Sujeto activo del impuesto a los juegos permitidos / TRANSFERENCIAS Los juegos de suerte y azar, a que se refiere el art. 42 de la ley 10 de 1990, son parte de los juegos permitidos en el país, y por este motivo están sometidos al impuesto previsto por el ordinal lo. del Art. 7o. o de la ley 12 de 1932 y las demás normas que la modifican y complementan, dicho impuesto por disposición de la ley 33 de 1968 fue cedido a los municipios y al Distrito Capital, que son los actuales sujetos activos del mismo y está a cargo de Ecosalud como sujeto pasivo del gravamen. Nada obsta a lo expuesto que los municipios y el Distrito Capital de Bogotá, de acuerdo con la Constitución (arts. 236 y 237) reciban fondos por concepto de transferencias de la Nación destinados a la salud o a gastos generales de esas entidades; de todos modos el impuesto de que se trata incrementa los ingresos generales de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 129 del 5 de abril de
1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS
Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 495
Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO
Referencia: Consulta relacionada con el impuesto a juegos permitidos creado por la ley 12 de 1932, a los juegos de suerte y azar y explotados en desarrollo del Monopolio establecido en el artículo 42 de la ley 10 de 1990.
El Ministro de Gobierno ha formulado a la Sala de Consulta y Servicio Civil la siguiente consulta: "El Ministerio de Gobierno a solicitud del señor Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, desea conocer el criterio de esa H. Sala en lo relacionado con el impuesto a juegos permitidos, creado por la ley 12 de 1932, a los juegos de suerte y azar explotados en desarrollo del monopolio establecido por el artículo 42 de la ley 10 de 1990. La ley 10 de 1990, es desarrollo del artículo 31 de la Constitución de 1886 (hoy artículo 336), estableció el monopolio sobre las modalidades de juegos de suerte y azar diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes, monopolio que es administrado en la actualidad por una sociedad de capital público denominada ECOSALUD S.A. Como administradora del monopolio, ECOSALUD S.A. ha iniciado la explotación de algunos juegos de suerte y azar, por ejemplo el juego "La Instantánea" mediante contrato suscrito con el consorcio WINTECH S.A. Por lo previsto en el artículo 73 de la ley 49 de 1990 es claro para el Distrito que para la explotación de los juegos de suerte y azar objeto del monopolio de la ley 10 debe obtenerse el permiso policivo. Lo que ofrece dudas a las autoridades distritales y motiva la consulta al Honorable Consejo de Estado, es si el titular de la explotación de un juego de suerte y azar
debe pagar el impuesto a los juegos permitidos creado por la ley 12 de 1932. Para ofrecer elementos que permitan contestar esta pregunta me permito hacer un breve recuento de la evolución del tributo. El ordinal lo. del artículo 7o. de la ley 12 de 1932 lo estableció por primera vez en los siguientes términos:
1. El impuesto del 10 por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos".
Este impuesto a los juegos tiene como hecho generador la boleta o tiquete de apuesta, es decir, el medio que da acceso o materialización del juego, por ello no podría decirse que la ley 12 gravó solamente a las apuestas, sino que también lo hizo respecto a los juegos permitidos. Por otra parte, el impuesto, de carácter temporal en su inició, se convirtió en permanente por la ley 69 de 1946 cuando estableció en su artículo 12: "Restablécese el impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal lo. del artículo 7 de la ley 12 de 1932". Posteriormente la ley 33 de 1968 en su artículo 3o. lo cedió a los municipios y el Distrito Especial de Bogotá. El Decreto 057 de 1969 reglamentó en lo siguientes términos la cesión: "Articulo 6o. A partir del lo. de febrero de 1969 corresponde al Distrito Especial de Bogotá y a los municipios, la administración, recaudo y control de los impuestos
nacionales que fueron declarados de propiedad exclusiva suya, de conformidad con el artículo 3o. de la ley 33 de 1968". "Articulo 7o. El Distrito Especial de Bogotá y los municipios, que se beneficiarán con la cesión de los impuestos aludidos organizarán su administración y recaudo en tal forma que las tarifas sean las mismas actuales y que los procedimientos para percibirlos se ciñan a las leyes y decretos que los crearon y reglamenten". En consecuencia, al efectuar los recaudos por conducto de la Tesorería Distrital y de las Municipalidades deberán observarse los sistemas establecidos así: “C) La liquidación, recaudo y control de impuesto de 10% sobre el valor boletas de rifas de que tratan las leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, se harán en la forma y términos previstos por el decreto 1558 de 1932, pero su pago se efectuará en las Tesorerías Distritales o Municipales". El Código de Régimen Municipal o Decreto 1333 de 1986 recogió en los siguientes artículos las normas vigentes sobre el tributo: "Articulo 227. De conformidad con la ley 69 de 1946, está vigente el impuesto del diez por ciento (10%) del valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1º. del articulo 7o. de la ley 12 de 1932". "Articulo 228. Son propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá los impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y opuestas, y
premios de las mismas, a que se refieren las leyes 12 de 1932 y 69 de 1946 y de mas disposiciones complementarias. Los Municipios y el Distrito Especial procederán a organizar y asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos a que se refiere este articulo, con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia". Para terminar deben destacarse dos aspectos importantes: lo. Existen pronunciamientos recientes que han tocado el tema. La Corte Suprema de Justicia, al conocer de una demanda contra el articulo 43 de la ley 10 de 1990 en la que se sostenía que contrariaba los artículos 182 y 183 de la Constitución de 1886 por cuanto excluyen "la participación en esa actividad como arbitrio rentístico de los Departamentos y Municipios con lo cual se está despojando de una vieja renta a los Departamentos y Municipios, desconociendo la propiedad que sobre estos tributos tenían dichas entidades tanto en el caso de los permisos policivos como en la concesión de casinos y salones de juegos permitidos", en sentencia de 9 de abril de 1991 consideró que el “Régimen de Impuestos existentes se aplicará a la entidad autorizada por el artículo 43 en los mismos términos que se aplicaba a los particulares" (se subraya) (Expediente 2219, Magistrado ponente Simón Rodríguez). Sentencia del 13 de julio de 1990, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 2587, que decretó la nulidad del literal a) del articulo 12 del decreto 592 de 1976, el cual señalaba la fórmula para
determinar el impuesto del 10% sobre el valor de venta al público de cada boleta de rifas o billetes de lotería de que tratan las leyes 12 de 1932, 69 de 1946 y 33 de 1968. 2o. El Distrito no encuentra norma alguna que impida cobrarle el impuesto a los juegos monopolizados por la Ley 10 de 1990, como si sucede con las apuestas permanentes o "Chance" y las loterías existentes que no son de Bogotá y circulan o se venden en la ciudad. En materia de loterías la misma ley 12 de 1932 estableció en el inciso segundo del artículo 7o. que los municipios no podrán gravar las loterías ni los premios en ninguna forma. Por su parte en materia del Chance la misma ley 1 de 1982 prohibió en su artículo 6o. a los Departamentos, a las Intendencias, a las Comisarías, al Distrito Especial de Bogotá y a los Municipios, establecer impuestos directos o indirectos sobre los juegos de apuestas permanentes. Como no existe norma similar con relación al monopolio de la ley 10 de 1990 que indique que no se pueden gravar los juegos de suerte y azar del arbitrio rentístico por ella establecido, y teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del 9 de abril de 1991, se consulta: "Los juegos de suerte y azar que se exploten en desarrollo del monopolio establecido por la ley 10 de 1990 están sometidos al gravamen previsto en las leyes 12 de 1932, 60 de 1946, 33 de 1968, en el Decreto 57 de 1968 y en el decreto - ley 1333 de 1986?".
La Sala considera y responde así: 1.) La ley 12 de 1932, en el artículo 7o. numeral lo. estableció un impuesto del 10% sobre "cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos. La destinación de este gravamen fue la de atender el servicio de los bonos del empréstito patriótico, emitidos para atender los gastos generales por la guerra con el Perú. 2.) La ley 41 de 1933 dispuso que los juegos permitidos que reportan ganancias, "que se verifiquen por sistemas diferentes de boletas o quinielas pagarán el impuesto fijado en el artículo 7º, inciso 1º., de la ley 12 de 1932". 3.) El artículo 12, de la ley 69 de 1946 restableció el impuesto del 10% "sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos". 4.) La ley 33 de 1968 dispuso que: "a partir del lo. de enero de 1969, serán propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá - hoy Distrito Capital......... el impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas, a que se refieren las leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias". 5.) Las anteriores normas fueron incluidas en el Código de Régimen Municipal, adoptado por el decreto ley 1333 de 1986, en los artículos 227 y 228. 6.) El artículo 42 de la ley 10 de 1990, declaró como "arbitrio rentístico de la
Nación la explotación monopólica, en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes". 7.) El artículo 43 de la citada ley 10 de 1990, autorizó" la Constitución y organización de una Sociedad de capital público, de la cual serán socios la Nación y las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas, titulares de los monopolios rentísticos de las loterías existentes, y cuyo objeto sea la explotación y administración del monopolio rentístico creado mediante el artículo 42 de la presente ley...”. 8.) El decreto 1558 de 1932, señaló el procedimiento para el recaudo del impuesto sobre las boletas o tiquetes de apuestas de juegos permitidos, en los siguientes términos: "El impuesto sobre las boletas o tiquetes de apuestas, quimeras o remates que se lleven a cabo en los juegos permitidos... se hará efectivo sobre las planillas de movimientos de boletas o tiquetes empleados en ellas. Para tal efecto todo individuo o entidad que quiera llevar a cabo cualquiera de tales actividades, deberá presentar a la oficina recaudadora respectiva las boletas y tiquetes que vayan a emplearse en cada ocasión, con el talonario correspondiente y numeradas en serie continua, con el objeto de que sean selladas y registradas en un libro especial... (art. 20)". Si efectuada la apuesta, quiniela o remate, no se hubieren vendido todas las boletas o tiquetes, estos deberán exhibirse con la respectiva planilla, con el objeto de que se liquide el impuesto sobre lo
efectivamente vendido. 9.) El decreto 57 de 1969, reglamentario de la ley 33 de 1968, determinó en su artículo 7o. que "... el Distrito Especial de Bogotá - en la actualidad Distrito Capital - y los municipios que se beneficiarán con la cesión de los impuestos aludidos organizarán su administración y recaudo de tal forina que las tarifas sean las mismas actuales y que los procedimientos para percibirlos se ciñan a las leyes y decretos que los crearon y reglamentaron ...... 10.) De todo lo anterior se concluye, que el impuesto sobre el valor de las boletas o tiquetes de apuesta de toda clase de juegos permitidos, cedido por la Nación a los Municipios y al Distrito Capital, tiene el carácter de renta sin destinación especifica porque aunque la finalidad inicial para la cual se creó era el servicio de la deuda por los gastos de la guerra con el Perú, al ser restablecido en el año de 1946 no se le dió destinación específica. 11.) De otra parte, la ley 1 0 de 1990, determina que el servicio público de salud será de cargo de la Nación que para obtener ingresos explotará como monopolio todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes a las loterías y apuestas permanentes existentes (art. 1º. y 42 ley 10 de 1990). 12.) De manera que las rentas obtenidas por la Nación en razón de la explotación de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, se deben destinar al sector salud (Art. 336, inciso 4o. de la Constitución Nacional). Y el impuesto creado
sobre el valor de las boletas o tiquetes de apuestas de toda clase, constituye una renta de los municipios beneficiados y del Distrito Capital, sin destinación específica. 13.) De todo lo anterior se deduce, que el tributo mencionado está vigente y es de propiedad exclusiva de las entidades territoriales mencionadas y, por lo mismo, es a los Concejos de estas entidades a los que corresponde regular lo concerniente a este gravamen (art. 338 C.N.). De manera que, mientras los municipios no exoneren del impuesto mencionado a ECOSALUD, ese gravamen se seguirá causando y deberá ser pagado a los municipios beneficiados y al Distrito Capital. 14.) Finalmente, cabe anotar, que si las entidades de derecho público, por regla general, también suelen ser sujetos pasivos de impuesto, con mayor razón una sociedad comercial, asimilada a Empresa Industrial y Comercial del Estado, que administra un monopolio rentístico, como es el caso a estudio. Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala absuelve el interrogante formulado por el Ministerio de Gobierno, en los siguientes términos: Los juegos de suerte y azar, a que se refiere el artículo 42 de la ley 10 de 1990, son parte de los juegos permitidos en el País, y por ese motivo están sometidos al impuesto previsto por el ordinal 1º. del artículo 7º., de la ley 12 de 1932 y las demás normas que la modifican y la complementan, dicho Impuesto por disposición de la ley 33 de 1968 fue cedido a los municipios y al Distrito Capital , que son los actuales sujetos activos del mismo y está a cargo de Ecosalud como sujeto pasivo del gravamen.
Nada obsta a lo expuesto que los Municipios y el Distrito Capital de Bogotá, de acuerdo con la Constitución (artículos 236 y 237), reciban fondos por concepto de transferencias de la Nación destinados a la salud o a gastos generales de esas entidades: de todos modos el impuesto de que se trata incremento los ingresos generales de los municipios y del Distrito Capital de Bogotá. Transcríbase en copias al señor Ministro de Gobierno y a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. HUMBERTO MORA OSEJO JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la sala
JAIME BETANCUR CUARTAS ROBERTO SUAREZ FRANCO ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la sala
IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS / SUJETO PASIVO / ECOSALUD / GRAVAMEN MUNICIPAL - Improcedencia El impuesto municipal sobre juegos de suerte y azar, cuyo fundamento jurídico es la ley 33 de 1986 y sus antecedentes son las leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, perdió vigencia al ser declarada la explotación de tales juegos como un monopolio rentístico de la Nación y destinarse su producido, con exclusividad, al sector de la salud. Es cierto que la intención del constituyente de 1991 es de fortalecimiento de los fiscos de las entidades territoriales. Pero esta verdad no tiene relación causal con el hecho de que con anterioridad, el Congreso de la República hubiera adoptado la decisión de dar un tratamiento diferente a la explotación de juegos permitidos cuyas utilidades pasaron a ser rentas nacionales de destinación especial o específica, con lo cual escapan a la imposición de eventuales
gravámenes por parte de aquellas entidades territoriales. Por consiguiente, consideramos equivocado sostener con respecto a rentas con tales características: a) Que es "a los concejos municipales a los que corresponde regular lo concerniente a este gravamen", y b) Que "si las entidades de derecho público, por regia general también suelen ser sujetos pasivos de impuesto, con mayor razón una sociedad comercial..." porque ECOSALUD no solo administra un monopolio rentístico a nombre de la Nación y con destino para el sector salud, sino que gravar sus ingresos equivale a gravar rentas de la Nación y desviarlas, así sea parcialmente, hacia otros objetivos. Las características de que está revestido por ley el mencionado monopolio, la voluntad del constituyente de destinar su producido exclusivamente al sector de la salud y la separación de patrimonio entre los diversos niveles del Estado, son principios fundamentales que impiden sostener que el gravamen municipal a los juegos permitidos mantiene su vigencia.
SALVAMENTO DE VOTO Consejeros: ROBERTO SUAREZ FRANCO Y JAVIER HENAO HIDRON Los suscritos Consejeros, respetuosamente exponemos los hechos y razones que sirven de fundamento a nuestro salvamento de voto:
1. La ley 12 de 1932 creó con carácter transitorio, un impuesto nacional del diez por ciento (10%) sobre cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, cuyo producto seria destinado a atender los gastos generales que ocasionara la guerra con el Perú.
Dicho impuesto fue restablecido, ya con carácter permanente por la ley 69 de 1946 y cedido por la Nación a los municipios por disposición de la ley 33 de 1968,
con vigencia a partir del lo. de enero de 1969. Tales normas fueron incorporadas por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias, en el Código de Régimen Municipal, al expedir esta codificación mediante el decreto ley 1333 de 1986, según consta en sus artículos 227 y 228, de conformidad con los cuales es propiedad exclusiva de los municipios el impuesto del 10% del valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refieren las leyes 12 de 1932 y 69 de
1946. De este modo, corresponde a los municipios organizar y asumir la administración y recaudo del impuesto, con las tarifas y bases normativas en vigencia.
2. Los particulares, que eran el sujeto pasivo del impuesto municipal del 10% sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuestas en los juegos permitidos, dejaron de serlo cuando el Congreso de la República decidió que dichos juegos serían tratados en lo sucesivo como un monopolio rentístico de la Nación. La ley 10 de 1990, en efecto, dispuso: ART. 42. - Declárase como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de suerte o azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes.
Con el propósito, además, de organizar la explotación y administración de dicho monopolio rentístico, el legislador autorizó la constitución de una sociedad de capital público, cuyos socios serían la Nación y las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas, titulares de los monopolios rentísticos de las loterías
existentes.(Ibídem, art. 43). Tal sociedad se denomina hoy en día, Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A.(ECOSALUD), conforme al decreto 271 de enero de 1991, por el cual se aprobaron sus estatutos. El art. 43 de la ley 10 de 1990, para los efectos en él previstos, estableció que "los costos y gastos de inversión, producción, administración, venta y publicidad no podrán ser superiores al 15% de las ventas netas", de donde se deduce que el propio legislador definió el procedimiento para determinar las eventuales utilidades de la empresa (hoy ECOSALUD S.A.),fijando con antelación un tope equivalente al 15% de las ventas netas, para los "costos y gastos" previstos en la ley. Esta restricción impone a la sociedad administradora del arbitrio rentístico una especie de camisa de fuerza de tal naturaleza que en el caso de que los costos y gastos excedan el limite indicado o se destinen a objetos distintos de los legalmente autorizados, se incurrirá en una infracción a la ley, con sus consiguientes consecuencias. Es obvio, además, que un exceso en los gastos y costos irá en detrimento de las utilidades, circunstancia que repercutirá en perjuicio de la prestación adecuada de los servicios de salud.
Más todavía: el inciso - tercero del art. 43 de la ley 10 de 1 990 contiene los porcentajes que deben seguirse para la distribución de utilidades de la Empresa en los términos siguientes: "A. - 10% para el pago de prestaciones sociales de los trabajadores de la salud,
en la forma y la destinación especifica en que lo determine el Ministerio de Salud, durante los primeros cinco años de funcionamiento de la sociedad; "B. - 40% para distribuir entre los municipios, en proporción directa a las ventas que se ejecuten en su territorio, que se elevará al 50% una vez transcurridos los cinco años previstos en el numeral anterior. "C. - 50% como mínimo, para distribuir entre todos los municipios del país, en proporción directa a su población, y en proporción inversa a su desarrollo socioeconómico, según fórmula aprobada por su junta directiva". Como puede apreciarse, un noventa por ciento (90%) de las utilidades se destinan para los municipios del país : un 40% en proporción directa a las ventas y un 50% de acuerdo a factores de población y desarrollo. Y todo con destino al sector de la salud, que hoy en día presta un servicio público fundamental. Por ninguna parte, ni en el rubro de costos y gastos, ni en el renglón de las utilidades, estuvo en la mente del legislador de 1990, al expedir la ley 42, la incidencia de tributos de entidades territoriales que pudieran afectar aquéllos o éstas y, por consiguiente, las rentas destinadas a salud pública.
3. Admitir la vigencia del impuesto municipal sobre juegos de suerte y azar, creado con muchos años de anterioridad a la expedición de la ley 10 de 1990 y en otras circunstancias, conduce a afectar el costo del monopolio en detrimento de las rentas; a aceptar que tal tributo pueda incrementarse, en unos municipios más que en otros, lo que en la práctica suele perjudicar a los de menor desarrollo y
capacidad económica (precisamente cuando el legislador de 1990 ha dispuesto lo contrario); y a considerar legal y equitativo que el producto de ese impuesto pueda ingresar a fondos comunes y ser destinado a servicios distintos al de salud. Si todos los municipios se deben beneficiar con las rentas provenientes de juegos de suerte y azar obtenidos a través de ECOSALUD, no parece lógico que los mismos municipios estén cobrando impuestos sobre boletas y cupones que ofrezcan participación en tales juegos y, simultáneamente, pretendan una participación en las utilidades.
4. La ley 10 de 1990, en su art. 42 precitado, fundamentalmente introdujo los siguientes cambios en las diversas modalidades de los juegos de suerte y azar:
a. Que tales juegos, con excepción de las loterías y apuestas permanentes existentes, pasaba a ser un monopolio de la Nación, con el carácter de arbitrio rentístico. b. Que la Nación, en la explotación del monopolio, solamente podrá destinar sus rentas en beneficio del sector salud.
5. La Constitución de 1991 fue enfática al disponer: ART. 336. - Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.(Inciso cuarto) El constituyente quiso, además, proteger especialmente dichas rentas y su exclusiva destinación para el sector de la salud, y por ello agregó: La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley. (ibídem, inciso sexto).
6. La Nación, por voluntad del legislador de 1990 (ley lo, art, 42), es la propietaria
de un monopolio rentístico sobre toda clase de juegos de suerte y azar (distintos de las loterías departamentales y de las llamadas "apuestas permanentes" o juego de chance), rentas que la Nación debe destinar necesaria y exclusivamente, por mandato constitucional, a inversión en el servicio público de la salud. Esta inversión es considerada por la misma Constitución como gasto público social, con lo cual se le otorga prelación sobre otros gastos, en asocio con la educación, el saneamiento ambiental y el agua potable.(Ibídem, art. 366). Gravar el producido de los juegos permitidos o de suerte y azar, que es propiedad de la Nación y le pertenece a esta persona jurídica de derecho público como consecuencia directa de la explotación de un monopolio, con un impuesto municipal, seria tanto corno admitir, por una parte, que tales rentas de la Nación pueden ser sujeto pasivo de tributos en favor de otros niveles del Estado (departamentos, distritos y municipios) y, por otra parte, que las mismas rentas pueden ser destinadas a satisfacer gastos distintos a los que corresponden al sector de la salud, pues en esta última hipótesis los dineros provenientes del impuesto ingresarían a fondos comunes del presupuesto departamental o municipal y podrían orientarse, por ejemplo, hacia gastos de funcionamiento. Solución en sentido contrario estaría desconociendo la calidad de arbitrio rentístico que tiene la Nación sobre juegos de suerte y azar, el cual excluye la . intromisión de toda otra persona natural o jurídica; y podría llegar a hacer ilusoria la voluntad del constituyente de invertir el producto del monopolio, únicamente en el sector de la salud.
La conclusión se impone: el impuesto municipal sobre juegos de suerte y azar, cuyo fundamento jurídico es la ley 33 de 1968 y sus antecedentes son las leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, perdió vigencia al ser declarada la explotación de tales juegos como un monopolio rentístico de la Nación y destinarse su producido, con exclusividad, al sector de la salud.
Es cierto que la intención del constituyente de 1991 es de fortalecimiento de los fiscos de las entidades territoriales. Pero esta verdad no tiene relación causal con el hecho de que con anterioridad, el Congreso de la República hubiera adoptado la decisión de dar un tratamiento jurídico diferente a la explotación de juegos permitidos, cuyas utilidades pasaron a ser rentas nacionales de destinación especial o específica, con lo cual escapan a la imposición de eventuales gravámenes por parte de aquellas entidades territoriales. Por consiguiente, consideramos equivocado sostener con respecto a rentas con tales características : Que es "a los Concejos municipales a los que corresponde regular lo concerniente a este gravamen".(Numeral 13 de la respuesta). Y, Que "si las entidades de derecho público, por regla general, también suelen ser sujetos pasivos de impuesto, con mayor razón una sociedad comercial..." (numeral 14), porque esta se refieren a ECOSALUD - no solamente administra un monopolio rentístico a nombre de la Nación y con destinación para el sector de la salud, sino que gravar sus ingresos equivale a gravar rentas de la Nación y desviarlas, así sea parcialmente, hacia otros objetivos. Las características de que está revestido por ley el mencionado monopolio, la
voluntad del constituyente de destinar su producido exclusivamente al sector de la salud y la separación de patrimonios entre los diversos niveles del Estado, son principios fundamentales que impiden sostener que el gravamen municipal a los juegos permitidos mantiene su vigencia.