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CE-SC-RAD1993-N497

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1993-N497
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DIPUTADOS - Reconocimiento y pago de reliquidación de cesantías / CESANTIA - La cesantía de los diputados sólo debe liquidarse a su retiro del servicio / SOLUCION DE CONTINUIDAD La cesantía de los diputados debe liquidarse y pagarse al producirse su retiro del servicio. Si los diputados fueran reelegidos para el período siguiente y actúan sin solución de continuidad con el anterior, se les debe liquidar la cesantía, a su retiro del servicio, con base en la remuneración. Si a los diputados se les liquidó y pagó la cesantía al finalizar el primer período, no obstante que fueron reelegidos y actuaron en el siguiente, sin solución de continuidad entre ellos, a su retiro del servicio se les debe liquidar y pagar la cesantía con base en el último sueldo; pero la cesantía pagada por concepto de los servicios prestados en el primer período, debe ser reajustada con base en la última remuneración' porque no habría solución de continuidad. La cesantía de los diputados sólo debe liquidarse a su retiro del servicio. La liquidación anual es, por consiguiente, una práctica contraria a la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO

Santafé de Bogotá, D. C., marzo 5 de 1993

Radicación número: 497

Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO Referencia: Consulta sobre reconocimiento y pago de reliquidación de cesantías a los diputados a la Asamblea Departamental Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Gobierno hace a la Sala en los

siguientes términos textuales: "1º. ¿A los Diputados se les liquida y paga el auxilio de cesantía al terminar su período, es decir, por los dos (2) años que prestaron sus servicios y esta liquidación debe hacerse con base en el sueldo devengado durante el último año corresponde a dicho período? 2º. ¿La cesantía de los Diputados debe liquidarse y pagarse año por año si se tiene en cuenta que por Ordenanza de la Asamblea Departamental, las dietas de éstos fueron niveladas a las que devengan los Congresistas mensualmente y a esos últimos les son liquidadas sus cesantías año por año y pasadas al Fondo de Cesantías del Congreso? 3º. ¿A los Diputados reelegidos se les debe liquidar la cesantía con el sueldo del último año del período para el cual fueron elegidos, período por período? ¿O tienen derecho a la reliquidación de sus cesantías cuando terminen el siguiente período para el que fueron reelegidos?" LA SALA CONSIDERA: 1º. Según el artículo 299, inciso 3º de la Constitución, "los diputados no tendrán calidad de funcionarios públicos", del mismo modo como, de acuerdo con el artículo 312, inciso 2º, del mencionado estatuto, "los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos". De manera que, por disposiciones específicas de la Constitución, ni los diputados ni los concejales son empleados públicos y, de conformidad con la ley, sólo tendrán "derecho a honorarios" por asistir, respectivamente, a las sesiones de las asambleas departamentales y de los concejos municipales. Este criterio también

fue expuesto por la Sala en concepto de 14 de mayo de 1992. 2º. Sin embargo, como para dar aplicación a los artículos 299, inciso 3º, y 312, inciso 2º, de la Constitución se requiere que la ley regule los honorarios de los diputados y concejales, mientras ella expide la legislación anterior, relativa a sus prestaciones sociales, mantiene vigencia. 3º. El artículo 7º de la Ley 48 de 1962 dispone que "los miembros del Congreso y de las asambleas departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen y reformen". En este orden de ideas, el artículo 17, letra a), de la Ley 6ª de 1945 reconoció, entre otras prestaciones sociales, el "auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio", para los empleados y obreros nacionales y de las entidades descentralizadas. El artículo 1º del Decreto 2567 de 1946 dispone que el auxilio de cesantía debe liquidarse "de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de 12 meses". El artículo 2º de la Ley 65 de 1946 agrega que para efectuar la liquidación de la cesantía se deben aplicar "las reglas indicadas en el Decreto número 2567 de 31

de agosto de 1946" y que "su cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino lo que perciba en cualquier otro título y que implique directa o indirectamente atribución ordinaria y permanente de servicios tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.". El artículo 2º de la Ley 52 de 1969 reitera, para los efectos de lo prescrito por el Artículo 5º de la Ley 4ª de 1966 - relativo al reconocimiento de pensión de jubilación -, el artículo 2º de la Ley 65 de 1946. De manera que, según las mencionadas disposiciones legales, la cesantía se liquida a razón de un mes de sueldo o salario por cada año de servicio y la remuneración consiste en todo cuanto perciba el empleado o trabajador como consecuencia, directa o indirecta, de su cargo o de su relación laboral. 4º. La cesantía es una prestación social que se reconoce y paga al empleado o trabajador al producirse su retiro al servicio o la terminación del contrato de trabajo. La ley, excepcionalmente, permite pagar cesantía parcial, para gastos esenciales del empleado o trabajador, que ella misma define y regula. 5º. Con el objeto de facilitar, a este respecto, el cumplimiento de la ley, el artículo 6o. del Decreto Reglamentario número 2767 de 1945 dispone que "la no reelección de los empleados que gocen de períodos fijos, la no renovación de los contratos de trabajo a término indefinido, la aceptación de renuncias de cortesía o de las exigidas formalmente, o cualesquiera modificaciones desfavorables de las condiciones preexistentes que ocasionen el retiro, se tendrán como despido para

la liquidación de las cesantías". 6º. En el caso que es objeto de consulta, la Sala considera que los diputados actualmente tienen un período de tres años (art. 299, inc. 32, de la Constitución) - en la anterior Carta Política era de dos; pero el artículo 19 transitorio de la Constitución dispone que "los alcaldes, concejales y diputados que se elijan en 1992 ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994" -; 'que si son reelegidos y actúan en el siguiente período no existe solución de continuidad con el anterior y que, por lo mismo, de acuerdo con la ley, la cesantía de los diputados sólo se debe reconocer, en la forma indicada, después de su retiro del servicio. La Sala también considera que si se reconoció y pagó cesantía definitiva a los diputados, al finalizar el primer período constitucional, no obstante que fueron reelegidos y actuaron en el siguiente, sin solución de continuidad, al liquidar la cesantía correspondiente al segundo período se debe revisar la liquidada y pagada por concepto del primero porque, de acuerdo con la ley, todo el tiempo servido se debe pagar con base en la última remuneración. Con fundamento en lo expuesto la Sala responde: 1º. La cesantía de los diputados debe liquidarse y pagarse al producirse su retiro del servicio. 2º. Si los diputados son reelegidos para el período siguiente y actúan, sin solución de continuidad con el anterior, se les debe liquidar la cesantía, a su retiro del servicio, con base en la última remuneración. 3º. Si a los diputados se les liquidó y pagó la cesantía al finalizar el primer

período, no obstante que fueron reelegidos y actuaron en el siguiente, sin solución de continuidad entre ellos, a su retiro del servicio se les debe liquidar y pagar la cesantía con base en el último sueldo; pero la cesantía pagada por concepto de los servicios prestados en el primer período, debe ser reajustada con base en la última remuneración, porque no habría solución de continuidad. 4º. Lo expuesto indica que la cesantía de los diputados sólo debe liquidarse a su retiro del servicio. La liquidación anual es, por consiguiente, una práctica contraria a la ley. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores, ministro de Gobierno y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.

HUMBERTO MORA OSEJO JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala

JAVIER HENAO HIDRON ROBERTO SUAREZ FRANCO

ELIZABETH CASTRO R

Secretaria

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