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CE-SC-RAD1993-N500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1993-N500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

CONGRESISTA - Inhabilidades para aspirar a la ser presidente de la republica / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Inhabilidades aplicables a los congresistas que aspiren a la Presidencia de la República / EMPLEO DE ELECCION POPULAR A los Congresistas que aspiren a la Presidencia de la República, les serán aplicables las inhabilidades específicas a que se alude en el numeral 4 de los considerandos, cuya fuente constitucional son: el artículo 97, el artículo 191 y los numerales 1, 4, 7 y 8 del artículo 179. En Colombia una persona no podrá aspirar a ser elegida Congresista y Presidente de la República simultáneamente, por cuanto la elección del presidente y Vicepresidente y la del Congreso deben hacerse en fechas separadas, por mandato del artículo 262 de la Constitución; una vez elegida congresista, dicha persona quedará automáticamente inhabilitado para ser elegida como miembro de otra Corporación Pública (Asambleas Departamentales, Concejos) o para cargo público (Presidente, Gobernador, Alcalde), si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente, por prescripción del numeral 8 del artículo 1 79 de la misma Carta Política.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 114 de marzo 18 de

1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRON

Santafé de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 500

Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO Referencia: Consulta sobre las inhabilidades aplicables a los congresistas que aspiren a la Presidencia de la República El señor Ministro de Gobierno, doctor Fabio Villegas Ramírez, después de hacer la transcripción de los artículos 179 y 197 de la Constitución Política, formula a la Sala la siguiente consulta: 1ª ¿Qué inhabilidades son aplicables a los congresistas que aspiren a la Presidencia de la República? 2ª ¿Puede una misma persona aspirar a ser elegido congresista y Presidente de la República?

LA SALA CONSIDERA

1. El concepto de inhabilidades. El Estado de Derecho y la democracia política han dado origen al principio de la igualdad de los candidatos frente al electorado.

Aunque es un principio relativo, porque las exuberantes prácticas electorales y la influencia del dinero siempre colocarán a unos candidatos en mejores condiciones que a otros, mediante él se procura obtener un cierto equilibrio entre los aspirantes a desempeñar cargos o ejercer dignidades de carácter público, de tal manera que sea la ley encargada de establecer las causases mediante las cuales se impida el predominio injustificado de determinados candidatos. Esas causases se denominan inhabilidades. En ellas está involucrado el principio electoral de la igualdad, pero también el interés público o social. Por ello obedecen a razones de variada índole, tales como: La nacionalidad, para distinguir entre la adquirida por nacimiento o por adopción, de donde suelen resultar excluidos los extranjeros; la indignidad penal o disciplinaria, para privar de la posibilidad de acceder a empleos o dignidades

públicas a quienes hayan incurrido en delitos o en faltas disciplinaras graves; el ejercicio de la autoridad, para que quienes la detentan en cualquiera de las cuatro clases hoy admitidas constitucionalmente: la política, la militar, la administrativa o la civil, no puedan valerse de la misma para ser elegidos; los vínculos jurídicos creados por la gestión de negocios o la celebración de contratos con el Estado, y, finalmente, los vínculos nacidos del parentesco, pues la desmedida preferencia por los parientes podría conducir al ejercicio del poder por determinadas familias, práctica viciosa conocida con el nombre de nepotismo. Otra prohibición, convertida por obvias razones en inhabilidad, es la que impide la acumulación de funciones públicas. Suele ser enunciada en éstos o similares términos: "Nadie podrá ser elegido simultáneamente...", o "Nadie podrá ser elegido para más de un empleo o dignidad pública...... Como complemento de las inhabilidades, el Estado de Derecho ha creado las incompatibilidades, que surgen una vez el servidor público ha tomado posesión del cargo o asumido la investidura correspondiente, y cuya finalidad es garantizar el ejercicio de la función pública en un marco adecuado de independencia y dignidad.

2. Evolución de las inhabilidades de los congresistas. De un criterio laxo, proveniente de la Constitución de 1886, en la cual el Congreso solamente reunía por derecho propio cada dos años y por un período de ciento veinte días, las inhabilidades de los congresistas fueron objeto de un tratamiento más estricto, primero como consecuencia de la adopción del sistema del Sueldo anual (durante

los años 1936 a 1945 y luego a partir de 1968) y más tarde por perentorias razones de interés social y ética administrativa, que la opinión hizo suyas durante la convocatoria y reunión de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991. De ahí normas tales como las que forman el Título VI, Capítulo 6 de la nueva Constitución Política y especialmente su artículo 179, que algunos destacados comentaristas han calificado de "farragoso" tras .afirmar: "El tema de las inhabilidades de los congresistas dio lugar a uno de los ejercicios de imaginación más grandes que se vieron en el desarrollo de la Asamblea Nacional Constituyente"', aseveración válida respecto de algunas inhabilidades, que tal vez fueron llevadas a extremos, pero inadmisible para calificar el conjunto de inhabilidades e incompatibilidades, con las cuales aquella Asamblea se limitó a atender los reclamos que en esta materia venían haciendo las voces más sensatas de la opinión pública colombiana. Además, y como ellos mismos advierten, el artículo 179 de la codificación vigente es fusión de los artículos 94, 100, 1 08 y 111 de la anterior Constitución. Por otra parte, la Asamblea Constituyente fue generosa en tratándose de exigir requisitos para el desempeño de cargos en la rama judicial (arts. 232 y 255), y para la elección de Presidente de la República no estableció inhabilidades que superaran las normalmente aconsejables, aunque sí disminuyó los requisitos para acceder a tan alta dignidad, que quedaron reducidos a ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años (art. 191).

Obviamente, difieren las inhabilidades para ser elegido congresista (art. 179) de las inhabilidades del congresista para ser elegido Presidente de la República (art. 197), aspecto este último a que se concretará el estudio de la Sala.

3. Inhabilidades para ser elegido Presidente de la República. Están inhabilitados para ser elegidos Presidente de la República: a) El ciudadano que haya ejercido en propiedad la Presidencia. La no reelección presidencial en forma relativa, circunscrita al período presidencial inmediatamente siguiente, fue reemplazada por la no reelección presidencial en forma absoluta, es decir, para todo tiempo; b) El ciudadano que, siendo Vicepresidente de la República haya ejercido el cargo de Presidente por más de tres meses, en forma continua o discontinuo, durante el respectivo cuatrienio constitucional. Esta inhabilidad comprende en la actualidad al designado y a partir del 7 de agosto de 1994, al Vicepresidente, nueva figura creada por la Constitución del 91; c) Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; d) Quienes hayan perdido la investidura de congresista por decisión del Consejo de Estado, al haber incurrido en una cualquiera de las causases a que se refiere el artículo 183 de la Constitución; e) El ciudadano que un (1) año antes de la lección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado; miembro del Consejo Superior de la Judicatura

o del Consejo Nacional Electoral; miembro del Gobierno Nacional en su condición de Ministro del Despacho o Director del Departamento Administrativo; Procurador General de la Nación; Contralor General de la República; Fiscal General de la Nación; Defensor del Pueblo; Registrador Nacional del Estado Civil; Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Bogotá; f) Quienes no reúnan los requisitos para el desempeño del cargo, es decir, quienes no sean colombianos por nacimiento (la inhabilidad tampoco comprende a los colombianos por nacimiento que tengan doble nacionalidad a que alude el num. 7 del art. 179), o no estén en ejercicio de la ciudadanía, o no tengan treinta años en la fecha de la elección. (La concurrencia de requisitos deberá acreditarse previamente a la inscripción de la candidatura, ante el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, por disposición del Código Electoral o Decreto -ley 2241 de 1986, art. 91), y g) Quien habiendo sido elegido como miembro de una Corporación Pública (Congreso, Asamblea departamental, Concejo Distrital y Municipal, o eventualmente de una Asamblea Nacional Constituyente), o por voto ciudadano 'para un cargo público, con posterioridad sea elegido para el cargo de Presidente de la República, siempre que los respectivos períodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente. El precepto constitucional es perentorio: Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente (art. 179, num. 8).

(Dicha prohibición constitucional amplía y hace más riguroso el texto del inciso final del art. 108 de la anterior Constitución, según el cual: "Dentro del mismo período constitucional nadie podrá ser elegido senador y representante ni elegido tampoco por más de una circunscripción electoral para los mismos cargos. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones").

4. Congresistas que no podrán ser elegidos válidamente para el cargo de Presidente de la República. Tomando a manera de ejemplo, las elecciones presidenciales de mayo de 1994, se concluye que no podrán ser elegidos para la Presidencia (cuatrienio 1994 -1998) los siguientes congresistas elegidos para el período que termina el 20 de julio de dicho año: a) Aquellos que hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad. Se exceptúan los condenados por delitos políticos o culposos; b) Aquellos que hayan perdido la investidura por decisión del Consejo de Estado; c) Aquellos representantes a la Cámara que no sean colombianos por nacimiento o no tengan treinta años de edad. Esto por cuanto para ser representante se exige solamente ser ciudadano en ejercicio y mayor de veinticinco años (art. 177); d) Aquellos congresistas que en las elecciones de marzo de 1994, sean elegidos senadores o representantes para el período de cuatro años que empieza el 20 de julio siguiente, pues en este evento el período congresional coincidiría en su casi totalidad con el período presidencial.

En todos los casos mencionados, la elección de un congresista para el cargo de Presidente de la República estará viciada de nulidad por infracción al régimen de

inhabilidades prescrito por la Constitución Política de Colombia. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala responde: 1º. A los congresistas que aspiren a la Presidencia de la República, les serán aplicables las siguientes inhabilidades específicas a que se alude en el numeral 4 de los considerados, cuya fuente constitucional son: el artículo 97, el artículo 191 y los numerales 1, 4, 7 y 8 del artículo 179. 2º. En Colombia una persona no podrá aspirar a ser elegida congresista y Presidente de la República simultáneamente, por cuanto la elección del Presidente y Vicepresidente y la de Congreso deben hacerse en fechas separadas, por mandato del artículo 262 de la Constitución; y una vez elegida congresista, dicha persona quedaría automáticamente inhabilitado para ser elegida como miembro de otra corporación pública (asambleas departamentales, consejos) o para cargo público (Presidente, gobernador, alcalde), si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente, por prescripción de numeral 8 del artículo 179 de ]a misma Carta Política. Transcríbase, - en sendas copias auténticas, al señor Ministro de Gobierno y al Secretario jurídico de la Presidencia de la República.

HUMBERTO MORA OSEJO JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala

JAVIER HENAO HIDRON ROBERTO SUAREZ FRANCO

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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