CE-SC-RAD1993-N503
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1993-N503
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ECOPETROL - Reajuste de pensiones / PENSION DE JUBILACIONReajuste / REAJUSTE PENSIONAL - Las pensiones de jubilación que hubiere reconocido ECOPETROL u otra entidad de derecho público del orden nacional deben ser reajustadas Todas las pensiones reconocidas por ECOPETROL a sus servidores antes del 1º de enero de 1989, deben ser reajustadas según las previsiones del art. 116 de la ley 6a. de 1992 y del decreto 2108 del mismo año. Las pensiones de jubilación que hubiere reconocido ECOPETROL u otra entidad de derecho público del orden nacional, sobre la base del cómputo de tiempo servido en varios organismos, deben ser reajustadas como lo ordenan la ley 6a. de 1992 y su decreto 2108 del mismo año, siempre que su reconocimiento se haya efectuado con anterioridad al 1º de enero de 1989.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio No 31926 del 16 de abril de 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 503
Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: Consulta formulada por el señor Ministro de Minas y Energía sobre la aplicabilidad a Ecopetrol de los reajustes pensiónales previstos por el articulo 116 de la ley 6a. de 1992 y el decreto 2108 del mismo año a Ecopetrol El doctor Guido Nule Amin, Ministro de Minas y Energía, ha formulado a la Sala la
siguiente consulta: "La Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL - ha solicitado al despacho a mi cargo elevar a esa Honorable Corporación la consulta que, previas las siguientes consideraciones, me permito formular:
1. ECOPETROL, creada por la ley 165 de 1948, está constituida como empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional.
2. En virtud de lo establecido en el articulo lo. del decreto 2027 de 1951, disposición a la cual la ley 141 de 1961 otorgó carácter legal y que, además fue ratificada por los estatutos de la empresa (artículo 29 del decreto 062 de 1970), las relaciones de trabajo de ésta con sus servidores, excepción hecha del Presidente de la misma, se rigen por las normas del Código, Sustantivo del Trabajo o derecho laboral común.
3. El régimen laboral aplicable en ECOPETROL ha sido objeto de pronunciamientos judiciales que han confirmado que él es el regulado por el Código Sustantivo del Trabajo y que los conflictos que surjan son de competencia de la jurisdicción laboral ordinaria. Entre tales pronunciamientos cabe mencionar el concepto del Honorable Consejo de Estado de fecha 11 de octubre de 1973, el fallo del 21 de octubre de 1981 y la sentencia del 9 de septiembre de 1980, ambos de dicha corporación, así como la sentencia del 15 de abril de 1988 proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia.
4. En cumplimiento de lo establecido por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, las leyes 4a. de 1976 y 71 de 1988, el numeral 4.5 del acuerdo No. 01 de
1977 de la junta Directiva y el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo vigente, ECOPETROL asume directamente el pago de las pensiones de jubilación y de las prestaciones económicas, educativas y de salud, a los jubilados y a sus familiares.
5. El artículo 116 de la ley 6a. de 1992 ordenó, ajustar las pensiones del sector público nacional que se hubieran reconocido con anterioridad al lo. de enero de
1989.
6. Mediante el decreto 2108 del 29 de diciembre de 1992 el Gobierno, en desarrollo de las facultades conferidas por la disposición legal citada, fijó los porcentajes de reajuste de las aludidas pensiones de jubilación.
7. ECOPETROL reconoce pensiones de jubilación por trabajo exclusivo a ella de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo y por servicios al Estado, incluida la Empresa, con sujeción al régimen laboral aplicable a los servidores públicos.
SE CONSULTA:
1. Son aplicables a las personas a quienes les fue reconocida, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, pensión plena de jubilación por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio exclusivamente en ECOPETROL, los reajustes pensiónales de que tratan la ley 6a. de 1992 y el decreto 2108 del mismo año?
2. Son aplicables tales reajustes a las personas que gozan de una pensión mixta, es decir, de aquella que fue reconocida de conformidad con las normas que regulan las prestaciones sociales de los servidores públicos conjuntamente por ECOPETROL y por otras entidades estatales a las cuales hubieran prestado
servicios?." La Sala considera: 1.) La Empresa Colombiana de Petróleos, es una empresa industrial Y comercial del Estado del orden nacional, organizada conforme a las disposiciones que la ley 165 de 1948. Sus servidores, como todos los de entidades de esta naturaleza, son en principio trabajadores oficiales, salvo aquellas personas que ejerzan las actividades de dirección y de confianza señaladas en sus estatutos, que tienen la calidad de empleados públicos. 2.) Según el decreto 3135 de 1968, los trabajadores oficiales, que son una especie del término genérico Empleados Oficiales, deben ser vinculados por contrato de trabajo, real o presunto de conformidad con las normas de la ley 6a. de 1945 y su decreto reglamentario 2127 de ese mismo año. Para esta clase de servidores la remuneración debe ser establecida por el correspondiente organismo y las prestaciones sociales son las previstas en los decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 como garantías mínimas establecidas en la ley, que pueden ser aumentadas por las que se fijen en pactos y convenciones colectivas de trabajo con la respectiva entidad (art. 4º. Dcto. Ley 1045 de 1978) 3.) El artículo 3º. del Código Sustantivo de Trabajo Prescribe que sus disposiciones regulan las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo de trabajo, tanto oficiales como particulares. Por su parte el artículo 4o. ibídem prevé que no están sometidas a sus normas, las relaciones de derecho individual del trabajo de todos los servidores del Estado. De donde se concluye que el Código Sustantivo del Trabajo sólo se aplica a los
servidores públicos, entre ellos contemplados los trabajadores oficiales, respecto de sus relaciones de derecho colectivo de trabajo. 4.) Sin embargo podrá suceder que la ley o un decreto con fuerza de ley remita al Código Sustantivo del Trabajo para reconocer y liquidar la pensión de jubilación de algunos empleados oficiales. De manera excepcional el decreto 2027 de 1951 dispone que "las relaciones de trabajo de la Empresa Colombiana de Petróleos se regirán por el derecho común laboral contenido en el código sustantivo del trabajo". Este sometimiento a normas de carácter privado no le resta la calidad de trabajadores oficiales y, por lo mismo, de servidores públicos, a las personas que prestan sus servicios a Ecopetrol, que no tienen la calidad de empleados públicos. 5.) El artículo 116 de la ley 6a. de 1992, ordena un ajuste para las pensiones del sector público nacional que se hayan reconocido con anterioridad al 1º. de enero de 1989. De lo anterior se deduce que el legislador se refiere al reajuste de las pensiones de los jubilados de todas las entidades que tengan el carácter oficial o público, como los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado y, como la norma no hace distinción, debe entenderse que comprende tanto a empleados públicos como a trabajadores oficiales. Lo propio sucede con las pensiones reconocidas por servicios prestados a dos o más entidades públicas: son pensiones del sector público a las cuales también les es aplicable el reajuste dispuesto por el articulo 116 de la ley 6a. de 1992.
De conformidad con las anteriores consideraciones la Sala absuelve los interrogantes planteados por el señor Ministro de Minas y Energía: l.) Todas las pensiones de jubilación reconocidas por ECOPETROL a sus servidores antes del lo. de enero de 1989, deben ser reajustadas según las previsiones del artículo 116 de la ley 6a. de 1.992 y del decreto 2108 del mismo año. 2.) Las pensiones de jubilación que hubiere reconocido Ecopetrol u otra entidad de derecho público del orden nacional, sobre la base del cómputo de tiempo servido en varios organismos del sector público, deben ser reajustadas como lo ordenan la ley 6a. de 1992 y su decreto 2108 del mismo ano, siempre que su reconocimiento se haya efectuado con anterioridad al 1º de enero de 1989. Transcríbase en sendas copias al señor Ministro de Minas y Energía y al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. HUMBERTO MORA OSEJO JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la Sala
JAIME BETANCUR CUARTAS ROBERTO SUAREZ FRANCO
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala