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CE-SC-RAD1993-N508

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1993-N508
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

FONDO NACIONAL HOSPITALARIO - Naturaleza jurídica. Establecimiento publico / FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION SOCIALReemplaza al Fondo Nacional Hospitalario en todos sus bienes, derechos y obligaciones / PLANTA DE PERSONAL - El reconocimiento y pago de las indemnizaciones y bonificaciones / JUNTA DIRECTIVA - Funciones / SUPRESION DE EMPLEOS El Ministerio de Salud no está legalmente autorizado para ejecutar el presupuesto de inversión asignado al Fondo Nacional Hospitalario en la ley de presupuesto para la vigencia fiscal de 1993, por cuanto dicho Fondo conserva su naturaleza jurídica de establecimiento público hasta cuando empiece a funcionar el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social FIS. El Gobierno Nacional tampoco está legalmente autorizado ni dispone de competencia para precisar la forma como el Ministerio de Salud debe ejecutar los rubros presupuestases de inversión que figuran en cabeza del Fondo Nacional Hospitalario, por cuanto ya un decreto con fuerza de ley dictado por el mismo Gobierno en desarrollo de las facultades conferidas por el artículo transitorio 20 de la Carta Política (decreto 2164 de 1992, art. 115), dispuso que dicho Fondo "seguirá adscrito al Ministerio de Salud como establecimiento Público", mientras se dispone la organización y se ordena el funcionamiento; del FIS. El Fondo Nacional Hospitalario se mantiene vigente como establecimiento público, a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1993, pues para entonces el FIS deberá estar en condiciones de entrar en funcionamiento a partir del 1º de enero de 1994, por haber adoptado su Junta Directiva los estatutos, la estructura interna y la planta de personal de la entidad y

haber tomado las demás medidas necesarias para cumplir con el propósito indicado. Si tal proceso llegaré a concluir antes de terminar el año de 1993, el FIS, que reemplaza al Fondo Nacional Hospitalario en todos sus bienes, derechos y obligaciones, asumirá de inmediato la función ejecutara en materia presupuestal. La potestad de decidir acerca del número de funcionarios de la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario que ingresarán al Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social - FIS - y, por consiguiente, de suprimir los empleos que no van a ser incorporados al FIS, corresponde a la Junta Directiva de esta última entidad, en virtud de las disposiciones laborales consagradas en el decreto 2132 de 1992, las que no fueron derogadas ni modificadas por el art. 115 del decreto 2164 del mismo año. El reconocimiento y pago de las indemnizaciones y bonificaciones a que haya lugar previstas en favor de los empleados del Fondo Nacional Hospitalario cuyos cargos sean suprimidos, es función que corresponde ejercer a la Junta Directiva del FIS, con estricta sujeción a lo dispuesto en el Capítulo V del decreto 2132 de 1992 y con cargo al presupuesto de la entidad.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 00898 del 18 de mayo de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRON

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 508

Actor: MINISTERIO DE SALUD

Referencia: Consulta sobre la situación presupuestal y administrativa del Fondo Nacional Hospitalario El señor Ministro de Salud, doctor Juan Luis Londoño de la Cuesta, formula a la Sala la consulta que con sus explicaciones se transcribe a continuación: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2o. del artículo 98 del Código Contencioso Administrativo, comedidamente me permito elevar ante esa Honorable Corporación consulta sobre la situación presupuestal y administrativa del Fondo Nacional Hospitalario, previa las siguientes consideraciones: ANTECEDENTES DE ORDEN LEGAL: En desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, el Gobierno Nacional expidió el Decreto número 2132 del 29 de diciembre de 1992, a través del cual se reestructuran y fusionan entidades y dependencias de la administración nacional, señalando en su artículo primero la fusión del Fondo Nacional Hospitalario y el Fondo del Ministerio de Educación Nacional, conformándose el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social FIS, como establecimiento público del orden nacional adscrito al Departamento Nacional de Planeación, dotado de personaría jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, determinando que todos los bienes, derechos y obligaciones de las entidades fusionadas formarán parte del patrimonio del Fondo de Cofinanciación

para la Inversión Social FIS. Para la adecuada aplicación de la norma en mención, se dispuso en su artículo 9o. ibídem, un procedimiento de fusión en el cual se contemplan las siguientes reglas:

1. El Gobierno Nacional procederá a integrar la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la inversión social y a designar el Director General del mismo, en sustitución del Director General del Fondo Nacional Hospitalario.

2. Durante el año de 1993 las funciones que legalmente estaban atribuidas al Fondo Nacional Hospitalario, continuarán siendo desarrolladas por el Ministerio de Salud. Para estos efectos, y previas las disposiciones a que haya lugar, se incorporarán a la planta de personal del Ministerio de Salud los funcionarios del Fondo Nacional Hospitalario que sean indispensables para el cumplimiento de tales funciones, los cuales conformarán sin solución de continuidad un grupo especial dentro de la estructura del Ministerio de Salud en la dependencia que determine el Ministro de Salud. La Junta Directiva del FIS conservará el número de funcionarios de la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario que considere necesario para los fines de la organización y funcionamiento de la entidad durante 1993 y suprimirá los cargos que no sean necesarios para el funcionamiento de la entidad durante 1993.

3. El Ministerio de Salud modificará suplanta de personal para reducir el número de funcionarios del grupo especial de que trata el numeral precedente, a los indispensables para los fines de lo previsto en los numerales 5o. y 6o., de conformidad con un programa que concluirá, a más tardar, el 30 de junio de 1994.

4. Durante el año de 1993 las funciones legalmente atribuidas al Fondo del Ministerio de Educación Nacional continuarán siendo desarrolladas por el

Ministerio de Educación Nacional.

5. El Ministerio de salud y el Ministerio de Educación Nacional continuarán desarrollando todas las actividades indispensables para el cumplimiento de los contratos celebrados hasta la fecha de vigencia de este Decreto por el Fondo Nacional Hospitalario y el Fondo del Ministerio de Educación, respectivamente, hasta su terminación definitiva. Para estos efectos se entiende que los Ministerios

de Salud y Educación sustituyen en todos los derechos y obligaciones contractuales al Fondo Nacional Hospitalario y al Fondo del Ministerio de Educación, respectivamente. Los Ministerios ejecutarán los recursos mediante contratos de administración fiduciaria.

6. Para los efectos del cumplimiento y ejecución de los contratos de empréstito interno celebrado por el Fondo Nacional Hospitalario y el Fondo del Ministerio de Educación o para el desarrollo de programas y proyectos de tales entidades, mientras se suscriben con las entidades acreedoras los documentos de modificación pertinentes, se mantendrán las unidades ejecutaras con las mismas características que se hayan previsto en tales contratos, en los respectivos

Ministerios.

7. Durante el año de 1993, la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social FIS, adoptará los estatutos, la estructura interna y planta de personal de la entidad. La planta de personal que se adopte entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de su publicación.

8. Los bienes de cualquier naturaleza que no sean necesarios para la organización y funcionamiento del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social FIS, según decisión de la Junta Directiva, se transferirán gratuitamente a la Nación - Ministerio de Salud o a la Nación - Ministerio de Educación, según sea el caso.

9. El Gobierno Nacional realizará las operaciones presupuestases necesarias para la financiación y puesta en marcha de las acciones establecidas en este

Decreto. Así mismo, el artículo 115 del Decreto 2164 de 1992 expedido por el Gobierno Nacional con base en las mismas facultades constitucionales invocadas en la norma anteriormente citada, por el cual se reestructura el Ministerio de Salud,

prevé que el Fondo Nacional Hospitalario seguirá adscrito al Ministerio de Salud como establecimiento público, hasta cuando se de cumplimiento a las disposiciones relativas al Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social. Igualmente, se contempla en las dos normas enunciadas un capitulo especial denominado Disposiciones laborales transitorias que contienen los procedimientos aplicables para la terminación de la vinculación, supresión del cargo, traslado de empleados públicos, revisión de plantas de personal, indemnizaciones y bonificaciones, entre otros. INTERPRETACION DE LAS ANTERIORES NORMAS: Frente a las anteriores disposiciones han surgido dudas sobre la forma como deben ejecutarse los recursos que figuran en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 1993, en cabeza del Fondo Nacional Hospitalario. Para tal efecto se han sostenido las siguientes posiciones: En primer lugar, en virtud de la atribución que confiere el art. 9o. numeral 2o. dei Decreto 2132 de 1992 al Ministerio de Salud para continuar desarrollando las funciones que legalmente estaban atribuidas al Fondo Nacional Hospitalario, se ha señalado que - el Ministerio de Salud debe ejecutar el presupuesto del Fondo Nacional Hospitalario, sin que sea necesario adoptar ninguna otra media de carácter presupuestal, pues sólo así se cumpliría el artículo mencionado. Para tal efecto, algunas personas han señalado que para evitar dudas seria conveniente proceder a una aclaración de leyenda del respectivo rubro presupuestal, por parte del Ministerio de Hacienda, en desarrollo de las disposiciones presupuestases vigentes. En segundo lugar, se ha afirmado que en razón de lo dispuesto por el artículo 9o.

numeral 2o. del Decreto 2132 de 1992 y de conformidad con el ordinal 9o. del mismo artículo y el artículo 48 del Decreto mencionado - los cuales prevén que el Gobierno Nacional debe efectuar las operaciones y traslados presupuestases que sean necesarios para la cumplida ejecución del decreto - , el Gobierno Nacional debe dictar un decreto en el cual se precise la forma en que debe ejecutarse el presupuesto que figura en cabeza del Fondo Nacional Hospitalario. Para tal efecto, el Gobierno ejercería la facultad que le otorga el artículo 189, numeral 20, de la Carta para "Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes". En tercera instancia, algunos consideran que el Ministerio de Salud no puede ejecutar los recursos correspondientes al Fondo Nacional Hospitalario, sin que se modifique la ley anual del presupuesto. Lo anterior implicaría que no puede darse cumplimiento al Decreto 2132 de 1992. Esta conclusión aparentemente desconocería el contenido preceptivo de este último decreto y con ello la finalidad perseguida por el artículo 20 transitorio de la Constitución. De otra parte, y en lo referente a la incorporación a la planta de personal del Ministerio de Salud, de los funcionarios del Fondo Nacional Hospitalario necesarios para el desarrollo de las funciones que legalmente estaban atribuidas a éste y que se le adscriben al Ministerio de Salud, de conformidad con las normas legales sobre la materia estimamos que procede la expedición de un Decreto por medio del cual se incorpore el grupo especial de que habla el numeral 2o. del artículo 9o. del Decreto 2132 de 1992.

Surge entonces la duda en cuanto al personal que no sea incorporado, en el sentido de cuál seria el órgano competente para suprimir los cargos que no sean necesarios para el funcionamiento del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, toda vez que a la fecha y en cumplimiento del artículo 11 5 del Decreto 2164, el Fondo Nacional Hospitalario continúa como establecimiento público adscrito al Ministerio de Salud, con sus órganos de dirección, es decir, Junta Directiva y Gerencia General. Con base en lo anteriormente expuesto, se formula la siguiente consulta: l. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el ordinal 2o. del artículo 9o. del Decreto 2132 de 1992, puede el Ministerio de Salud ejecutar el presupuesto de inversión asignado al Fondo Nacional Hospitalario en la Ley de Presupuesto para la vigencia fiscal de 1993, sin que para tal efecto sea necesario dictar previamente ninguna otra disposición de índole presupuestal? ¿Debería para evitar dudas, aclararse la leyenda de los rubros presupuestases en cabeza del Fondo Nacional Hospitalario?

2. De no ser viable lo anterior, debería el Gobierno dictar un decreto en desarrollo de los artículos 9o, ordinales 2o. y 9o. y 48 del Decreto 2132 de 1992 y del artículo 189, ordinal 20 de la Carta, para precisar la forma como el Ministerio de Salud debe ejecutar los rubros presupuestases de inversión que figuran en

cabeza del Fondo Nacional Hospitalario?

3. Cuál sería el procedimiento que se debería surtir en caso de no prosperar ninguna de las alternativas propuestas en los numerales anteriores? Deberá

mantenerse vigente, entonces, el Fondo Nacional Hospitalario durante casi todo el año de 1993, dado (sic) nacimiento al FIS sólo el 31 de diciembre de 1993?

4. Puede la Junta Directiva del Fondo Nacional Hospitalario, en virtud de lo dispuesto por el artículo 115 del decreto 2164 de 1992, expedirlos Acuerdos por medio de los cuales se supriman los empleos que no van a ser incorporados en el Ministerio de Salud o en el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, en virtud de las disposiciones laborales transitorias, consagradas en el Decreto 2132 de 1992? En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa, corresponde a la Junta del FIS suprimir dichos cargos? 5. ¿A qué organismo o entidad y con cargo a qué presupuesto correspondería reconocer y pagar las indemnizaciones y bonificaciones a que haya lugar previstas en favor de los funcionarios del Fondo Nacional Hospitalario cuyos cargos sean suprimidos?

LA SALA CONSIDERA:

1. Fusión del Fondo Nacional Hospitalario y el Fondo - MEN y reglas para organizar y poner en funcionamiento el Fondo de Cofinanciación para la inversión social - FIS - El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confirió el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, por medio del decreto 2132 de 29 de diciembre de 1992, fusionó el Fondo Nacional Hospitalario y el Fondo del Ministerio de Educación Nacional. para conformar un establecimiento público del orden nacional. adscrito al Departamento Nacional Planeación y denominado Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social - FISEl objeto exclusivo del nuevo Fondo consiste en cofinanciar la ejecución en forma descentralizada de programas y proyectos presentados por las entidades territoriales, en materia de salud, educación, cultura, recreación, deportes y atención de grupos vulnerables de la población.

La dirección y administración del FIS estará a cargo de una Junta Directiva integrada por el director del Departamento Nacional de Planeación, quien la presidirá; el Ministro de Salud; el Ministro de Educación Nacional un representante del Presidente de la República, y un director, quien será su representante legal y agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. El decreto mencionado estableció en su artículo 9o. las reglas conforme a las cuales se adelantará la fusión. En este sentido, básicamente dispuso lo siguiente: - Que el Gobierno Nacional procederá a integrar la Junta Directiva del FIS y a designar el Director General del mismo "en sustitución del Director General del Fondo Hospitalario Nacional"; - Que durante el año de 1993, las funciones que legalmente estaban atribuidas al Fondo Nacional Hospitalario continuarán siendo desarrolladas por el Ministerio de Salud y, del mismo modo, que las funciones legalmente atribuidas al Fondo MEN continuarán siendo desarrolladas por el Ministerio de Educación Nacional; - Que serán incorporados a la planta de personal del Ministerio de Salud, los funcionarios del Fondo Nacional Hospitalario que sean indispensables para el cumplimiento de las nuevas funciones que asume el Ministerio; - Que los funcionarios que sean incorporados a la planta de personal del Ministerio de Salud, conformarán sin solución de continuidad un Grupo Especial dentro de la estructura de dicho Ministerio, en la dependencia que determine el

Ministro del ramo; - Que el Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación Nacional continuarán desarrollando todas las actividades indispensables para el cumplimiento de los contratos celebrados por el Fondo Nacional Hospitalario y el Fondo - MEN - , respectivamente, hasta su terminación definitiva, siendo entendido que tales Ministerios sustituyen en todos los derechos y obligaciones contractuales a los respectivos Fondos; - Que los Ministerios, en referencia, ejecutarán los recursos asignados a los Fondos mediante contratos de administración fiduciaria; - Que durante el año de 1993, la Junta Directiva del FIS adoptará los estatutos, la estructura intema y la planta de personal de la entidad. Y, - Que el Gobierno Nacional realizará las operaciones presupuestases necesarias para la financiación y puesta en marcha "de las acciones" establecidas en el decreto, norma que el art. 48 complementó de este modo: "El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y los traslados presupuestases que se requieran para la cumplida ejecución del presente decreto".

2. Un viraje sorpresivo. - El Gobierno Nacional produjo un rápido y sorpresivo viraje cuando al día siguiente de haber sido dictado el decreto 2132, o sea el 30 de diciembre de 1992, expidió el decreto 2164, "por el cual se reestructura el Ministerio de Salud" y en su art. 115, bajo el subtítulo de transitorio, dispuso: El Fondo Nacional Hospitalario seguirá adscrito al Ministerio de Salud como establecimiento público, hasta cuando se dé cumplimiento a las disposiciones relativas al Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social.

Conviene precisar que ambos decretos - el 2132 y el 2164 - fueron promulgados

con fecha 31 de diciembre de 1992, o sea que entraron a regir el mismo día. Curiosamente, en efecto, el texto completo del primero fue publicado en el Diario Oficial número 40.704, "entras el texto del segundo fue insertado íntegramente en el Diario Oficial número 40.703, teniendo ambos periódicos oficiales la misma fecha, ya mencionada, de modo que los decretos empezaron a producir sus efectos jurídicos en forma coetánea. Con todo, es evidente que con el decreto 2164 el Gobierno quiso introducir una variante al decreto 2132, en el sentido de prolongar la existencia jurídica del establecimiento público denominado Fondo Nacional Hospitalario - cuya fusión habrá dispuesto con el Fondo MEN, en la siguiente forma transitoria: "Hasta cuando se dé cumplimiento a las disposiciones relativas al Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social".

3. Análisis de las Determinaciones del Gobierno relacionadas con el Fondo

Nacional Hospitalario. Dentro del término de dieciocho meses de que disponía el Gobierno Nacionalque contados a partir del 7 de julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de la actual Constitución Política, se extendieron hasta el 7 de enero de 1993 - , para "poner en consonancia" con los mandatos de la nueva Ley Fundamental del Estado a las entidades y dependencias de la rama ejecutiva, pertenecientes tanto a la administración central como a la administración descentralizada, las cuales podía suprimir, fusionar y reestructurar, fue expedido con fundamento en el artículo transitorio 20 del Estatuto Superior, el decreto 2132 de 1992 (diciembre

29), mediante el cual se dispuso la fusión del Fondo MEN y el Fondo Nacional Hospitalario en un establecimiento público del orden nacional denominado Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social - FIS, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, y patrimonio propio del que formarán parte todos los bienes, derechos y obligaciones de los dos fondos fusionados. El decreto mencionado estableció también un proceso de fusión consistente en que, durante el año de 1993, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Salud continuarán desarrollando las funciones legalmente atribuidas al Fondo MEN y al Fondo Nacional Hospitalario, respectivamente; "entras por su parte, la junta directiva del FIS deberá adoptar en el transcurso del mismo año, los estatutos, la estructura interna y la planta de personal de la entidad, con el fin de asegurar su funcionamiento en debida forma a más tardar el lo. de enero de 1994. El Gobierno, sin embargo, mediante el decreto 2164 resolvió modificar el anterior proceso de fusión en lo concerniente al Fondo Nacional Hospitalario, al disponer en el artículo 115 que este Fondo "seguirá adscrito al Ministerio de Salud como establecimiento público" hasta cuando aquel proceso haya concluido con la puesta en funcionamiento del FIS. La Sala considera que la intención final del Gobierno consistió en prorrogar la vida jurídica del Fondo Nacional Hospitalario como establecimiento público, es decir, como entidad dotada de personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito como siempre al Ministerio de Salud, "hasta cuando se de cumplimiento a las disposiciones relativas al Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social", que, como quedó explicado, es un nuevo establecimiento

público del orden nacional, conformado por la fusión del Fondo Nacional Hospitalario y el Fondo - MEN para cumplir objetivos relacionados principalmente con la educación y la salud, cuyos programas y proyectos financiará en forma conjunta con las entidades territoriales. Como consecuencia, la anterior decisión gubernamental significa también que las reglas adoptadas por el decreto 2132 de 1992 en el sentido de que "durante el año de 1993, las funciones que legalmente estaban atribuidas al Fondo Nacional Hospitalario continuarán siendo desarrolladas por el Ministerio de Salud" y que constituían una especie de disposición - puente destinada a regir mienta se organizaba y disponía el funcionamiento del FIS, perdieron su fuerza jurídica y ya no podrán ser aplicadas. Ello por cuanto el nuevo decreto 2164, al prorrogar en su art. 115 la vigencia del Fondo Nacional Hospitalario con las características que le son inherentes a su naturaleza jurídica de establecimiento público, lo habilitó para continuar desarrollando su objeto, con la sola limitación de carácter temporal que en dicha norma se precisa. Eliminada la tarea de intermediación entre el Fondo Nacional Hospitalario y el FIS, atribuida al Ministerio de Salud por el decreto 2132, ocurre entonces que durante el año de 1993 o con más precisión, hasta cuando se haya dado cumplimiento a las disposiciones relativas al FIS, el Fondo Nacional Hospitalario podrá disponer la ejecución de sus recursos presupuestases y dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales y legales. Mientras tanto, Y en un lapso de tiempo que no podrá exceder el año de 1993, la Junta Directiva del FIS integrada en la forma señalada por el art. 5o. del decreto

2132, deberá reunirse con el fin de adoptar los estatutos, la estructura interna y la planta de personal de la entidad. En cuanto al Director General del FIS, que será su representante legal y asistiré con voz pero sin voto a las reuniones de la Junta Directiva, el Presidente de la República puede proceder a nombrarlo, pero sólo sustituirá al Director General del Fondo Nacional Hospitalario cuando este establecimiento público pierda sus atributos jurídicos por entrar en funcionamiento el FIS.

LA SALA RESPONDE:

1. El Ministerio de Salud no está legalmente autorizado para ejecutar el presupuesto de inversión asignado al Fondo Nacional Hospitalario en la ley de presupuesto para la vigencia fiscal de 1993, por cuanto dicho Fondo conserva su naturaleza jurídica de establecimiento público hasta cuando empiece a funcionar el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social FIS.

2. El Gobierno Nacional tampoco está legalmente autorizado ni dispone de competencia para precisar la forma como el Ministerio de Salud debe ejecutar los rubros presupuestases de inversión que figuran en cabeza del Fondo Nacional Hospitalario, por cuanto ya un decreto con fuerza de ley dictado por el mismo Gobierno en desarrollo de las facultades conferidas por el artículo transitorio 20 de la Carta Política (decreto 2164 de 1992, art. 115), dispuso que dicho Fondo "seguirá adscrito al Ministerio de Salud como establecimiento Público", mientras se dispone la organización y se ordena el funcionamiento; del FIS. 3.El Fondo Nacional Hospitalario se mantiene vigente como establecimiento público, a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1993, pues para entonces el

FIS deberá estar en condiciones de entrar en funcionamiento a partir del lo. de enero de 1994, por haber adoptado su Junta Directiva los estatutos, la estructura interna y la planta de personal de la entidad y haber tomado las demás medidas necesarias para cumplir con el propósito indicado. Si tal proceso llegaré a concluir antes de terminar el año de 1993, el FIS, que reemplaza al Fondo Nacional Hospitalario en todos sus bienes, derechos y obligaciones, asumirá de inmediato la función ejecutara en materia presupuestal,

4. La potestad de decidir acerca del número de funcionarios de la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario que ingresarán al Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social - FIS - y, por consiguiente, de suprimir los empleos que no van a ser incorporados al FIS, corresponde a la Junta Directiva de esta última entidad, en virtud de las disposiciones laborales consagradas en el decreto 2132 de 1992, las que no fueron derogadas ni modificadas por el art. 115 del decreto 2164 del mismo año.

5. El reconocimiento y pago de las indemnizaciones y bonificaciones a que haya lugar previstas en favor de los empleados del Fondo Nacional Hospitalario cuyos cargos sean suprimidos, es función que corresponde ejercer a la Junta Directiva del FIS, con estricta sujeción a lo dispuesto en el Capítulo V del decreto 2132 de 1992 y con cargo al presupuesto de la entidad.

Transcríbase, en sendas copias auténticas, al señor Ministro de Salud y al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. HUMBERTO MORA OSEJO JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la Sala

JAIME BETANCURT CUARTAS ROBERTO SUAREZ FRANCO

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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