CE-SC-RAD1993-N509
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1993-N509
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
BIEN INMUEBLE RURAL - Entidades publicas / ENAJENACION - Régimen aplicable / BIEN INMUEBLE RURAL - Finalidad El art. 33 de la ley 9a. de 1989 se refiere a todos los inmuebles de las entidades públicas, urbanos, suburbanos y rurales. Además concede un plazo de cinco años, contados desde su promulgación, o desde la fecha de adquisición del inmueble, si se efectuó o realiza con posterioridad a su vigencia, para aplicarlo a la finalidad con que fue adquirido. De lo contrario se lo debe enajenar. Los arts. 146 y 147 del Decreto - Ley 222 de 1983 son aplicables - salvo excepción legala las ventas y permutas de inmuebles que realicen las entidades públicas por causa o motivos distintos del prescrito con carácter especial, por el art. 33 de la ley 9a. de 1989.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio No 15046 del 19 de mayo de 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO
Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 509
Actor: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE Referencia: Consulta relacionada con enajenación de inmuebles de propiedad de la Nación, ubicados en zonas rurales Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Obras Públicas y Transporte hace a la Sala en los siguientes términos textuales: "Respetuosamente me dirijo a ustedes, a fin de que se emita concepto sobre la
normatividad aplicable para la enajenación de inmuebles, de propiedad de La Nación, ubicados en zonas rurales. 1. - Debe entenderse que el procedimiento establecido en los artículos 33 y siguientes de la Ley 9a. de 1989 y sus decretos reglamentarios, en especial el Decreto 1134 del 7 de julio de 1992, se aplica exclusivamente para la enajenación de inmuebles ubicados en zonas urbanas y suburbanas, siempre y cuando no se hubieren destinado a los fines para los cuales fueron adquiridos, en los términos de las normas citadas? 2. - Debe entenderse que el procedimiento descrito en los artículos 147 y siguientes del Decreto Ley 222 de 1983 es aplicable exclusivamente para la enajenación de inmuebles que no se encuentren en las condiciones del artículo lo. del Decreto Reglamentario 1134 de 1992, así como, para la enajenación de inmuebles ubicados en zonas rurales? 3. - Por lo anterior, debemos entender que las entidades públicas no están obligadas a vender los inmuebles rurales de su propiedad que no hayan sido destinados a los fines para los cuales fueron adquiridos?." LA SALA CONSIDERA: 1º) Como expuso en concepto de 12 de junio de 1989, las enajenaciones de inmuebles que se efectúen con fundamento en el artículo 33 de la Ley 9a. de 1989, con excepción de las determinadas por el artículo 36 de la misma ley, requieren que el precio de los inmuebles a que se refieren las mencionadas disposiciones, se determine mediante avalúos que debe efectuar el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi. 2º) Según el artículo 33, inciso 4', de la Ley 9a. de 1989, "los municipios, las áreas metropolitanas y la Intendencia de San Andrés y Providencia - hoy departamento - enajenarán sus inmuebles mediante el procedimiento previsto en sus propios códigos fiscales o normas equivalentes". Pero, en defecto de tales disposiciones, se deben aplicar las de la Ley 9a. de 1989. El artículo 33, ordinal 4º, de esta misma ley agrega que "todas las demás entidades públicas enajenarán dichos bienes mediante el procedimiento de la licitación pública, salvo cuando se trate de la venta a los propietarios anteriores o cuando el precio base de la negociación sea inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales". 3º) Los propietarios anteriores que, según el artículo 34, inciso 3', de la Ley 9a. de 1989, son "quienes hubieren transferido el dominio de sus inmuebles a la entidad pública", tienen "derecho preferencial" a adquirirlos, dentro del término que al efecto la ley determina, "por el avalúo administrativo especial que fije el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones". 4º) El artículo 36 de la Ley 9a. de 1989 prescribe los casos de excepción, en los cuales las entidades públicas pueden vender sus bienes sin licitación pública y sin que el precio de ellos deba establecerse mediante avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Estos casos de excepción, que son de restrictiva interpretación, consisten en las enajenaciones a otras entidades
públicas; a entidades sin ánimo de lucro, siempre que medie autorización de los respectivos gobernadores o alcaldes, pero sujetas "a condición resolutoria de dominio en el evento de que se de a los inmuebles un uso o destinación distinto (sic) al autorizado"; si se trata de inmuebles de empresas industriales y comerciales del Estado o de sociedades de economía mixta "adquiridos por la vía del remate, adjudicación o dación en pago"; las ventas a los anteriores propietarios, como antes se indico, siempre que paguen el valor de impuesto predial, las cargas complementarías y las contribuciones de valorización que se hubieran causado "desde el momento de la anterior enajenación" y las ventas singulares o individuales, correspondientes a programas "de construcción de viviendas, oficinas y locales" que formen parte de conjuntos residenciales, y a programas de "renovación urbana". 5º) El régimen expuesto se aplica, según el artículo 33 de la Ley 9a. de 1989, a todos los inmuebles de las entidades públicas si, dentro de término de cinco años, contados desde la fecha de promulgación de la misma ley o de adquisición del bien, posterior a aquélla, no se aplican "a los fines para los cuales fueron adquiridos". La disposición se refiere a "todas las entidades públicas que hayan adquirido inmuebles a cualquier título o que los adquieran en lo sucesivo"; como también a todos los bienes inmuebles de las mismas, sin ninguna excepción. La finalidad de artículo 33 de la Ley 9a. de 1989 consiste en hacer que las
entidades públicas, en el plazo prudencial que al efecto señala, afecten sus bienes inmuebles al cumplimiento de la finalidad de su adquisición. La omisión de este deber implica la obligación de enajenarlos. La disposición infiere que si el lapso indicado transcurre sin que el bien se destine al cumplimiento de su objeto, es innecesario y debe ser enajenado en la forma indicada. 6º) El Decreto 1134 de 1992 reglamenta los artículos 33, 34 y 35 de la Ley 9a. de 1989 relativos a los indicados procedimientos para la enajenación de los bienes inmuebles de las entidades públicas que no se apliquen, dentro del término legal, al cumplimiento de su objeto. 7º) Lo expuesto significa que el artículo 33 de la Ley 9º. de 1989 no sólo se refiere a los bienes urbanos y suburbanos de las entidades públicas, sino también a todos los que sean o lleguen a ser de su propiedad. No obstante que la mayoría de las disposiciones de la mencionada ley regula la propiedad urbana y suburbana y su adquisición por las entidades públicas, el artículo 33 se refiere, sin excepción, a todos sus bienes inmuebles, urbanos, suburbanos y rurales, para los solos efectos de regular su aplicación al objeto para el cual fueron adquiridos o disponer, en su defecto, se enajenación. Para efectuarla cada entidad debe obrar, mediante su representante, con las correspondientes autorizaciones. 8º) Los artículos 146 y 147 de Decreto - ley 222 de 1983, relativos a la enajenación y a la permuta de los bienes inmuebles de las entidades públicas,
que "no requieran para su servicio", son aplicables, salvo disposición especial en contrario - como sucede con el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (artículo 253 de Decreto - ley 222 de 1989) - para todos los contratos de compraventa o permuta que celebren las entidades públicas por causa o motivo distinto del prescrito, con carácter especial, por el artículo 33 de la Ley 9a. de 1989. Con fundamento en lo expuesto la Sala responde: 1º) El artículo 33 de la Ley 9a. de 1989 se refiere a todos los inmuebles de las entidades públicas, urbanos, suburbanos y rurales. 2º) El artículo 33 de la Ley 9a. de 1989 concede un plazo de cinco años, contados desde su promulgación, o desde la fecha de adquisición del inmueble, si se efectuó o realiza con posterioridad a su vigencia, para aplicarlo a la finalidad con que fue adquirido. De lo contrario se lo debe enajenar. 3º) Los artículos 146 y 147 de Decreto - ley 222 de 1983 son aplicables salvo excepción legal - a las ventas y permutas de inmuebles que realicen las entidades públicas por causa o motivo distintos del prescrito, con carácter especial, por el artículo 33 de la Ley 9a. de 1989. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Obras Públicas y Transporte y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República,
HUMBERTO MORA OSEJO JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala
JAVIER HENAO HIDRON ROBERTO SUAREZ FRANCO
ELIZABETH CASTRO R
Secretaria