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CE-SC-RAD1993-N511

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1993-N511
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

CARRERA ADMINISTRATIVA - Definición. Sistema técnico de administración de personal / CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS - De carrera, de período y de libre nombramiento y remoción La inscripción en la carrera administrativa prevista en el artículo 22 de la ley 27 de 1992, puede ser solicitada únicamente por los empleados del nivel territorial que al entrar en vigencia dicha norma, 29 de diciembre de 1992, ocupen cargos que ésta incluye en la mencionada carrera. Así las personas que se vinculen después de esta fecha deberán someterse a las normas de la carrera, de suerte que si no se ha previsto lo relativo a este proceso, estas vinculaciones deben ser provisionales. Los empleados mencionados en la pregunta, que sin estar inscritos en la carrera administrativa, antes del 29 de diciembre de 1992, ejercían cargos pertenecientes a ella, mantienen su calidad de libre nombramiento y remoción mientras no se inscriban en el escalafón de la cartera administrativa. Los empleados que no llenaron los requisitos exigidos por la ley para su inscripción en la carrera, en el plazo de un año, que la norma señala, quedan como empleados de libre nombramiento y remoción, en los términos que prescribe el artículo 22 ibídem. Sin embargo la Sala observa que, según el artículo 125 de la Constitución, los empleos - no los empleados - se clasifican en de carrera, de período y de libre nombramiento y remoción. En este caso los empleos a que se refiere el artículo 22 de la ley 27 de 1992, son de carrera y por tanto transcurrido el año de gracia sin que el empleado llene los requisitos para su ingreso a la carrera, estos pueden ser removidos en cualquier tiempo.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 03458 del 17 de mayo de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 511

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Referencia: Consulta sobre el alcance del artículo 22 de la ley 27 de 1992

sobre carrera administrativa. El Director del Departamento Administrativo de la Función pública doctor Carlos Humberto Isaza Rodríguez formula a la Sala la siguiente consulta: “El Congreso de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo transitorio 21 de la Constitución Política, expidió la ley 27 de 1992, por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones, cuya vigencia Oficial se inició el 29 de diciembre de 1992, fecha de su publicación en el Diario Oficial.” En su artículo 22 dispone: "De los requisitos para los empleos del nivel territorial. Al entrar en vigencia esta ley, los empleados del nivel territorial que por virtud de ella llegaren a desempeñar cargos de carrera administrativa de conformidad con las normas vigentes, deberán acreditar durante el año siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados en los Manuales para los respectivos cargos o en las equivalencias establecidas en el Decreto 583 de 1984, ley 61 de 1987 y Decreto

Reglamentario 573 de 1988. Quienes no acrediten los requisitos dentro de término señalado, quedarán de libre nombramiento y remoción. No obstante, si tales empleados continúan al servicio de la entidad u organismo, podrán solicitar su inscripción cuando lleguen a poseer los requisitos del cargo y los acrediten en debida forma”. Se tiene claridad en el sentido de que este artículo dispuso un ingreso extraordinario a la carrera administrativa para aquellos empleados del orden territorial que a 29 de diciembre de 1992 se encontraban desempeñando empleos definidos por la misma ley 27 como de carrera administrativa, siempre y cuando acrediten los requisitos señalados en los manuales para el desempeño de esos cargos. Pero el inciso segundo del mismo artículo 22 prevé que quienes no pudieren acreditar esos requisitos dentro del término de un año, quedarán - textualmente reza esta norma - de libre nombramiento y remoción. De otra parte el artículo 19 de la misma ley ordena a las autoridades nominadoras aplicar las normas de cartera a que se refiere la citada ley 27, en un término no mayor de seis (6) meses, contado a partir de su vigencia. De acuerdo con lo anterior y a fin de precisar el alcance del citado artículo 22, este Departamento consulta:

1. El derecho a solicitar la inscripción extraordinaria consagrado en el artículo 22 de la ley 27 de 1992 sólo sería predicable para aquellos empleados del nivel territorial que a 29 de diciembre de 1992 se encontraban ocupando empleos

definidos por esta ley como de carrera? o, ¿también podría cobijar a quienes

lleguen a desempeñar empleos de carrera, con posterioridad a esa fecha y con anterioridad al 28 de junio de 1993 o a la fecha de vigencia del decreto reglamentario del artículo 22 que debe expedirse para posibilitar ese ingreso extraordinario a la carrera administrativa?

2. Al señalar el citado artículo 22 que quedarán de libre nombramiento y remoción quienes no acrediten los requisitos para el desempeño de los empleos y su

consiguiente inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, dentro del término de un año, ¿podría concluirse que durante ese mismo término éstos empleados deberán tener un tratamiento diferente al de los de libre nombramiento y remoción; esto es, que gozan de una relativa estabilidad en esos empleos, sin perjuicio de que puedan ser retirados del servicio por violación al régimen disciplinario o por supresión de los empleos, en caso de reestructuración de la entidad; o por el contrario, pueden ser declarados insubsistentes en cualquier momento antes de ser inscritos en el escalafón de la carrera?

La Sala Considera: l) El artículo 125 de la Constitución Nacional claramente determina que "los empleos en los órganos y entidades del Estado son de cartera", se exceptúan los empleos "de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley". 2) Con fundamento en la citada norma el Congreso expidió la ley 27 de 1992, por la cual se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado.

En el artículo 1º se define la carrera administrativa como "un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la

administración pública y ofrecer a todos los Colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera…” (Subraya la Sala). 3) El artículo 2o. ibídem prevé que las disposiciones sobre administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva se hace extensivo a los niveles nacional, departamental, distrital diferentes al distrito capital, municipal y sus entidades descentralizadas, incluyendo a las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales y a las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales. 4) De otro lado, el artículo 19 de la citada ley, establece un término máximo de seis meses, contados a partir de la vigencia de la misma, para que los funcionarios nominadores den aplicación a las normas de carrera, sin embargo mientras se da cumplimiento a esta disposición, regirán las normas que venían regulando la materia. 5) En armonía con el citado artículo 19 de la ley 27 de 1992, el artículo 20 ibídem, ordena que las entidades territoriales deberán expedir los manuales de funciones y de requisitos de sus respectivos empleos, en orden a implementar la carrera administrativa, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de dicha ley. Además dentro de este mismo término el gobierno nacional debe reglamentar el trámite para la inscripción en la carrera. 6) Con el objetivo de complementar las mencionadas disposiciones, el artículo 22 ibídem prevé que "al entrar en vigencia esta ley", los empleados del nivel territorial que por virtud de ella llegaren a desempeñar cargos de carrera administrativa de

conformidad con las normas vigentes, deberán acreditar dentro del año siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados en los manuales para los respectivos cargos o en las equivalencias establecidas en el decreto 583, ley 61 de 1987 y decreto reglamentario 573 de 1988. Quienes no acrediten los requisitos dentro del término señalado, quedarán de libre nombramiento y remoción..." (Subraya la Sala) 7) Las disposiciones mencionadas tienden ha hacer efectiva la aplicación de la carrera administrativa en todas las entidades de la Rama Ejecutiva en sus diferentes niveles, para lo cual se establece un término máximo de seis meses a partir de la vigencia de la ley. Como el objetivo primordial de este sistema es el de obtener un servicio más eficiente, vinculando en los diferentes empleos públicos a las personas mejor calificadas y, corno la ley examinada no regula la inscripción automática en el escalafón de la carrera, no puede entenderse que las personas que venían vinculadas a las entidades administrativas cuando entró a regir dicha ley, hayan adquirido el carácter de empleados de carrera, porque, éste solo se alcanza cuando se acrediten las calidades señaladas en las respectivas normas, dentro del año siguiente y, se efectúe la correspondiente inscripción en el escalafón. Así las cosas, la disposición del inciso 2º. del artículo 22 de la citada ley 27 de 1992, que consagra que quienes no acrediten las calidades y requisitos dentro del término señalado de seis meses, contado a partir de la Vigencia de dicha ley, quedarán de libre nombramiento y remoción, no está reconociendo la calidad de

empleados de carrera a quienes venían vinculados a las entidades territoriales por la sola expedición de la ley y, que solo cuando se establezca que no reúnen las calidades exigidas en las normas, quedarán de libre nombramiento y remoción porque no obtuvo la inscripción respectiva en el escalafón de la carrera administrativa, es decir que la norma, fija un término perentorio para que los empleados interesados en escalafonarse se apresuren a obtener las pruebas necesarias y las entreguen a los funcionarios competentes para que dentro del menor tiempo posible se lleve a cabo el escalafonamiento y entre en pleno vigor la carrera administrativa. De este modo, es claro y obvio que a pesar de que los empleados públicos del servicio de las entidades territoriales no tengan el carácter de servidores de carrera pueden mantenerse en sus empleos mientras cumplan de manera eficaz con sus deberes y obligaciones. De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala responde los interrogantes formulados por le señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, de la siguiente forma:

  1. La inscripción en la carrera administrativa prevista en el artículo 22 de la ley 27 de 1992, puede ser solicitada únicamente por los empleados del nivel territorial que al entrar en vigencia dicha norma, 29 de diciembre de 1992, ocupen cargos

que ésta incluye en la mencionada carrera. Así las personas que se vinculen después de esta fecha deberán someterse a las normas de la carrera, de suerte que si no se ha previsto lo relativo a este proceso, estas vinculaciones deben ser provisionales. 2) Los empleados mencionados en la pregunta, que sin estar inscritos en la

carrera administrativa, antes del 29 de diciembre de 1992, ejercían cargos pertenecientes a ella, mantienen su calidad de libre nombramiento y remoción mientras no se inscriban en el escalafón de la cartera administrativa. Los empleados que no llenaron los requisitos exigidos por la ley para su inscripción en la carrera, en el plazo de un año, que la norma señala, quedan como empleados de libre nombramiento y remoción, en los términos que prescribe el artículo 22 ibídem. Sin embargo la Sala observa que, según el artículo 125 de la Constitución, los empleos - no los empleados - se clasifican en de carrera, de período y de libre nombramiento y remoción. En este caso los empleos a que se refiere el artículo 22 de la ley 27 de 1992, son de carrera y por tanto transcurrido el año de gracia sin que el empleado llene los requisitos para su ingreso a la carrera, estos pueden ser removidos en cualquier tiempo. Expídase copia al señor Director de la Función Pública y al Señor Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. HUMBERTO MORA OSEJO JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la sala

JAIME BETANCURT CUARTAS ROBERTO SUAREZ FRANCO

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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