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CE-SC-RAD1993-N520

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1993-N520
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Inhabilidades No puede ser vicepresidente de la República el individuo que no disponga de la calidad esencial y primaria para ostentar esa dignidad, que es la de ser ciudadano en ejercicio. Como tampoco quien no sea colombiano por nacimiento, o no sea mayor de treinta años. Aún reuniendo dichas calidades, están inhabilitados por mandato constitucional para acceder a la investidura de Vicepresidente y eventualmente para desempeñar el cargo de Presidente de la República, los siguientes individuos: Quien haya sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado. Quien sea Vicepresidente, lo cual significa que el Vicepresidente no podrá ser elegido para el período inmediato. Se agrega que tampoco podrá ser elegido Presidente de la República, cuando durante el respectivo cuatrienio hubiere ejercido la presidencia por un lapso igual o superior a tres meses, en forma continua o discontinua. Igualmente y como consecuencia de que la ciudadanía en ejercicio es condición previa e indispensable, entre otros aspectos, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción afectan dicha calidad las siguientes circunstancias individuales, que provienen de la ley: la de estar cumpliendo, como principal o accesoria, la pena de interdicción de derechos y funciones públicas, la de haber sido destituido de un empleo público u oficial, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la elección. Las inhabilidades contempladas en el art. 197 de la Constitución Política para el Presidente, no son aplicables para la elección de Vicepresidente de la República.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRON

Santa fe de Bogotá D.C., diez (10) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 520

Actor: SECRETARIO JURIDICO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Referencia: CONSULTA SOBRE LAS INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA El señor secretario Jurídico de la presidencia de la República remitió a esta Sala, en cumplimiento de atribuciones que le confiere el art. 112 del Código Contencioso Administrativo, la consulta que formula el señor Ministro de Gobierno, doctor Fabio Villegas Ramírez. La cual está concebida en los siguientes términos: El artículo 191 de la Constitución establece que para ser elegido Presidente de la República se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años. A su vez el artículo 204 ibídem, establece que para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para es Presidente de la República.

En las normas anteriores la Constitución extiende las calidades del Presidente para el Vicepresidente, pero no lo hace respecto de las inhabilidades, razón por la cual se consulta:

1. Las inhabilidades contempladas en el artículo 1976 de la Constitución Política para el Presidente, son aplicables para la elección de Vicepresidente de la

República?

2. Si la respuesta es negativa, cuáles serían las inhabilidades aplicables para la elección de Vicepresidente a la luz de las normas generales?

LA SALA CONSIDERA

l. Concepto. Las inhabilidades son aquellas circunstancias que la Constitución

o la ley, por razones de ética administrativa y bien común, han erigido en impedimentos para que un individuo pueda ser elegido o nombrado para un empleo público y, por ende, implican la prohibición de desempeñarlo. El régimen de inhabilidades representa una excepción al derecho constitucionalmente conferido a todos los ciudadanos, que consiste en participar en el ejercicio del, poder político y en la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. (art. 40 de la Constitución). Por consiguiente, para que un individuo se encuentre inhabilitado para desempeñar un determinado cargo público, se exige que la circunstancia que sirve de causa a la inhabilidad esté expresamente señalada en la carta Política o en la ley. Las inhabilidades constituyen una materia en la cual se excluye toda forma de aplicación analógica, característica que obliga a su interpretación restringida y rigurosa. De lo expuesto se infiere que, no concurriendo causal alguna de inhabilidad, el ciudadano estará en condiciones de entrar a ejercer un cargo público. Sin embargo, el Estado de Derecho también suele exigir el cumplimiento de otras calidades, que de no ser satisfechas por el aspirante, constituirán igualmente causases que impedirán su legitimo desempeño; las mismas suelen comprender aspectos tales como la nacionalidad originaria, un mínimo de edad, la experiencia o la versación, de acuerdo con la clase y categoría del empleo público. II Desarrollo constitucional. Un repaso de la manera como el constituyente ha regulado en la última centuria la materia de que se ocupa la Sala, en lo atinente al Presidente de la República y a la persona encargada de reemplazarlo

(Vicepresidente, Designado), demuestra que el tratamiento en lo respecta a calidades ha sido idéntico. En cambio, las causases de inhabilidad, han sido siempre más estrictas para el Presidente que para su eventual sucesor. 2.1 En la Constitución de 1886 y sus reformas. El Presidente de la República era elegido por las Asambleas electorales para un período de seis años y requería "la mismas calidades que para ser senador".(Ibídem, arts. 114 y 115). En cuanto al Vicepresidente, se disponía que será elegido al mismo tiempo, por los mismos electores y para el mismo período que el Presidente. Sus cualidades eran idénticas a las exigidas al primer mandatario y consistían en "ser colombiano' de nacimiento y ciudadano no suspenso, tener más de treinta años de edad y disfrutar de mil doscientos pesos, por los menos, de renta anual, como rendimiento de propiedades o fruto de honrada ocupación".(Ibídem, arts. 94, 128 y 129). Pero cuando las faltas del Presidente no pudieren, por cualquier motivo, ser llenadas por el Vicepresidente, el ejercicio de la presidencia correspondía a un designado, quien era elegido por el congreso para cada bienio. La inhabilidad constitucional consistía en que el Presidente de la República no podía ser reelegido para el período inmediato, "si hubiere ejercido la presidencia dentro de los diez y ocho meses inmediatamente precedentes a la nueva elección", como tampoco e ciudadano que hubiere sido llamado a ejercer la presidencia y la hubiere ejercido "dentro de los seis últimos meses precedentes al

día de la elección del nuevo Presidente" (ibídem art. 127). En el año de 1905, la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa decidió tajantemente la supresión de "los cargos de Vicepresidente de la República y de Designado para ejercer el poder Ejecutivo". De modo que el Presidente sería reemplazado, en caso de falta temporal, por el ministro que él mismo designara y en caso de falta absoluta, por el ministro que escoja el Consejo de Ministros por mayorías absoluta de votos. El constituyente de 1910 dispuso que el Presidente de la República será elegido en un mismo día por el voto directo de los ciudadanos " que tienen derecho a sufragar para Representante" (se exigía saber leer y escribir o tener determinada renta anual o propiedad inmueble, restricción que suscitó hasta 1936); y no sólo disminuyó a cuatro años el período sino prohibió la reelección presidencial para el subsiguiente. Perpetuó, además, que en caso de falta temporal del Presidente de la República, y en caso de falta absoluta "mientras se verifica nueva elección", será reemplazado, en su orden, por el primero o el segundo Designado que el congreso elegirá cada año. La revisión efectuada en 1945 procesó que "El Encargado de la Presidencia continuará ejerciéndola cuando falten dos años o menos para terminar el periodo, sin convocar a nuevas elecciones", procedimiento de elecciones presidenciales intermedias que fue definitivamente abolido por el Acto Legislativo número 1 de

1959. Y como consecuencia de haber suprimido la investidura de segundo Designado, atribuyó al congreso la elección cada de años de un Designado, con

vocación para reemplazar al Presidente en caso de falta de éste. El constituyente de 1968 agregó a los requisitos para ser Presidente (que siguieron siendo los mismos que para senador), el desempeño cuando menos de un cargo publico de importancia a nivel Nacional o departamental haciendo al respecto una enumeración a la que presentó como alternativa el profesorado universitario o el ejercicio de una profesión con título académico, en ambos casos por un término de cinco años. En cuanto a inhabilidades, dispuso que no podrá ser elegido Presidente de la República "ni Designado" el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la presidencia dentro del año inmediatamente anterior a la elección; ni tampoco ser elegido Presidente, el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los cargos de ministro o viceministro del despacho. magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado, Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, jefe de departamento Administrativo y Registrador Nacional del Estado Civil. 2.2 En la constitución de 1991. Las calidades adicionales que la enmienda de 1968 había exigido para ser Presidente de la República, fueron suprimidas, retomándose a los requisitos tradicionales, que simplemente consisten en ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años. Empero, las inhabilidades fueron mejor precisadas, así: no podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la presidencia (para el Vicepresidente existe una regulación especial); ni tampoco quien hubiere sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena

privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; ni quienes hayan perdido la investidura de congresistas; ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquier de los cargos que menciona el inciso final del art. 197. Restablecida la institución de la vicepresidencia, el Vicepresidente será elegido el mismo día y en la misma formula con el Presidente, debiendo reunir las mismas calidades que éste. Al mismo tiempo, le fueron creadas dos inhabilidades, consistentes en que no podrá ser reelegido como Vicepresidente para el período inmediato y en que no podrá ser elegido Presidente, si hubiere ejercido la presidencia por tres meses a lo menos, en forma continua o discontinuo, durante el cuatrenio.

III: Las inhabilidades del Vicepresidente. La Sala considera que no puede ser Vicepresidente de la República el individuo que no disponga de la calidad esencial y primaria para ostentar esa dignidad, que es la de ser ciudadano en ejercicio. Como tampoco quien no sea colombiano por nacimiento, o no sea mayor de treinta (30) años (Constitución Política, art., 204 inciso primero en concordancia con el art. 191 ibídem).

Aún reuniendo dichas calidades, están inhabilitados por mandato constitucional para acceder a la investidura de Vicepresidente y eventualmente para desempeñar el cargo de Presidente de la República, los siguientes individuos: 3.1 Quien haya sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado. (art. 122 inciso final). 3.2 Quien sea Vicepresidente, lo cual significa que el Vicepresidente no podrá ser

reelegido para el período inmediato (art. 204 inciso segundo). Se agrega que tampoco podrá ser elegido Presidente de la República, cuando durante el respectivo cuatrenio hubiere ejercido la presidencia por un lapso igual o superior a tres meses, en forma continua o discontinuo. (art. 197 inciso primero y 204 inciso segundo). Igualmente y como consecuencia de que la ciudadanía en ejercicio es condición previa e indispensable, entre otros aspectos, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción (Carta Política, art., 99), afectan dicha calidad las siguientes circunstancias individuales, que provienen de la ley: 3.3 La de estar cumpliendo, como principal o accesoria, la pena de interdicción de derechos y funciones públicas. (Código Penal, arts. 42 - 3, 50 y 52). y 3.4 La de haber sido destituido de un empleo público u oficial, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la elección (Código Penal, art. 51).

LA SALA RESPONDE

1. Las inhabilidades contempladas en el artículo, 197 de la Constitución Política para el Presidente, no son aplicables para la elección de Vicepresidente de la

República.

2. Las inhabilidades aplicables para la elección de Vicepresidente a la luz de las normas generales, son las especificadas en el aparte III de los considerándos que han servido como fundamento para absolver la consulta formulada por el

Gobierno. Para dar cumplimiento a la disposición contenida en el art. 112 del Código Contencioso Administrativo, transcríbase, en sendas copias auténticas, al señor

Ministro de Gobierno y al señor Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. HUMBERTO MORA OSEJO JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la sala

JAVIER HENAO HIDRON ROBERTO SUAREZ FRANCO ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la sala

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