CE-SC-RAD1993-N521
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1993-N521
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Facultades en materia disciplinaria. Límites / FACULTAD DISCIPLINARIA - Coexistencia: Comisión Nacional del Servicio Civil y Procuraduría General de la nación / SERVIDORES PUBLICOS - Función disciplinaria. Comisión Nacional del Servicio Civil / CARRERA ADMINISTRATIVA - Competencia para ejercer función disciplinaria de servidores que no observen Ley 27 de 1992 El artículo 14, letras a) y e), de la ley 27 de 1992 atribuye facultades disciplinarias especiales a la Comisión Nacional de Servicio Civil para hacer efectiva la carrera de los servidores públicos que esté sometida a su dirección, vigilancia y control. Las facultades disciplinarias especiales de la Comisión Nacional de Servicio Civil implican que le corresponde adelantar y definir las investigaciones disciplinarias mediante acto que exonere de responsabilidad al inculpado o disponga que se lo sanciones con multa, suspensión o destitución. El reglamento del artículo 14, letras a) y e), de la ley 27 de 1992 debe prescribir el procedimiento que la Comisión Nacional de Servicio Civil debe observar, con garantía del principio del debido proceso, prescrito por la Constitución. Las facultades disciplinarias de la Comisión Nacional de Servicio Civil coexisten con las de la Procuraduría General de la Nación. Pero las investigaciones disciplinarias que adelante esta entidad, sobre los hechos a que se refieren el artículo 14, letras a) y e), de la ley 27 de 1992, tienen carácter prevaleciente sobre las que realice la Comisión Nacional de Servicio Civil y fuero de atracción, en la forma indicada.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 8414 de 8 de julio de
1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO
Bogotá D. C., primero (1) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 521
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Se absuelve la consulta que el señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública formula a la Sala en los siguientes términos textuales: “1. Si en cumplimiento de las funciones asignadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil, por los literales a) y e) del artículo 14 de la ley 27 de 1992, y con el objeto de solicitar a la autoridad competente la imposición de las sanciones a que haya lugar, le correspondería adelantar los respectivos procesos disciplinarios
contra las autoridades que infrinjan las normas sobre Carrera administrativa, incluyendo a las señaladas en los artículos 15 y 31 de la ley 4a. de 1990?
2. Por el contrario, la competencia para investigar disciplinariamente las
infracciones a las normas sobre carrera administrativa es privativa de la Procuraduría General de la Nación, caso en el cual le correspondería solamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil el adelantamiento de las diligencias preliminares correspondientes, a fin de verificar la ocurrencia de los hechos y la identificación de los presuntos infractores?”.
LA SALA CONSIDERA: 1° El artículo 12 de la ley 27 de 1992 creó la Comisión Nacional de Servicio Civil y el artículo 14 de la misma prescribe sus funciones, entre las cuales se cuenta la de
"vigilar el cumplimiento de las normas de carrera de los empleados a nivel
nacional y territorial" y , “en caso de infracción de las mismas, solicitar a la autoridad competente la imposición de las sanciones de multa, suspensión o destitución a los infractores", como también la facultad de “vigilar que los nombramientos provisionales no excedan el término legal” y, "en caso de infracción, solicitar a la autoridad competente la imposición de las sanciones de multa, suspensión o destitución a los infractores" (letras a) y e) . 2° Estos poderes disciplinarios de la Comisión Nacional de Servicio Civil constituyen el cumplimiento necesario de las demás funciones que le atribuye la ley, como organismo encargado de poner en plena vigencia “la carrera de los e1lpleados del Estado con excepción de aquellos que tengan carácter especial" (artículo 14 de la ley 27 de 1992) .Se trata de facultades específicas, de vigilancia, investigación y sanción, para impedir el incumplimiento del estatuto de la carrera y la prolongación de los empleados provisionales, extralimitando el término legal, a fin de lograr que no se haga negatoria y tenga, por el contrario, pronta y plena efectividad. El espíritu del artículo 21 transitorio de la Constitución consiste en hacer que se cumpla el principio de carrera, varias veces prescrito por el constituyente y otras tantas incumplido o sólo parcialmente realizado. 3° El reglamento debe determinar el procedimiento para que la Comisión Nacional del Servicio Civil efectúe las investigaciones disciplinarias que el artículo 14, letras a) y e), de la ley 27 de 1992 le atribuye y para proferir la correspondiente decisión, con observancia del principio del debido proceso, prescrito por el artículo 29 de la
Constitución. 4° Sin embargo, las facultades que el artículo 14, letras a) y e), de la ley 27 de 1992 otorga a la Comisión Nacional del Servicio Civil no se oponen a las funciones disciplinarias del Ministerio Público. En efecto: El artículo 15, letra a), de la ley 4a. de 1990 atribuye a las procuradurías delegadas primera, segunda y tercera para la vigilancia administrativa conocer, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelantan contra el Contralor General de la República y el Contralor General Auxiliar, los jefes de departamentos administrativos, los rectores o gerentes de las entidades u organismos descentralizados del orden nacional y los miembros de sus juntas o consejos directivos, los agentes diplomáticos y consulares, el Registrador Nacional del Estado Civil, los viceministros, el Tesorero General de la República, los gobernadores y contralores departamentales, el Alcalde Mayor de Bogotá y los secretarios generales de ministerios. Además el artículo 31, letra c), de la ley 4a. de 1990 faculta a las procuradurías departamentales para "conocer, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los directores seccionales del Departamento Administrativo de Seguridad, secretarios de departamento de las gobernaciones, jefes de departamentos administrativos, los rectores, directores o gerentes de las entidades de organismos descentralizados del orden departamental y los miembros de sus juntas o consejos directivos, funcionarios y empleados públicos del orden departamental, alcaldes y tesoreros municipales y contra quienes sin tener el carácter de empleados ejerzan funciones
públicas en el orden departan1ental..." Las transcritas facultades disciplinarias de los mencionados funcionarios, como las demás que la ley 4a. de 1990 atribuye a los mismos o a otros empleados o dependencias de la Procuraduría General de la Nación, se deben ejercer sin perjuicio de las que el artículo 14, letras a) y e), de la ley 27 de 1992 atribuye a la Comisión Nacional de Servicio Civil 5° Además, el artículo 277, número 6, de la Constitución atribuye al Procurador General de la Nación, directamente o por medio de sus delegados o agentes, entre otras funciones, "ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones confol1ne a la ley" ( la Sala subraya) . La transcrita disposición prescribe el carácter preferente prevaleciente de las investigaciones disciplinarias que la Procuraduría General de la Nación adelante, respecto de las que asuman otros órganos o funcionarios, en ejercicio de su respectiva competencia. El artículo 11 de la ley 13 de 1984, relativa al régimen disciplinario de los empleados administrativos, contempla el mismo principio y establece el fuero de atracción en cuanto prescribe que “en cualquier momento la Procuraduría General de la Nación podrá iniciar o asumir una investigación disciplinaria, caso en el cual la entidad deberá suspender las diligencias que estuviere adelantando y pondrá a disposici6n de la procuraduría todos los
documentos que sean pertinentes", sin prejuicio que pueda disponer, conforme a lo prescrito por el artículo 21 ibídem, la suspensión provisional del inculpado. 6° Estos principios son aplicables a las facultades disciplinarias de la Comsi6n Nacional de Servicio Civil. En consecuencia, las funciones disciplinarias del Ministerio Público y de la Comisión Nacional de Servicio Civil coexisten. Sin embargo, las investigaciones disciplinarias que la Procuraduría General de la Naci6n adelante, sobre los hechos a que se refiere el artículo 14, letras a) ye), de la ley 27 de 1992, tienen 'carácter prevaleciente e implican, de conformidad con el artículo 11 de la ley 13 de 1984, fuero de atracción, en la forma antes explicada. Con fundamento en lo expuesto la Sala responde: 1° El artículo 14, letras a) y e), de la ley 27 de 1992 atribuye facultades disciplinarias especiales a la Comisión Nacional de Servicio Civil para hacer efectiva la carrera de los servidores públicos que esté sometida a su direcci6n, vigilancia y control. 2° Las facultades disciplinarias especiales de la Comisión Nacional de Servicio Civil implican que le corresponde adelantar y definir las investigaciones disciplinarias mediante acto que exonere de responsabilidad al inculpado o disponga que se lo sancione con multa, suspensión o destitución. 3° El reglamento del artículo 14, letras a) y e), de la ley 27 de 1992 debe prescribir el procedimiento que la Comisión Nacional de Servicio Civil debe observar, con garantía del principio del debido proceso, prescrito por la Constitución.
4° Las facultades disciplinarias de la Comisión Nacional de Servicio Civil coexisten con las de la Procuraduría General de la Nación. Pero las investigaciones disciplinarias que adelante esta entidad, sobre los hechos a que se refieren el artículo 14, letras a) y e), de la ley 27 de 1992, tienen carácter prevaleciente sobre las que realice la Comisión Nacional de Servicio Civil y fuero de atracción, en la forma indicada. Transcríbase, en sendas copias autenticadas, a los señores Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.
HUMBERTO MORA OSEJO JAIME BETANCUR JARAMILLO Presidente de la Sala
JAVIER HENAO HIDRON ROBERTO SUAREZ FRANCO
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala