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CE-SC-RAD1993-N523

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1993-N523
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Régimen Jurídico / CONGRESO DE LA REPUBLICA - Plazo para que el Congreso expida las leyes sobre servicios públicos / LEGISLATURAS DEL CONGRESO El mandato que el artículo transitorio 48 de la Constitución impuso al gobierno en relación con los proyectos de ley relativos al régimen de los servicios públicos, consistió en la obligación de presentarlos a la consideración del Congreso dentro de los tres meses siguientes a su instalación, la cual ocurrió precisamente el 1º de diciembre de 1991. 0 sea que, en los tres primeros meses del período especial de sesiones, que comprendía del 1º al 20 de diciembre de 1991 y del 14 de enero al 26 de junio de 1992, el Gobierno Nacional debía cumplir con la voluntad del constituyente, que a su vez señaló el Congreso un nuevo término, el de "las dos siguientes legislaturas", para que expidiera las leyes correspondientes. De no hacerlo así, la consecuencia consiste en desplazar la competencia hacia el Gobierno, pues entonces "el Presidente de la República pondrá en vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza de ley". La Sala considera que la expresión "al término de las dos siguientes legislaturas", debe ser interpretada, para efectos de hacer el conteo correspondiente y determinar con precisión la fecha en la cual expira el plazo para que el Congreso expida las leyes sobre servicios públicos y, al mismo tiempo, empieza la eventual competencia del Gobierno para subsanar la negligencia del órgano legislativo y no dejar expósitos tales proyectos, sobre la base de tomar como punto de referencia el período de

sesiones que inició con la instalación del Congreso ocurrida el 1° de diciembre de 1991 y terminó el 26 de junio del año siguiente. Concluido este período, ciertamente especial por las circunstancias que le dieron origen y en el que fueron presentados los proyectos gubernamentales, entonces el intérprete se encuentra en condiciones de referirse a las "dos siguientes legislaturas", que son: la que comprende del 20 de julio de 1992 al 20 de junio de 1993 y la que se extiende desde el 20 de julio de 1993 hasta el 20 de junio de 1994. La expresión "al término de la siguiente legislatura", sí habría conducido a ser interpretada como la legislatura que, iniciada el 20 de julio de 1992, terminaba el 20 de junio de 1993. Finalizada, pues, la segunda legislatura posterior al período especial de sesiones del Congreso, a que se ha hecho referencia, sin que hubieren sido expedidas las leyes correspondientes sobre los diversos aspectos reguladores del régimen de servicios públicos, surgirá para el Gobierno la competencia para poner en vigencia los proyectos respectivos, mediante la expedición de decretos que tendrán fuerza de ley.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 22 de julio de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRON

Santa fe de Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número 523

Actor: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION

Referencia: CONSULTA SOBRE INTERPRETACION DEL ARTICULO

TRANSITORIO 48 DE LA CONSTITUCION. (EXPEDICION DE LA LEY SOBRE SERVICIOS PUBLICOS) El señor director del Departamento Nacional de Planeación, doctor Armando Montenegro, formula a la Sala la consulta que está concebida en los términos siguientes:

1. El cumplimiento de lo ordenado por el artículo 48 transitorio de la Constitución Política, el Gobierno presentó dentro de los tres (3) meses siguientes a la instalación del Congreso de la República el 1° de diciembre de 1991, el proyecto de ley relativo al régimen jurídico de los servicios públicos; a la fijación de competencias y criterios generales que regirán la prestación de los servicios públicos domiciliarios, así como su funcionamiento y régimen tarifario; al régimen de participación de los representantes de los municipios atendidos y de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten los servicios, así como los relativos a la protección, deberes y derechos de aquellos y al señalamiento de las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

2. De conformidad con el artículo 4º transitorio de la Constitución Política, el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991 sesionó ordinariamente del 1° al 20 de diciembre de 1991 y del 14 de enero al 26 de junio de 1992, y luego, a partir del 20 de julio de 1992, de acuerdo con lo prescrito en la Carta, es decir según el régimen del artículo 138, según el cual las sesiones ordinarias comprenden dos(2) períodos por año que constituyen una sola legislatura; el primero que comienza el

20 de julio y termina el 16 de diciembre y el segundo que inicia el 16 de marzo y concluye el 20 de junio.

3. De otra parte, el artículo 48 transitorio, en relación con los proyectos de ley sobre servicios públicos de que trata la misma disposición, establece que si una vez presentados por el Gobierno, transcurre el "término de las dos siguientes legislaturas" sin haberse expedido las leyes correspondientes, el Presidente de la República pondrá en vigencia los proyectos mediante decreto con fuerza de ley.

4. Como el Gobierno Nacional presentó el proyecto de ley sobre las materias de que trata el artículo 48 transitorio, dentro del plazo de tres (3) meses siguientes a la instalación del Congreso el 12 de diciembre de 1991, es decir, en el período de sesiones que comprendió los lapsos entre el 12 y el 20 de diciembre de 1991 y el 14 de enero y el 26 de junio de 1992, se desea conocer cómo debe entenderse la expresión "al término de las dos siguientes legislaturas" y más específicamente si por tales debe considerarse: a) Las legislaturas que van del 20 de julio de 1992 al 20 de junio de 1993 y del 20 de julio de 1993 al 20 de junio de 1994, o b) La misma legislatura en la cual se presentó el proyecto de ley, o sea el período que comprende los lapsos entre el 1° y el 20 de diciembre de 1991 y entre el 14 de enero y el 26 de junio de 1992, y la legislatura correspondiente al período del 20 de julio de 1992 al 20 de junio de 1993.

LA SALA CONSIDERA

1. La nueva Constitución Política de Colombia, expedida por la Asamblea

Nacional Constituyente el 4 de julio de 1991, entre sus disposiciones de carácter transitorio, trae la siguiente: Art. 48. Dentro de los tres meses siguientes a la instalación del Congreso de la República el Gobierno presentará los proyectos de ley relativos al régimen jurídico de los servicios públicos; a la fijación de competencias y criterios generales que regirán la prestación de los servicios públicos domiciliarios, así como su financiamiento y régimen tarifario; al régimen de participación de los representantes de los municipios atendidos y de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten los servicios, así como los relativos a la protección, deberes y derechos de aquellos y al señalamiento de las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. Si al término de las dos siguientes legislaturas no se expidieren las leyes correspondientes, el Presidente de la República pondrá en vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza de ley.

II. Una de las decisiones más controvertidas de la Asamblea Nacional Constituyente que expidió la nueva Carta Política de Colombia, consistió en disponer la disolución del Congreso de la República, cuyos miembros habían sido elegidos en 1990 para un período de cuatro años, como consecuencia, convocar a elecciones generales del órgano legislativo del Estado para el 27 de octubre de

1991. El congreso así elegido, fue instalado el 12 de diciembre de 1991, con la obligación de sesionar "ordinariamente" (adverbio que utiliza el artículo transitorio 42 de la Constitución para denotar que durante tales sesiones, que no

participaban de la naturaleza de las extraordinarias, el Congreso podía ejercer la plenitud de sus funciones constitucionales), hasta el 20 de diciembre del mismo año y del 14 de enero al 26 de junio de 1992. Pero en estricto sentido, se trataba de un período especial de sesiones, expresamente determinado por el constituyente en la parte dedicada a "disposiciones transitorias" y que se consideró necesario regular con sujeción a las fechas mencionadas, con el fin de que los nuevos congresistas, que igualmente iban a tener un período que se apartaba del tradicional de cuatro años (esta vez del 1° de diciembre de 1991 al 19 de julio de 1994), pudieran entrar cuanto antes en ejercicio de sus funciones. Terminado dicho período especial y único, el Congreso volvería a reunirse a partir del 20 de julio de 1992, pero ya de conformidad con el régimen de sesiones prescrito en esta Constitución". Este es propiamente el régimen ordinario, el cual se extiende desde el mes de julio hasta el mes de junio siguiente y comprende dos períodos de sesiones en dicho lapso, que se considera anual, así: el primero comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre, mientras el segundo abarca desde el 16 de marzo hasta el 20 de junio. La sumatoria de estos dos períodos, constituye "una sola legislatura". (ibídem, art. 138). Los períodos de sesiones ordinarias empiezan a contarse a partir del 20 de julio, por cuanto esta fecha corresponde a la iniciación del período constitucional de los senadores y representantes y, por tanto, coincide con la instalación del Congreso cada cuatro años. (ibídem, art. 132.)

De modo que, aunque el vocablo Legislatura tiene para el diccionario de la Lengua española, el significado de "Tiempo durante el cual funcionan los cuerpos legislativos", el régimen de legislatura es el prescrito por la Constitución y, en Colombia, el funcionamiento excepcional del Congreso, por una sola vez, en el tiempo comprendido entre el 1º de diciembre de 1991 y el 20 de diciembre del mismo año y entre el 14 de enero de 1992 y el 26 de junio siguiente, no constituye propiamente una legislatura.

III. El mandato que el artículo transitorio 48 de la Constitución impuso al gobierno en relación con los proyectos de ley relativos al régimen de los servicios públicos, consistió en la obligación de presentarlos a la consideración del Congreso dentro de los tres meses siguientes a su instalación, la cual ocurrió precisamente el 1º de diciembre de 1991. 0 sea que, en los tres primeros meses del período especial de sesiones, que comprendía del 1º al 20 de diciembre de 1991 y del 14 de enero al 26 de junio de 1992, el Gobierno Nacional debía cumplir con la voluntad del constituyente, que a su vez señaló el Congreso un nuevo término, el de "las dos siguientes legislaturas", para que expidiera las leyes correspondientes. De no hacerlo así, la consecuencia consiste en desplazar la competencia hacia el Gobierno, pues entonces "el Presidente de la República pondrá en vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza de ley".

La Sala considera que la expresión "al término de las dos siguientes legislaturas", debe ser interpretada, para efectos de hacer el conteo correspondiente y

determinar con precisión la fecha en la cual expira el plazo para que el Congreso expida las leyes sobre servicios públicos y, al mismo tiempo, empieza la eventual competencia del Gobierno para subsanar la negligencia del órgano legislativo y no dejar expósitos tales proyectos, sobre la base de tomar como punto de referencia el período de sesiones que inició con la instalación del Congreso ocurrida el 1° de diciembre de 1991 y terminó el 26 de junio del año siguiente. Concluido este período, ciertamente especial por las circunstancias que le dieron origen y en el que fueron presentados los proyectos gubernamentales, entonces el intérprete se encuentra en condiciones de referirse a las "dos siguientes legislaturas", que son: la que comprende del 20 de julio de 1992 al 20 de junio de 1993 y la que se extiende desde el 20 de julio de 1993 hasta el 20 de junio de 1994. La expresión "al término de la siguiente legislatura", sí habría conducido a ser interpretada como la legislatura que, iniciada el 20 de julio de 1992, terminaba el 20 de junio de 1993. Finalizada, pues, la segunda legislatura posterior al período especial de sesiones del Congreso, a que se ha hecho referencia, sin que hubieren sido expedidas las leyes correspondientes sobre los diversos aspectos reguladores del régimen de servicios públicos, surgirá para el Gobierno la competencia para poner en vigencia los proyectos respectivos, mediante la expedición de decretos que tendrán fuerza de ley. En virtud de lo expuesto, la Sala responde: La expresión "las dos siguientes legislaturas", contenida en el inicio segundo del

artículo transitorio 48 de la Constitución, debe considerarse que se refiere a la legislatura que comprende desde 20 de julio de 1992 hasta el 20 de junio de 1993 y a la que se extiende desde el 20 de julio de 1993 hasta el 20 de junio de 1994. La terminación de dichas legislaturas es, por consiguiente, esta última fecha. Transcríbase, en sendas copias auténticas, al señor director del departamento Nacional de Planeación y al señor Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. HUMBERTO MORA OSEJO JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la sala

JAVIER HENAO HIDRON ROBERTO SUAREZ FRANCO ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la sala

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