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CE-SC-RAD1993-N527

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1993-N527
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PUERTOS DE COLOMBIA - Liquidación / CONVENCION COLECTIVAExistencia / PRESTACIONES SOCIALES EXTRALEGALES - Vigencia / FONDO DE PASIVO DE COLPUERTOS - Funciones En virtud del libre acuerdo entre las partes, es legalmente válido que empleador y sindicato incluyan en la convención colectiva, prerrogativas para los trabajadores de la empresa que lleguen a pensionarse y para familiares de éstos. La liquidación de una empresa, una vez finiquitada, es causal extinción de la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, las prerrogativas extralegales de los pensionados y sus familiares, pactadas convencionalmente, mantendrán su vigencia y efectos jurídicos, hasta cuando se produzcan las causases de extinción que determine la ley o, sin contrariar ésta, la propia convención. En el caso de la Empresa Puertos de Colombia, cumplido el proceso de liquidación, las obligaciones relativas a las prestaciones sociales extralegales deberán ser asumidas por el establecimiento público denominado Fondo de Pasivo Social, creado por el Decreto - ley 36 de 1992. Si en la empresa mencionada, la liquidación se desarrolla progresivamente (terminal por terminal), las prerrogativas extralegales de los pensionados y de los familiares de éstos, reconocidas por Puertos de Colombia, se mantendrán aunque las convenciones vayan expirando. Precisamente para continuar atendiendo esa clase de prestaciones, ha sido creado por el Gobierno Nacional, con la debida autorización del Congreso, el Fondo de Pasivo Social de Colpuertos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRON

Santa fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 527

Actor: MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE

Referencia: CONSULTA SOBRE APLICACION DE LOS SERVICIOS

ASISTENCIALES ESTABLECIDOS EN LA CONVENCION COLECTIVA DE LA

EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACION, A LOS PENSIONADOS Y SUS FAMILIARES El señor Ministro de Obras Públicas y Transporte, doctor Jorge Bendeck Olivella, formula a la Sala la consulta que en términos textuales, expresa: Con todo respeto y con el propósito de establecer con claridad las normas aplicables en la definición y prestación de los servicios asistenciales a los pensionados de la Empresa Puertos de Colombia, nos permitimos concurrir ante esa corporación, para exponer y consultar lo siguiente: ANTECEDENTES Mediante la ley 1° del 10 de enero de 1991, se determinó la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, "Colpuertos", y se revistió de facultades extraordinarias al señor Presidente de la República, para crear un fondo con personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, con el objeto de atender por cuenta de la Nación, los pasivos sociales de "Colpuertos" y las obligaciones que la ley le señala. En desarrollo de las citadas facultades extraordinarias, el señor Presidente de la República, expidió el Decreto N° 36 de 3 de enero de 1992, por medio del cual creó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, y le asignó funciones, dentro de las cuales se destacan, las de pagar

las mesadas pensionales y demás prestaciones económicas y asistenciales de los ex - empleados de Colpuertos, etc., función que ha venido cumpliendo la Empresa Puertos de Colombia en liquidación. Para establecer las prestaciones asistenciales a que tienen derecho los pensionados, recurrimos a las disposiciones legales ( D.L 3135 de 1968, Ley 411 de 1976). No obstante es imperiosa la reglamentación de los referidos servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 36 de 1992. Empero, para evitar errores en la susodicha reglamentación, conviene aclarar la interpretación de algunos aspectos de origen convencional, sobre presuntos derechos, extralegales de los pensionados extendidos a sus familiares, así:

1. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia (Art. 467 C.S.T.)

2. La convención colectiva actual, celebrada entre la Empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores, tiene vigencia hasta 31 de diciembre de 1993; a menos que la liquidación de Colpuertos culmine antes de esa fecha, en cuyo caso presumimos, la vigencia de la convención también expirará anticipadamente por sustracción de materia

3. La propia convención colectiva expresa, que rige para todos los trabajadores sindicalizados y para los no sindicalizados si cumplen los requisitos establecidos en los Decretos 2351 de 1965 y 1373 de 1966.

4. En relación con los servicios médicos asistenciales la convención colectiva

(de cada terminal marítimo), dispone que los pensionados por jubilación o invalidez y sus familiares continuarán gozando de las prestaciones asistenciales convenidas para los trabajadores. CONSULTA Con las anteriores consideraciones nos permitimos preguntar a la Honorable Corporación, Sala de Consulta y Servicio Civil lo siguiente:

1. Teniendo en cuenta que la convención colectiva de trabajado se celebra entre empleados y trabajadores sindicalizados (por excepción cobija a los trabajadores no sindicalizados); le es dable a las partes incluir en su contenido, prerrogativas extralegales para terceros, tales como los pensionados y sus familiares?

2. Si el anterior interrogante fuere absuelto afirmativamente, se pregunta: a) En razón a que la convención colectiva sólo debe y puede aplicarse durante su vigencia y que esta fenecerá a más tardar, el 31 de diciembre de 1993, fecha en que deberá quedar liquidada completamente la Empresa Puertos de Colombia; expirarán en ese momento las prerrogativas extralegales de los pensionados y sus familiares? b) Si la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia se consumara antes del 31 de diciembre previsto, cesarán en ese momento las prerrogativas extralegales de los pensionados y sus familiares? c) Si la liquidación de la Empresa se desarrolla progresivamente (terminal por terminal), teniendo en cuenta que para cada uno de ellos existe una convención colectiva, irán desapareciendo también progresivamente, las prerrogativas extralegales de los pensionados y de sus familiares, a medida que van expirando las convenciones?

LA SALA CONSIDERA

1. Fundamentos jurídicos. La nueva Constitución Política garantiza el

derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley, y agrega en el art. 55 que es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. Con todo, el mencionado derecho no es novedoso, pues desde hace varias décadas se encuentra regulado por la ley. En el Código Sustantivo de Trabajo, en efecto, la convención colectiva es definida como un tipo de convenio que se celebra 14 entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia". (lbídem, art.467). Por lo demás, la convención colectiva de trabajo es un acto solemne que para que produzca efectos jurídicos deberá celebrarse por escrito y depositarse un ejemplar en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los quince días siguientes al de su firma (ibídem, art. 4369). II: Campo de aplicación: - Al fijar el alcance de la enmienda laboral de 1965 en cuanto al campo de aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia destaca que el Decreto 2351 de ese año, en sus artículos 37 y 38, sustituyó el ordenamiento contenido en el art. 22 del Decreto 18 de 1958 ("La convención colectiva de trabajo que celebre

un sindicato sólo se aplica a sus afiliados") por el que había venido presidiendo la contratación colectiva desde 1944 hasta entonces, o sea por el contenido en el Decreto 2350 de 1944, art. 2º, en la Ley 6ª de 1945, art. 46 y en los artículos 470 y 471 originarios, del Código Sustantivo del Trabajo. Entre los dos sistemas, el de la convención colectiva aplicada igual que la ley, a todos los trabajadores respectivos, y el de su aplicación circunscrita a quienes la han pactado, como ocurre en los contratos de derecho privado, la Corte considera que es el primero, y no el segundo, el que se acomoda a la concepción dominante en los países más avanzados y se sitúa en la línea de progreso de las instituciones jurídicas laborales. Finalmente, hace énfasis en la capacidad de adecuación de la convención colectiva a las necesidades y modalidades de cada empresa, de cada oficio, de cada actividad, de cada región, de cada circunstancia económica, financiera o monetaria, de cada episodio social, característica que la convierte en un instrumento de mayor eficacia y precisión que la ley general para regir las relaciones laborales en los grandes núcleos de trabajo. (Recurso de homologación, 18 de mayo de 1988, radicación 2458). En otra providencia, la misma Sala de Casación Laboral sostuvo con rigor lógico, los conceptos siguientes: "Las personas que no tiene la calidad de contratantes, en términos generales, no se obligan ni se benefician con el contrato celebrado. El contrato no es ley para terceros. Sin embargo, por excepción, la ley permite derivar beneficios y obligaciones de un convenio a personas que no lo

celebraron y que jurídicamente no tienen la calidad de contratantes respecto de sus cláusulas. Este tipo de situaciones excepcionales se encuentran hoy día definidamente caracterizadas en el Derecho del Trabajo y se conocen como la extensión a terceros de los efectos del contrato" (Sentencia, 27 de marzo de 1981, radicación 5576). El derecho laboral colombiano, efectivamente, en el Código de la materia (artículos 470, 471 y 472, subrogados los dos primeros por los artículos 37 y38 del Decreto - ley 2351 de 1965), reconoce en las convenciones colectivas, tres formas de extensión a terceros, que son: 1ª Por adhesión, mediante la cual se permite a los demás trabajadores de una empresa vincularse a la convención colectiva, cuando de ésta haga parte un sindicato que por tener un número de afiliados que no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la misma, es considerado como minoritario: 2ª Por ley, consistente en que si de la convención colectiva hace parte un sindicato mayoritario - el que agrupa un número de afiliados que exceda de la tercera parte de los trabajadores de la empresa - , las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la empresa, sean sindicalizados o no, menos que el trabajador no sindicalizado renuncie expresamente a los beneficios de la convención; y 3ª Por acto gubernamental, modalidad que permite al Gobierno Nacional, mediante decreto, hacer extensivos los efectos de una convención colectiva, en todo o en parte, si la misma comprende más de las dos terceras partes de los trabajadores de una

rama industrial en una determinada región económica.

III. Extensión de beneficios de terceros por cláusula convencional.

Considerada la convención colectiva como convenio, las partes contratantes pueden establecer válidamente y con efectos obligatorios, la aplicación de alguno o algunos de los beneficios acordados en sus cláusulas, a quienes habiendo tenido la calidad de trabajadores, obtuvieron con fundamento en ella y el cumplimiento de los requisitos legales, el status de pensionados. Por este motivo es por el que la mayoría de las convenciones colectivas consagran la continuidad del beneficio asistencias para los pensionados e inclusive para sus familiares. En cuanto a la aplicación de dicho beneficio extralegal a los pensionados y sus familiares, es preciso tener en consideración que las prestaciones asistencia es convencionales mantienen su vigencia siempre que, a su vez, los beneficiarios conserven la calidad de pensionados directos de la respectiva empresa; o sea, quienes habiendo obtenido la pensión especial, no hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión la ley. Cuando esta última eventualidad ocurra, los derechos asistenciales de los pensionados y sus familiares serán asumidos por la entidad de previsión social a la cual hayan sido efectuado los aportes. Este fenómeno se produce en virtud de que la seguridad social tiene el carácter de obligatoria, de modo que si existe pensión especial o voluntaria consagrada en pacto o convención colectivos, aquella será sustituida por la legal una vez el trabajador beneficiado cumpla el tiempo de servicio y edad determinados por la ley. Así que, al asumir el Instituto de Seguros Sociales o la respectiva entidad de previsión, el reconocimiento y pago de la prestación pensional, asumirá también

las prestaciones de asistencia correspondientes, de conformidad con las normas que reglamentan su organización y funcionamiento. Mientras tanto, las prestaciones sociales extralegales, que están a cargo del patrono que celebró la convención, subsisten y coexisten con las de carácter legal.

IV. La liquidación de COLPUERTOS y la creación de un fondo de Pasivo Social. El Congreso de la República, por medio de la ley la. de 1991 (enero 10ª) expidió el Estatuto de Puertos Marítimos y al reorganizar el sistema portuario, ordenó la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, COLPUERTOS.

Como complemento, en su art. 37 la ley citada revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de un año, para dictar las normas especiales sobre contratación, régimen laboral y de presupuesto de Puertos de Colombia y para crear un Fondo, con personaría jurídica, cuyo objeto consistirá en atender, por cuenta de la Nación, los pasivos de dicha empresa. Concretamente y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la misma ley, corresponderá al Fondo asumir "el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutariadas o que se ejecutorien a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa" y además, el pago de indemnizaciones laborales y la capacitación a los trabajadores cesantes en oficios alternativos, así como "facilitarles la asesoría y los recursos financieros para que puedan formar, si lo desean, sociedades o empresas de operaciones

portuarios". En ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la ley 1ª de 1991, el Presidente de la República expidió el Decreto 36 de 1992 (enero 3), “por el cual se crea el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, se determina su estructura, organización y funcionamiento". El Fondo, en efecto, fue creado como un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, con objetivos como los siguientes, que se especifican en su artículo 2°: a) Manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la Ley 12 de 1991. b) Manejar y organizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales a que tengan derecho los empleados y pensionados de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación. Al desarrollar el objeto del fondo, el artículo 3Q dispone que tendrá entre sus funciones: a) Pagar las pensiones reconocidas Por la Empresa Puertos de Colombia, a los empleados oficiales de la misma. b) Atender las demás prestaciones económicas y asistenciales de las personasa que se refiere el literal anterior. c) Efectuar el reconocimiento y pago de la pensiones de cualquier naturaleza de los empleados oficiales a los cuales se les haya reconocido o reconozca ese derecho en la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación. d) Atender el pago de las prestaciones sociales de los empleados oficiales a los cuales se les haya reconocido o reconozca ese derecho en la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación.

V. El régimen pensional y asistencial. En Convenciones Colectivas

celebradas entre COLPUERTOS y el sindicato de trabajadores del respectivo Terminal Marítimo, fueron reconocidas prestaciones con carácter extralegal, tanto económicas como asistenciales, en favor de los trabajadores. Los servicios asistenciales se hicieron extensivos, dentro de ciertas condiciones a los familiares de los trabajadores. A este respecto, se consulta si las prerrogativas extralegales de los pensionados y sus familiares expirarán en la fecha en que termine el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia. Respecto de la figura de la "extinción", referida a convenciones colectivas, ella no tiene causases expresadas en nuestra legislación. Sin embargo, por doctrina se establecen como causases, las siguientes: a) Por reemplazo de la convención denunciada, por otra; b) Por mutuo consentimiento; c) Por terminación de la obra o labor determinados, a que se vinculó la convención; d) Por causas estipuladas en la misma convención; e) Por cierre definitivo de la empresa, que incluye quiebra o liquidación, y, f) Por fusión de la empresa para dar lugar a una nueva empresa . Se suelen agregar otras dos causases, aunque con la advertencia de que por lo general son de suspensión y solamente en casos extremos pueden ser consideradas de terminación de la convención: el caso fortuito o fuerza mayor, y la imposibilidad física o mental del patrono para cumplir la convención. (Cf. G. Guerrero Figueredo, "Derecho colectivo del trabajo, 1986, p. 242). De tal manera que la convención se extingue por la ocurrencia de una de las causases enunciadas. Pero los derechos extralegales constituidos en favor de los

pensionados durante la vigencia de la convención, subsisten durante la vida del beneficiario y aún son transmisibles de conformidad con la ley. Ciertamente, algunos efectos de la convención colectiva pueden prolongarse en el tiempo, por representar derechos adquiridos de los trabajadores. Tal es el caso de las prestaciones extralegales de carácter económico que, como la pensión de jubilación, se reconocen al trabajador que haya cumplido cierto tiempo de servicio y determinada edad, y que por tanto deberá ser pagada a partir de su desvinculación de la empresa. Como también los servicios asistenciales que se vinculan al derecho pensional y que, por tanto, benefician al pensionado, sin perjuicio de que puedan hacerse extensivos también a sus familiares. De modo que el trabajador y personas relacionadas con él por vínculos de parentesco, si es el caso, continuarán siendo titulares de ese derecho, así la convención haya dejado de regir; salvo que en la misma convención se hubiese estipulado la cesación de la prestación asistencias al producirse la liquidación de la empresa. LA SALA RESPONDE En virtud del libre acuerdo entre las partes, es legalmente válido que empleador y sindicato incluyan en la convención colectiva, prerrogativas para los trabajadores de la empresa que lleguen a pensionarse y para familiares de éstos. La liquidación de una empresa, una vez finiquitada, es causal de extinción de la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, las prerrogativas extralegales de los pensionados y sus familiares, pactadas convencionalmente, mantendrán su vigencia y efectos jurídicos, hasta cuando se produzcan las causales de extinción que determine la ley o, sin contrariar ésta, la propia convención. En el caso de la

Empresa Puertos de Colombia, cumplido el proceso de liquidación, las obligaciones relativas a las prestaciones sociales extralegales deberán ser asumidas por el establecimiento público denominado Fondo de Pasivo Social, creado por el Decreto - Ley 36 de 1992. Si en la empresa mencionada, la liquidación se desarrolla progresivamente (terminal por terminal), las prerrogativas extralegales de los pensionados y de los familiares de éstos, reconocidas por Puertos de Colombia, se mantendrán aunque las convenciones vayan expirando. Precisamente para continuar atendiendo esa clase de prestaciones, ha sido creado por el Gobierno Nacional, con la debida autorización del congreso, el Fondo de Pasivo Social de Colpuertos. (Para dar cumplimiento al mandato contenido en el art. 112 del Código Contencioso Administrativo, transcríbase, en sendas copias autenticadas, al señor Ministro de Obras Públicas y Transporte y al secretario Jurídico de la Presidencia de la República). HUMBERTO MORA OSEJO JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la sala

JAVIER HENAO HIDRON ROBERTO SUAREZ FRANCO ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la sala

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