CE-SC-RAD1993-N528
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1993-N528
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos / IRRETROACTIVIDAD / RETROSPECTIVIDAD / SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos La declaratoria de nulidad y de inexequibilidad se asimilan en sus efectos. La declaratoria tiene efectos ex tunc o con carácter retrospectivo. La norma declarada nula o inexequible, deja de aplicarse desde el momento en que queda ejecutoriada la sentencia que así lo disponga. Los hechos cumplidos o situaciones jurídicas consolidadas antes de la declaratoria de nulidad de la norma que les sirvió de sustrato, subsisten por cuanto tal nulidad no es retroactiva en sus efectos. SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos / CONTRATO - Cumplimiento / ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Celebración de nuevos contratos con entidades publicas / PLAN SECCIONAL DE DESARROLLO - Autonomía para la gestión de negocios / ENTIDAD TERRITORIAL Los contratos celebrados, con anterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia que declara la nulidad del art. 3o. del Decreto 777 de 1992, entre el Ministerio de Salud y entidades privadas sin ánimo de lucro, se debe seguir ejecutando, de conformidad con sus cláusulas contractuales. En estricto derecho, la administración (Ministerio de Salud) puede celebrar contratos adicionales o concretar otros nuevos con entidades privadas sin ánimo de lucro. No obstante, frente a principios rectores de la buena fe y observando una conveniente prudencia, la administración debe abstenerse de celebrar nuevos contratos, hasta cuando la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado decida el
recurso de súplica interpuesto. De no observarse esta conducta, en un futuro los nuevos contratos pueden eventualmente resultar comprometidos en su validez, lo cual redundaría en detrimento de los intereses económicos del Estado. Los planes seccionales de desarrollo, adoptados de conformidad con las normas constitucionales y legales vigentes, sirven de fundamento en la celebración de los contratos de que trata el art. 355 de la C. P. De consiguiente, los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas, que gozan de autonomía para la gestión de sus negocios, pueden celebrar contratos con entidades sin ánimo de lucro dentro del marco propio que les asigne su respectivo plan de desarrollo seccional o local.
NOTA DE RELATORIA: Autorizan su publicación con Oficio 1396 de 27 de julio de
1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ROBERTO SUAREZ FRANCO
Santa fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 528
Actor: MINISTERIO DE SALUD Referencia: CONSULTA FORMULADA POR EL SEÑOR MINISTRO DE SALUD, SOBRE LOS EFECTOS DEL FALLO DEL H. CONSEJO DE ESTADO EN
RELACION CON EL ARTICULO 32 DEL DECRETO 777 DE 1992
Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Salud, doctor Juan Luis Londoño de la Cuesta, formula a la Sala en los siguientes términos textuales: ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES Y LEGALES El artículo 49 de la Constitución Política dispone: "La atención de la salud y el
saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer, las políticas para la prestación de los servicios de salud con entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad". El artículo 355 de la Constitución Política reza: "Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital, y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia". Estipula el artículo 365 de la Constitución Política: "Los servicios públicos son
inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita". En desarrollo del precepto constitucional contenido en el artículo 355, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 777 de 1992, por el cual se reglamenta la celebración de los contratos a que se refiere el inciso segundo del citado artículo, vigente desde el 16 de mayo del mismo año.
FALLO DE NULIDAD DEL ARTICULO 3º DEL DECRETO 777 DE 1992,
PROFERIDO POR LA SECCION PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO.
El pasado 04 de junio del año en curso, la Sección Primera, con ponencia del doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, expediente 2138 actor HERNAN DARIO VERGARA MESA Y OTROS, profirió fallo de nulidad contra el artículo 3° del Decreto 777 del 16 de mayo de 1992, por considerar que el Gobierno Nacional no puede celebrar este tipo de contratos sin previa expedición de un Plan
Nacional de Desarrollo, adoptado mediante la ley. Igualmente consideró el Consejo de Estado, que la ley que apruebe el Plan Nacional de Desarrollo no puede suplirse a través de una reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, ni pretenderse que los Planes, Programas y Proyectos que haya aprobado o apruebe el CONPES, hagan las veces de aquel. IMPUGNACION DEL FALLO En ejercicio del recurso extraordinario de súplica, consagrado en el Código Contencioso Administrativo, este Organismo impugnó el fallo anteriormente citado, sobre la base de considerar que no se conjugaba con la apreciación conceptual respecto de la oportunidad de expedir por parte del Gobierno Nacional el Plan Nacional de Desarrollo, reiterando la estructura jurídica organizacional determinada para las instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro, prestatarias de servicios de salud, que integran el Sistema de Salud. Igualmente se hace énfasis en las responsabilidades asignadas al Estado por la Constitución y la ley en materia de prestación del servicio público de salud y su implicación social. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS ANTERIORES A LA EXPEDICION DEL FALLO Con fundamento en el Decreto 777 de 1992, la Nación - Ministerio de Salud, los Departamentos, Los Distritos y Municipios, celebraron contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público en el área de la salud, desarrolladas por las citadas instituciones, tal es el caso del Hospital San Juan de Dios y el Lorencita Villegas de Santos, en la ciudad de Santafé de Bogotá,
Fundación San Vicente de Paúl en Medellín, Hospital San Pedro de Pasto, entre otros. Estos contratos se encuentran en plena ejecución, los recursos que amparan las obligaciones se hicieron en su mayoría con los rubros correspondientes al Situado Fiscal y Rentas Cedidas, los cuales tenían esta destinación específica en la Ley Anual de Presupuesto, razón por la cual en la mayoría de las veces los giros se hacen mensualmente a razón de una doceava del valor del contrato. Algunas entidades territoriales, han adoptado para su correspondiente jurisdicción territorial Planes Seccionales de Desarrollo, estableciendo para el Sector Salud y en general para el gasto público social, objetivos, metas y estrategias contemplando dentro de los mismos la colaboración de entidades privadas sin ánimo de lucro. Como ejemplo de lo aquí expresado podemos citar el Departamento de Antioquia, toda vez que el señor Gobernador expidió el Decreto 3852 del 11 de diciembre de 1992, por medio del cual puso en vigencia el Plan de Desarrollo Económico y Social de Antioquia, el Plan Programático para el período 1992 - 1994, conformado por el Plan Estratégico 1992 - 1994 y el Plan de Inversiones 1992 - 1993, ratificado por la Asamblea Departamental en sesiones extraordinarias, mediante Ordenanza N° 4 del 04 de junio de 1993. CONSULTA Con base en las anteriores consideraciones este Despacho formula la siguiente consulta:
1. Se pueden seguir ejecutando los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de declaratoria de Nulidad del artículo 3° del Decreto 777 de 1992, por parte
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, hasta terminar el desarrollo de su objeto?
2. Frente al recurso de súplica interpuesto por el Gobierno Nacional, contra el fallo de que hemos venido haciendo referencia, puede la administración celebrar nuevos contratos adicionales a los ya suscritos o celebrar nuevos contratos con base en el artículo 3° del Decreto 777 de 1992?
3. Los actuales Planes Seccionales de Desarrollo, adoptados por las entidades territoriales, son aptos para servir de base en la celebración de los contratos de que trata el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución
Política?
4. En consideración a las responsabilidades asignadas al Estado por la Constitución y la ley, especialmente lo previsto en el artículo 49 de la Carta Política, en materia de prestación del servicio público de salud, de las cuales éste no se puede sustraer, qué procedimiento sustitutivo debe surtir la administración, en caso de no poderse seguir ejecutando los contratos suscritos en desarrollo del Decreto 777 de 1992?
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Fundamentos constitucionales.
1. Antecedentes. a) El artículo 355 de la Constitución Nacional, dispone que "Ninguna de las ramas u órganos del Poder Público podrá decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. "El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital o municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional
y los planes seccionales de desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia". b) A su vez el artículo 339 de la misma Carta determinó lo concerniente al Plan Nacional de Desarrollo, al Plan de Inversiones, y a los Planes regionales y locales. Consagra la norma citada que: "Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución. Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el Gobierno Nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo".
2. Planes seccionales de desarrollo.
Las entidades territoriales, según la definición del artículo 286 de la Constitución Política son "los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas", las cuales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley (artículo 287 ibídem).
La propia Constitución, tanto dentro de las funciones de las entidades territoriales (arts. 300,313,330) como en el artículo 339 que define los planes de desarrollo les asigna a dichas entidades la elaboración y adopción de los planes de desarrollo con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de sus funciones. Por manera que las entidades territoriales que, de conformidad con la Constitución, hayan adoptado sus planes seccionales de desarrollo, pueden celebrar los contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con tales planes seccionales de desarrollo, tal como se previene en el inciso 2° del artículo 355 de la Constitución, siempre que cumplan con los requisitos allí exigidos y de conformidad con las disposiciones vigentes del Decreto 777 de 1992. 3 El principio de la buena fe. Por otra parte, la Constitución vigente dispone que "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estos". Este principio Constitucional ya tenía antecedentes en el artículo 769 del C.C. según el cual "la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria". Se aprecia entonces como la norma contenida en la Carta Fundamental difiere de la legal, es que aquella establece la presunción de la buena fe en forma escueta, sin considerar excepciones mientras que el artículo pertinente del C.C. prevé las que establezca la ley. La buena fe prevista en el texto constitucional ha de entenderse entonces en
forma general, sin que se exija calificación especial alguna. Se confunde con la simple honestidad de la conducta del hombre en su más simple expresión. Se concluye de lo anterior que toda actividad que realicen los ciudadanos, se supone que lo hacen dentro del marco lícito que le determinan la Constitución y la ley, vale decir que obran desprovistos de ánimo culposo o doloso. Lo propio debe ocurrir con respecto a las autoridades, quienes por actuaciones negligentes o culposas no pueden comprometer los intereses del Estado y quedar de consiguiente incursos en responsabilidad por eventuales infracciones de carácter disciplinario o penal.
II. Fundamentos legales El inciso segundo del artículo 355 de la C.N. fue desarrollado por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 777 de 1992, cuyo artículo 3º que expresa: "En razón de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 341 de la Constitución Política, durante los años 1992, 1993 y 1994 los contratos a que se refiere el presente decreto se sujetarán a los planes, programas y proyectos que hayan sido aprobados o que en el futuro llegue a aprobar el CONPES o quien haga sus veces a nivel territorial, y a los respectivos presupuestos".
La norma últimamente citada fue declarada nula por la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 4 de junio del presente año. Según afirmación del Ministerio consultante, y de acuerdo a la documentación que obra en el expediente, éste interpuso el recurso de súplica contra la mencionada providencia. De conformidad con principios vigentes del derecho procesal, (Decreto 2282 de 1989, art. 1° Num.155) la ejecutoria de la sentencia se cumple cuando no hay
recursos pendientes por no otorgarlos la ley, o por haber pasado el término para interponerlos; razón por la cual para resolver el caso consultado es necesario establecer dos situaciones hipotéticas, sin desconocer que hasta la fecha, la legalidad del artículo 3º del Decreto 777 de 1992 está aún sub judice, como se explicará más adelante.
III. Antecedentes jurisprudenciales En términos generales, la primera parte de la consulta se concreta a determinar los efectos de la declaratoria de nulidad, aspecto que ha sido tratado en reiteradas oportunidades por el Consejo de Estado.
A este respecto esta Sala, en consulta de 26 de abril de 1973, de 18 de septiembre de 1980, de 24 de mayo de 1983 y de 9 de diciembre de 1986, entre otras, y con salvamento de voto del Consejero doctor Humberto Mora Osejo, se pronunció así: "... La Corte Suprema de Justicia ha tenido reiterada doctrina en el sentido de asemejar los conceptos de inexequibilidad y derogación de la ley. Para la Corporación el fallo suprime para el futuro la aplicación del acto declarado inexequible, sin preocuparse de lo ejecutado en virtud de él. En sentencia de julio 30 de 1955 dijo: La decisión de inexequibilidad se proyecta sobre el futuro y no sobre el pasado; en principio, ella no produce los efectos de una declaración de nulidad, sino los de una derogatoria de la norma acusada" (G.J.T.LXXX, Pág. 645). Y se agrega en la consulta objeto de esta transcripción: "El Consejo de Estado, en cambio, se ha apartado del criterio de la Corte.
Luego de rechazar la equivalencia entre la inexequibilidad y la derogación, la establece con la nulidad. El acto inconstitucional no tendrá aplicación futura, ni se reconocen sus consecuencias, volviendo las cosas al estado anterior, como si no hubiera existido. Así en sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de noviembre 23 de 1964, se manifestó: "Para la Sala no es lo mismo la derogación que la inexequibilidad, porque la primera, llámese abolición, abrogación, o derogación no puede tener lugar sino en fuerza de una ley posterior, esto es, de un acto emanado del poder legislativo y revestido, por consiguiente de todas las formas exigidas para la existencia y eficacia de la ley ", según el profesor Nicolás Goviello. “En la derogación, la ley se extingue por obra del mismo poder que le dió vida; en la inexequibilidad, la extinción se produce, por el contrario, por obra de un poder distinto. La derogación presupone la validez de la norma; en cambio, la inexequibilidad supone la invalidez. La derogación de la ley es atribución propia del Congreso (art. 76 C.N.); la declaración de inexequibilidad es atribución de la Corte Suprema de Justicia (art. 214 ibídem). "La declaración de inexequibilidad equivale a una declaración de nulidad. (Subraya la Sala). Así lo han admitido juristas como el doctor Fernando Garavito A. en su célebre estudio citado por el señor fiscal y por el apoderado de la parte impugnadora, y como el doctor Miguel Moreno Jaramillo quien no vacila en su libro "Sociedades", al expresar las diferencias que existen entre los conceptos de
"Nulidad, Suspensión, Revocación, Inaplicabilidad, es decir: En la columna precedente nos trazamos un renglón especial para la palabra inexequibilidad, porque en el fondo esta significa tanto como nulidad. “sentencia de inexequibilidad de una ley, decreto u ordenanza, por ser contrarios a la Constitución equivale a una declaración de nulidad del acto (Ob. cit, III Pág. 903). Si, pues para que haya derogación se requiere otra ley eficaz que extinga la primera, si para que una ley sea inexequible se requiere una sentencia que declare que es contraria a la Constitución, la derogación y la inexequibilidad no pueden ser conceptos jurídicos equivalentes, pues son actos que difieren por sus autores, por sus motivos, y por sus fines. En cambio, si tanto en derecho público como en derecho privado se dice que "está anulado un acto cuando por sentencia definitiva, se consideró afectado de vicios que impidieron producir efectos" (Moreno Jaramillo), la declaración de inexequibilidad sí equivale a la declaración de nulidad, pues no se hace cosa distinta que decir que la ley estaba afectada del vicio de inconstitucionalidad que le impidió producir efectos. "lnexequible es lo que no produce efectos, lo que no tiene vida dice el doctor Fernando Garavito en su mencionado estudio, porque 64 etimológicamente el vocablo exequible quiere decir con efecto, con valor, que puede ejecutarse o cumplirse, quo effici potesf”. "4. Existe un tercer criterio, equidistante de los anteriores, sostenido por notorios estudiosos de derecho, en sentido de que la sentencia de inexequibilidad, no deroga la ley, ni la anula. Simplemente dice que es inexequible, es decir que
en lo sucesivo no tendrá más vida, que desaparece de la normatividad jurídica, porque es contraria a la Constitución, cúspide del orden jerárquico establecido en nuestro derecho. "No hay equivalencia con la derogación, porque ésta, en cualquiera de sus clases, es facultad constitucional y propia del legislador. No se equipara a la nulidad, porque la invalidación implicaría desconocer efectos desde la expedición de la ley, inaceptable en un sistema de respecto a los legítimos derechos, y de equilibrada distribución de competencia, sin usurpación de funciones y de autonomía, entre las ramas del poder público, principios fundamentales de un Estado de Derecho. "Pero a pesar de la disconformidad de criterios expuestos, coinciden los mismos, en el señalamiento de los EFECTOS DE LA SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD. Está definido que no tiene efecto retroactivo, sino hacia el futuro, y de consiguiente, que se reconocen los hechos o situaciones jurídicas nacidas durante la vigencia de la ley, antes del pronunciamiento de la sentencia. El mundo de las relaciones exige garantía de estabilidad para las mismas, cuando fueron concretadas bajo la forma que se presumía válida. Esa certidumbre comunica seriedad y seguridad de los actos jurídicos, y también general armonía social, porque evita distorsión en el tratamiento de los derechos ya individualizados en razón de la ley jurídicamente existente". Por último y con relación a la consulta que se transcribe se concluye: "Al respecto, ésta Sala en consulta que absolvió al señor Ministro de Gobierno, en noviembre 13 de 1969, precisó las consecuencias del fallo de
inexequibilidad, en los términos siguientes: "1. Desde la sentencia que declara la inexequibilidad de una ley, ésta deja de aplicarse, sus efectos cesan; "2. Los hechos cumplidos por la aplicación de la ley, con anterioridad a la sentencia, que la declara inexequible, subsisten porque, el fallo no tiene efecto retroactivo, salvo "cuando se trata de derechos civiles adquiridos o lesionados con la ley que se declare inexequible, pues, en este caso sí puede tener efecto para el pasado la inexequibilidad como lo admitió la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de febrero de 1927.
3. Cuando se declara inexequible una ley derogatoria de otra, subsiste, revive o recobra su plena vigencia la ley que quiso derogar".
Teniendo en cuenta la consulta transcrita, se sustraen las siguientes conclusiones respecto de los efectos de una declaratoria de nulidad; estos son:
1. La declaratoria de nulidad y de inexequibilidad se asimilan en sus efectos.
2. La declaratoria tiene efectos ex tunc o con carácter retrospectivo.
3. La norma declarada nula o inexequible, deja de aplicarse desde el momento en que queda ejecutoriada la sentencia que así lo disponga.
4. Los hechos cumplidos o situaciones jurídicas consolidadas antes de la declaratoria de nulidad de la norma que les sirvió de sustrato, subsisten, por cuanto tal nulidad no es retroactiva en sus efectos.
De otra parte, esta última conclusión tendría aplicación tanto en el caso de que los efectos de la declaratoria de nulidad sean ex nunc (para el futuro), o ex tunc (retroactivo).
IV. Planteamiento de hipótesis.
Ahora bien, en el caso de cuyo estudio se ocupa la Sala se plantean dos situaciones hipotéticas ya anunciadas y relacionadas con la procedencia, o no del recurso. Primera hipótesis. El recurso de súplica surte sus efectos y se revoca la sentencia que declaró la nulidad del artículo 3° del Decreto 777 de 1992. En este caso los efectos de los contratos que ya hubiesen celebrado como los que estuvieron en la etapa de perfeccionamiento, continuarán en su desarrollo normal y obligarían su ejecución en los términos convenidos. Además, podrían seguirse celebrando nuevos contratos de conformidad con lo dispuesto en la ley. Segunda Hipótesis. Si resuelto el recurso de súplica, se confirma la sentencia que declaró la nulidad del artículo 3° del Decreto 777 de 1992. En este caso, tal como se anotó con fundamentos en antecedentes jurisprudenciales, dicha declaratoria tendría efectos hacia el futuro; esto es, ejecutoriada la sentencia no pueden celebrarse nuevos contratos por parte de la Nación, departamentos, distritos y municipios con entidades privadas sin ánimo de lucro, aunque de reconocida idoneidad, para atender programas y actividades de interés público, salvo, cuando estas entidades territoriales, distintas a la Nación, lo hagan con respaldo en sus planes seccionales de desarrollo aprobados conforme a la Constitución y la ley. Otra es la situación de los contratos celebrados con anterioridad, a la declaratoria de nulidad que impliquen una situación formalizada antes de la ejecutoria de la sentencia, por cuanto surten efectos en la plenitud de sus
cláusulas contractuales, debiendo cumplirse a cabalidad. De otra parte, de acuerdo con lo establecido por el artículo 38 de la Ley 153 de 1887: "En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración en materia de contratación" y en el caso consultado, debe tenerse presente que si bien la sentencia que declara la nulidad del artículo 311 del Decreto 777 aún no está en firme no puede prescindiese de principios orientadores de la buena té que se entienden involucrados en el contrato. Además de los ya estudiados se tiene el contenido en el artículo 1603 de C.C. según el cual "Los contratos deben ejecutarse de buena fé, y por consiguiente obligan no sólo a los que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella". Y es que como la norma primordial en una materia de contratación administrativa especialmente, se observa que todo en ella debe tender a lograr la eficiencia del servicio público, y no a entorpecer o crear obstáculos que luego resulten perjudiciales para la misma administración y sus administrados. Además, no sobra agregar que los contratos no pueden ser declarados nulos por un acto de carácter general e impersonal. Para dar por terminado un contrato específico es menester un acuerdo entre las partes que lo suscribieron, con el lleno de las formalidades legales, o por manifestación de grave inconveniencia del interés público mediante resolución motivada y con el lleno de los demás. requisitos legales, o por declaratoria de nulidad proferida por la autoridad competente del Estado como consecuencia de un juicio controvertido y de
acuerdo a las previsiones legales sobre el particular, todo sin perjuicio de la caducidad establecida en la ley.
CONCLUSIONES
1. Los contratos celebrados, con anterioridad a la fecha ejecutoria de la sentencia que declara la nulidad del artículo 32. Del Decreto 777 de 1992, entre el Ministerio de Salud y las entidades privadas sin ánimo de lucro, se deben seguir ejecutando, de conformidad con las cláusulas contractuales.
2. En estricto derecho, la administración, (Ministerio de Salud) puede celebrar contratos adicionales o concretar otros nuevos con entidades privadas sin ánimo de lucro. No obstante, frente a los principios rectores de la buena fe y observando una 4 conveniente prudencia, la administración debe abstenerse de celebrar nuevos contratos, hasta cuando la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado decida el recurso de súplica interpuesto. De no observarse esta conducta, en un futuro los nuevos contratos pueden eventualmente resultar comprometidos en su validez, lo cual redundaría en detrimento de los intereses económicos del Estado.
3. Los planes seccionales de desarrollo, adoptados de conformidad con las normas constitucionales y legales vigentes, sirven de fundamento en la celebración de los contratos de que trata el artículo 355 de la Constitución
Política. De consiguiente, los departamentos, los distritos, los municipios, y los territorios indígenas, que gozan de autonomía para la gestión de sus negocios, pueden celebrar contratos con entidades sin ánimo de lucro dentro del marco propio que les asigne su respectivo plan de desarrollo seccional o local.
4. Como el cuarto interrogante de la consulta se condiciona en su formulación a la hipótesis de "no poder seguir ejecutando los contratos suscritos en desarrollo del Decreto 777", la Sala considera que está resuelto con la respuesta a la primera pregunta.
En los términos anteriores se absuelve la consulta formulada por el señor Ministro de Salud. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Salud y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. HUMBERTO MORA OSEJO Presidente de la sala Salvamento de voto
JAIME BETANCUR CUARTAS JAVIER HENAO HIDRON
ROBERTO SUAREZ FRANCO ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la sala SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Efectos / RETROSPECTIVIDAD La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, de un decreto con fuerza legislativa o de un acto administrativo sólo tendría vigencia desde el día en que sufra ejecutoria para regir situacio
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