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CE-SC-RAD1993-N530

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1993-N530
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DOCENTE NACIONAL - Reconocimiento y pago de intereses sobre cesantías / DOCENTE NACIONALIZADO - Reconocimiento y pago de intereses sobre cesantías / CESANTIAS - Reconocimiento y pago de intereses a personal docente nacional y nacionalizado Al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le corresponde pagar las sumas causadas por concepto de interés anual sobre los saldos de cesantías adeudados a los docentes afiliados, por el período comprendido entre el 1° de enero de 1992 y el 29 de diciembre del mismo año, liquidadas de conformidad con la certificación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo15, numeral 3, B) de la ley 91 de 1989.

NOTA DE RELATORIA: autorizada su publicación con oficio 302 de 9 de agosto de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS

Santa Fe de Bogotá, D.C., Agosto nueve (9) de mil novecientos noventa y tres (1.993).

Radicación número: 530

Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: Consulta formulada por la Señora Ministra de Educación Nacional sobre el reconocimiento y pago de los intereses del 12% anual sobre los saldos de cesantía del personal docente nacional y nacionalizado existente a 29 de diciembre de 1992 en el Fondo Nacional de Ahorro.

La señora Ministra de Educación Nacional, Doctora Maruja Pachón de Villamizar ha formulado a la Sala la siguiente consulta: ANTECEDENTES -La ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica , cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria la Previsora -Este Fondo tiene entre sus funciones efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado (docentes nacionales y nacionalizados). - Antes de la vigencia de la Ley 91 de 1989, la obligación del pago de las cesantías e intereses de las mismas estaba a cargo del Fondo Nacional de Ahorro, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 3118 de 1968 y Ley' 41 de 19'15. -De conformidad con el ordinal 8. de la ley 91 de 1989, forman parte de los recursos del Fondo Prestacional del Magisterio los dineros adeudados por el Fondo Nacional de Ahorro, destinados a constituir las reservas para el pago de prestaciones económicas. Para tal efecto el Fondo Nacional de Ahorro y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribieron el Acta de corte de cuentas y pago de cesantías e intereses, al 29 de diciembre de 1992. -El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó al Fondo Nacional de Ahorro el reconocimiento y pago de loS intereses sobre saldos existentes a 29 de diciembre de 1992, fecha en la que se efectuó el Corte de Cuentas. -El Fondo Nacional de Ahorro, conceptúa que no es procedente el pago de los intereses correspondientes al año 1992, por cuanto los recursos fueron trasladados antes del 31 de diciembre de 1992 (el 29 de diciembre),

fundamentándose en lo dispuesto por el inciso 2º. del artículo 32 del Decreto ley 3118 de 1968 y artículo 3° de la ley 41 de 1975. -El traslado que efectuó el Fondo Nacional de Ahorro fue un monto 8 global de dineros que le generó un consecuente rédito durante el periodo en que lo administró.

SE CONSULTA: A qué entidad prestacional corresponde el pago del 12% anual sobre - los saldos de cesantías del personal docente nacional y nacionalizado existentes en el Fondo Nacional de Ahorro a 29 de diciembre de 1992,- por el período con1prer1dido entre el 1° de enero de 1992 y el 29 de diciembre del mismo año?

LA SALA CONSIDERA: 1) El artículo 3° de la ley 91 de 1989 promulgada el 29 de diciembre de dicho año, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio "como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. ..”. 2) Dicho Fondo deberá atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados “que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la presente ley..." , quienes para el efecto, se afiliarán automáticamente a este Fondo sin necesidad de pagar la correspondiente cuota de afiliación (art. 4 ibídem) . 3) De otra parte, el artículo 8o. , número 8 de la citada ley 91 de 1989, dispone que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, estará constituido, entre otros recursos, por “...las sumas que debe recibir de la Nación y de las entidades

territoriales por concepto de las prestaciones sociales adeudadas, así como los dineros que por el mismo concepto resulten adeudar la Caja Nacional de Previsión Social, y el Fondo Nacional de Ahorro, las cuales se destinarán a constituir las reservas para el pago de las prestaciones económicas...”; con este objeto dichas entidades y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio debían efectuar un corte de cuentas, en orden a determinar las sumas adeudadas al momento de iniciación del Fondo, el que debió estar perfeccionado a más tardar en un año a partir de la vigencia de la ley, término que se venció el 29 de diciembre de 1990. 4) El artículo 15, numeral 30. letra B), de la citada ley, prevé que a partir de su vigencia, para el personal docente que se vincule desde el 1o. de enero de 1999 y para los docentes nacionales vinculados antes de esta fecha , "el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo”, con relación solo a las cesar1tras generadas a partir del 1o. de enero de 1990; respecto de las cesantías acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio se continuarán aplicando las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

  1. De lo anterior' se concluye que el Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio, a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989 -29 de diciembre, debe entender a las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la ley.

Así las cosas, se tiene que el fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por expresa, disposición de la ley 91 de 1989, tiene la obligación de pagar las cesantías de los docentes los intereses sobre sus saldos, a partir del 29 de diciembre de 1989, independientemente del corte de cuentas Con el Fondo Nacional de Ahorro, que debió quedar perfeccionado el 29 de diciembre de 1990. Además según el citado artículo 15, numeral 3° letra B, de la ley 91 de 1989, a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe reconocer y pagar a sus afiliados un interés anual sobre saldo de las cesantías adeudadas a 31 de diciembre de cada arlo, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés comercial promedio de captación del sistema financiero durante el periodo respectivo según certificación de la Superintendencia Bancaria . Con fundamento en la anterior norma, la Sala estima que existe suficiente claridad sobre la obligación que tiene el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de reconocer y pagar los intereses sobre saldos de cesantías adelantadas a los docentes afiliados. De donde se infiere que si el Fondo Nacional de Ahorro manejó dineros, después del 1o.de enero de 1990, por concepto de

cesantías de estos servidores, debe responder por los beneficios obtenidos, y entregarlos al Fondo de Prestaciones del Magisterio para que éste los aplique a los intereses que debe cancelar a sus afiliados porque aquel Fondo por disposición de la ley 91 de 1989, perdió competencia para reconocer y pagar cesantías e intereses a los docentes nacionales y nacionalizados. Con base a las consideraciones expuestas, la Sala responde la consulta en los siguientes términos: Al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le Corresponde pagar las sumas causadas por concepto de interés anual sobre los saldos de cesantías adeudados a los docentes afiliados, por el período comprendido entre el 1o. de enero de 1992 y el 29 de diciembre del mismo año, liquidadas de conformidad con la certificación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria, en cumplimiento de lo ordenado en el art.15, numeral 3o., letra B), de la ley 91 de 1989. De esta manera queda absuelta la consulta formulada por la Señora Ministra de Educación Nacional, doctora Maruja Pachón de Villamizar. Transcríbase en sendas copias a la Señora Ministra de Educación Nacional y al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.

HUMBERTO MORA OSEJO JAIME BETANCUR JARAMILLO Presidente de la Sala

JAVIER HENAO HIDRON ROBERTO SUAREZ FRANCO

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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