CE-SC-RAD1993-N540
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1993-N540
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
LEY APROBATORIA DE CONVENIO INTERNACIONAL - Organismos Financieros Internacionales / ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES - Aportes / RESERVAS INTERNACIONALESInversión / PRESUPUESTO NACIONAL - Apropiaciones / BANCO DE LA REPUBLICA - Funciones Las leyes y el decreto - ley 1457 de 1956, aprobatorios de los convenios por los cuales el país se ha vinculado a organismos financieros internacionales, lo autorizan para que efectúe los aportes contemplados en ellos. El Gobierno puede reglamentarlos, de conformidad con el artículo 189, ordinal 11, de la Constitución, para facilitar su cumplimiento. Además, las sumas correspondientes deben ser incluidas en la ley de apropiaciones para que puedan ser afectadas al cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado, con los requisitos prescritos por la Constitución y la ley orgánica del Presupuesto Nacional.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 8 de noviembre de 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO
Santa Fe de Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 540
Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Referencia: CONSULTA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Se absuelve la consulta que el señor, Ministro de Hacienda y Crédito Público hace a la Sala sobre la forma como deben cumplirse las obligaciones contraídas
con entidades financieras internacionales, que se hacían efectivas a través del Banco de la República con cargo a las reservas internacionales. Afirma que este mecanismo fue cambiado por el artículo 14 de la Ley 31 de 1992, que establece que la Junta Directiva del Banco de la República podrá hacer aportes a organismos internacionales con cargo a dichas reservas, siempre que ellos constituyan activos de reserva y que los únicos aportes que tienen esta naturaleza son los que se han efectuado a los fondos Monetario Internacional y Latinoamericano de Reservas. Como, de este modo, los demás aportes no se pueden seguir haciendo con cargo a las reservas internacionales, el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público pregunta: "a) Corresponde al Gobierno Nacional reglamentar las leyes aprobatorias de los tratados para que se efectúen los aportes y contribuciones a esos organismos con cargo al Presupuesto General de la Nación? o, b) La aprobación de apropiaciones presupuestales en la ley anual del Presupuesto implica la autorización del gasto conforme lo dispone la Carta, o es precisó acudir previamente ante el H. Congreso de la República para que autorice la realización de estos pagos con cargo al Presupuesto Nacional?”.
LA SALA CONSIDERA: 1o.) Desde su creación, en 1923, el Banco de la República ha estado encargado de administrar las reservas internacionales del Estado, como una de las más importantes funciones que cumple como banca central. Esta administración consiste en mantener la necesaria liquidez del país para atender sus obligaciones económicas en el exterior. De este, modo, el Banco de la República debe invertir las reservas internacionales en condiciones de seguridad y liquidez,
sin que pierdan su naturaleza, para que gocen de inmunidad en el ambiente internacional, como requisito indispensable de estabilidad de la economía nacional. En consecuencia, el Banco de la República no puede otorgar crédito con cargo a las reservas internacionales, ni efectuar ningún acto de disposición de ellas, sino de conformidad con la Constitución y la ley. Debe conservarlas invertidas, como garantía de estabilidad, seguridad y liquidez de la economía nacional. 2o.) Como se expone en la consulta, los aportes realizados por el Banco de la República a los fondos Monetario Internacional y Latinoamericano de Reservas constituyen activos de reservas, porque fácilmente pueden convertirse en la moneda extranjera necesaria para pagar o cumplir las obligaciones contraídas por el país en el exterior. La naturaleza y finalidad de estos fondos, que fueron creados para equilibrar la balanza de pagos de los países miembros, hace que mediante el manejo de cuentas especiales se puedan convertir en recursos efectivos cuando los países afiliados los necesiten. 3o.) Según las leyes y el Decreto 1457 de 1956, aprobatorios de los convenios internacionales de adhesión del Estado a organismos financieros internacionales, distintos de los fondos Monetaria Internacional y Latinoamericano de Reservas, se deduce que su finalidad consiste en fomentar el desarrollo económico de los países miembros, mediante inversiones con alta rentabilidad, aunque no tengan liquidez inmediata, circunstancia que impide que los aportes que el país debe efectuar se realicen con cargo a esas reservas internacionales. 4o.) Con fundamento en el criterio antes expuesto, el artículo 14 de la Ley 31 de
1992, con el objeto de preservar las reservas internacionales y mantener el equilibrio económico nacional, limitó su utilización para efectuar los aportes a organismos financieros internacionales, "siempre y cuando dichos aportes constituyan también activos de reserva”. De manera que los aportes a los demás organismos financieros internacionales, en calidad de miembro, el Estado debe efectuar los con sus recursos ordinarios y con fundamento - en la ley, siempre que además la erogación esté prevista en las apropiaciones del presupuesto nacional; pues según el artículo 345 de la Constitución, no podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales o por los concejos distritales o municipales, ni efectuarse ninguna transferencia para gastos no previstos en el presupuesto. Además, el artículo 346 de la Constitución prescribe que "en la ley de apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda a dar cumplimiento al plan nacional de desarrollo". 5o.) La Sala considera que las leyes y el decreto ley 1457 de 1956, aprobatorios de los convenios por los cuales, el país se ha vinculado a organismos financieros internacionales, lo autorizan para que efectué los aportes contemplados en ellos. El Gobierno puede reglamentarlos, de conformidad con el artículo 189, ordinal 11, de la Constitución, para facilitar su cumplimiento. Además, las sumas correspondientes deben ser incluidas en la ley de apropiaciones para que puedan ser afectadas al cumplimiento de, las
obligaciones internacionales del Estado, con los requisitos prescritos por la Constitución la ley orgánica del Presupuesto Nacional. Con fundamento en lo expuesto, LA SALA RESPONDE: 1o.) Las leyes y el Decreto 1457 de 1956, aprobatorios de los tratados y convenios a que se refiere la consulta, autorizan al gobierno para hacer efectivas las obligaciones contraídas por el Estado mediante esos actos, con los organismos financieros internacionales. El gobierno nacional, con fundamento en el artículo 189, ordinal 11, de la Constitución puede reglamentarlos para facilitar su cumplimiento. 2o) Las partidas correspondientes deben incluirse en el presupuesto de gastos de la Nación, con los requisitos prescritos por la Constitución y la ley orgánica del presupuesto nacional.
HUMBERTO MORA OSEJO JAVIER HENAO HIDRON
Presidente