CE-SC-RAD1993-N547
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1993-N547
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
CONGRESO DE LA REPUBLICA - Facultades / COMISION CONSTITUCIONAL - Está autorizada para citar a los miembros de dedicación exclusiva del Banco de la República / JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA PREPUBLICA - Miembro de dedicación exclusivaPLENARIAS DE LAS CAMARAS - No están constitucionalmente autorizadas para citar a los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República Las comisiones constitucionales permanentes de las Cámaras Legislativas disponen de aptitud constitucional, otorgada por el inciso final del art. 208 y dentro del marco de la institución del control político. Las Comisiones - Terceras de Senado y Cámara, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 31 de 1992, están autorizadas para citar a los miembros de dedicación exclusiva del Banco de la República con el fin de que expliquen el contenido y alcance del informe rendido al Congreso por mandato del art. 371, inciso final, de la Constitución. Las plenarias de las Cámaras no están constitucionalmente autorizadas para citar a los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 10 de noviembre de 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRON
Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 547
Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Referencia: CONSULTA SOBRE ESTACION A LOS MIEMBROS DE DEDICACION EXCLUSIVA DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA, POR PARTE DE LAS PLENARIAS DE LAS CAMARAS DE LAS COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público (E), doctor Héctor José Cadena
Clavijo, formula a la Sala la siguiente consulta:
ANTECEDENTES:
1. Conforme a lo previsto en el artículo 372 de la Constitución Política y 27 de la Ley 31 de 1992, por la cual se reorganiza el Banco de la República, su Junta Directiva está integrada, así: El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien la preside; El Gerente General del Banco; y cinco (5) miembros más, de dedicación exclusiva, nombrado por el Presidente de la República para períodos individuales de cuatro (4) años.
2. De conformidad con el inciso 3o. del artículo 208 de la Constitución Política, las Cámaras pueden requerir la asistencia de los Ministros del Despacho, y las Comisiones Constitucionales Permanentes, además, la de los Viceministros, Directores de Departamentos Administrativos, Gerente del Banco de la República, Presidentes, Directores o Gerentes de entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público.
3. El anterior mandato constitucional ha sido desarrollado por los artículos 233 a
235 de la Ley Orgánica No 5 de 1992, que contiene el Reglamento del Congreso de la República.
4. A su turno, el artículo 137 de la Constitución Política prevé la facultad de las
Comisiones Constitucionales Permanentes para citar a sesiones especiales a personas naturales o jurídicas, con el fin de que rindan declaraciones sobre hechos relacionados directamente con indagaciones que esas comisiones están adelantando.
5. Los artículos 254 y 255 de la Ley 5a. de 1992, regulan la obligación de presentar informes al Congreso a cargo del Gobierno, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, y el Banco de la República, quien lo debe hacer sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten.
6. El inciso 4° del articulo 50 de la Ley 31 de 1992, por la cual se regula toda la actividad del Banco de la República, establece la facultad de las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes de ambas Cámaras para citar al Gerente General y a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, con el fin de que expliquen el informe que debe presentar el Banco a dichas Comisiones, sobre la ejecución de las políticas monetaria cambiaría y crediticia.
7. Por último, el parágrafo 2' del artículo 249 de la Ley 5a. de 1992 establece que cuando las Cámaras citen a 'funcionarios públicos", se seguirá el procedimiento previsto para la citación de Ministros del Despacho.
CONSULTA: Con base en lo expuesto, consulto a esa Honorable Corporación:
1. Pueden las Comisiones Constitucionales Permanentes, distintas de las Terceras, citar a los miembros' de dedicación exclusiva de la Junta Directiva
del Banco de la República.
2. Pueden las Plenarias de las Cámaras citar a los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República.
3. En el evento en que las, dos preguntas anteriores sean respondidas afirmativamente, la citación a los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco debe serlo institucional, es decir, como cuerpo colegiado o puede serlo a alguno o algunos' de ellos?.
LA SALA CONSIDERA:
1. Control político del Congreso sobre el Gobierno y la Administración Pública, en la Constitución vigente hasta 1991. La tesis de Montesquíeu, adoptada por la Revolución Francesa, según la cual es indispensable que dentro del Estado cada poder actúe como compensador de los demás poderes y de este modo detenga o corrija sus eventuales excesos, evolucionó hasta conferir al Congreso un control de naturaleza política en relación con el funcionamiento del Gobierno y la rama ejecutiva.
En Colombia, la Carta Política de 1886, aunque tímidamente todavía dado el ostensible predominio otorgado al sistema presidencial, incorporó algunos esbozos de aquella tendencia que procuraba el ejercicio de un poder público sometido al escrutinio del Congreso. De esta guisa eran las acusaciones de la Cámara de Representantes ante el Senado, cuando hubiera justa causa, contra el Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Consejeros de Estado, el Procurador General de la Nación y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, así como los juicios políticos que, una vez admitida públicamente la acusación, adelantaba el Senado contra los
expresados funcionarios, a quienes podía imponer la pena de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos. (Ibídem, arts. 97 y 102 ordinales 4' y 5°). Igualmente, cada Cámara podía pedir a los Ministros los informes escritos o verbales que necesite para el mejor desempeño de ' sus trabajos o para conocer los actos de la Administración, salvo en relación con las instrucciones dadas por el Gobierno a agentes diplomáticos, o informes sobre negociaciones que tengan carácter reservado (Ibídem, art. 103 ordinal, 6'). Algunas reformas efectuadas a la Constitución de 1886, especialmente las de 1945 y 1968, consideraron indispensable el fortalecimiento del control que corresponde ejercer al Congreso sobre la rama ejecutiva del poder público. A partir del año primeramente citado el Gobierno Nacional, que estaba conformado desde la expedición de la Constitución original por el Presidente de la República y los Ministros del Despacho Ejecutivo, también estuvo constituido por los Jefes de los Departamentos Administrativos, y como consecuencia, se dispuso el siguiente deslinde de competencias: Las Cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros, mientras las comisiones permanentes de las mismas pueden requerir la asistencia de los jefes de departamentos administrativos, en ambos casos con la finalidad de adelantar debates que permitan conocer el ejercicio de funciones, y por ende, el desarrollo de programas y la ejecución de proyectos por parte de los mencionados funcionarios gubernamentales. Correlativamente, los Ministros y los Jefes de los de parlamentos administrativos
quedaron obligados a presentar al Congreso un Informe anual sobre el estado de los negocios adscritos a sus Despachos, y sobre las reformas que la experiencia aconseje que se introduzcan. (Acto Legislativo No. 1 de 1945, arts. 132 y 133). La enmienda constitucional de 1968, por su parte, amplió el campo de acción de las citaciones a funcionarios públicos por parte de las Cámaras y sus comisiones permanentes, y así dispuso:. "Las Cámaras pueden requerir la asistencia de los Ministros, y las comisiones permanentes de las Cámaras pueden requerir, además, la asistencia de los Viceministros, Jefes de Departamentos administrativos y Gerentes o Directores de las entidades descentralizadas del orden nacional". (Acto legislativo No 1 de 1,968, art. 134 inc. tercero). El control político del Congreso sobre el Gobierno resultó igualmente ampliado en relación con sus atribuciones ejercidas durante el Estado de Sitio y con respecto al plan nacional de desarrollo económico y social. (Ibídem, art. 14 y 42).
II. El control político en la Constitución de 1991. Concretamente en los aspectos relacionados con informes y citaciones, la nueva Constitución amplia aún más la órbita de competencia del Congreso de la República. De este modo se procura fortalecer la tarea que incumbe al Congreso para recibir informes escritos de funcionarios de la rama ejecutiva, o que ejercen funciones fiscalizadoras, en los casos expresamente señalados por la Carta Política; o por intermedio de sus Cámaras y comisiones permanentes, para
citar a determinados funcionarios con el fin de que rindan informes verbales acerca de asuntos de su incumbencia. Respecto de informes, prescribe la Constitución que determina dos funcionarios públicos deben rendirlos al Congreso, para que aquella Corporación esté en mejores condiciones de ejercer las funciones de naturaleza legislativa y política que le corresponden. Así, por ejemplo, el Presidente de la República debe presentar informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la Administración, sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura (art. 189 - 12); los Ministros y los Directores de Departamentos Administrativos presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislativa, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su Ministerio o Departamento Administrativo, y sobre las reformas que consideren convenientes (art. 208 inc. Tercero); el Presidente de la República deberá presentar informes motivados al Congreso durante el Estado de Guerra, sobre las razones que motivaron la declaración del Estado de Conmoción Interior y acerca de las causas que determinaron el Estado de Emergencia (arts. 212, 213 y 215); el Contralor General de la República debe presentar al Congreso un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente, así como sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado (art. 268, numerales 7 y 11); el Procurador General de la Nación, tiene la obligación de rendir anualmente un informe de su gestión al Congreso (art. 277 numeral 8); Y el
Defensor del Pueblo debe rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones (art. 282 numeral 7). Igualmente, en relación con el Congreso, una de las obligaciones constitucionales del Gobierno consiste en rendir a las Cámaras los informes que éstas soliciten sobre negocios que no demanden reserva. (Art.200 numeral 5). Respecto de citaciones, cada Cámara está facultada para citar y requerir a los ministros para que concurran a las sesiones a los cuestionarios escritos que se les formulen con anticipación no menor de cinco días y las comisiones permanentes, además y con el mismo fin, a los viceministros, los Directores de Departamentos Administrativos, el Gerente del Banco de la República, los Presidentes, Directores o Gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y, sin hacer discriminaciones, a "otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público". (Arts. 135 - 8 y 208 inciso final de la Constitución).
III. Informes del Banco de la República al Congreso y citación a los miembros de su Junta Directiva. El Banco de la República está en la obligación de rendir al Congreso informe sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten, por expreso mandato del inciso final del art. 371 de la Constitución Política.
Para tales efectos, la Ley 31 de 1992, por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse' el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones y el Gobierno para las que le corresponden en relación con el Banco, preceptúa en su art. 5' que dentro de los diez días siguientes a la iniciación de cada período
de sesiones ordinarias (es decir, que dicho lapso se contará a partir del 16 de marzo y del 20 de julio de cada año), la Junta Directiva del Banco de la República presentará por intermedio de su Gerente un informe al Congreso, sobre la ejecución de las políticas monetaria, cambiaría y crediticia, así como sobre la política de administración y composición de las reservas internacionales y de la situación financiera del Banco y sus perspectivas. Empero, si en el curso de un período de sesiones legislativas llegare a presentarse un cambio sustancial en las mencionadas políticas respecto de lo informado por el Gerente, deberá presentarse un informe adicional al Congreso en un plazo máximo de quince días en el cual se señale el origen de la situación y se expliquen las medidas adoptadas. Hasta ahí el punto relativo a los informes que, por mandato constitucional, debe rendir al Congreso el Banco de la República, los cuales no son obstáculo para que aquella Corporación pueda solicitar al Banco los demás informes que requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones.
Ahora bien: en relación con los informes primeramente mencionados, la reglamentación legal dispone que deberán presentarse por el Gerente del Banco a las Comisiones Terceras de Senado y Cámara en sesiones exclusivas citadas para tal efecto dentro del período legislativo correspondiente, debiendo las mismas debatir y evaluar los informes recibidos y entregar sus conclusiones a las plenarias respectivas.
Como complemento de la tarea informativa a cargo de la Junta Directiva del Banco de la República, la Ley 31 de 1992 agrega que podrán citarse a las Comisiones terceras de Senado y Cámara al Gerente General y a los miembros
de la Junta Directiva con el fin de que expliquen él contenido del informe y las decisiones adoptadas. En estos casos se seguirá el procedimiento de citación previsto para los ministros y demás funcionarios públicos en el artículo 249 de la Ley 5a. de 1992 (Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes).
IV. De los informes y de las citaciones. En lo atinente a informes y citaciones, la Sala considera conveniente hacer las observaciones siguientes:
a. La materia relacionada con los informes que la Constitución prescribe que sean presentados al Congreso, puede ser desarrollada por la ley para efectos de determinar su periodicidad, su contenido y la Cámara o Comisión Permanente encargada de asumir su estudio y emitir dictamen. (Así lo ha entendido, además, el legislador, cuando al expedir la Ley 5a. de 1992 dedicó su Sección 6a., Arts. 254 a 260, al tema de los informes). Algunos de los funcionarios que tienen la obligación de presenta informes sobre el cumplimiento de sus deberes, pueden ser citados a las plenarias o a las comisiones permanentes, con el fin de explicar dichos informes o responder interrogatorios relacionados con asuntos de su incumbencia. Pero otros funcionarios (Presidente de la República, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo), no se encuentran en la lista correspondiente de los empleados oficiales que pueden ser objeto de citación para efectos de absolver los cuestionarios escritos que les sean formulados, ni, supuestamente, para responder a interrogatorios verbales. De manera que la obligación de rendir informes escritos al Congreso, no implica
necesariamente la comparecencia del informante a las plenarias para que a, su vez proceda a rendir informes verbales en relación con los mismos. Para que la plenaria pueda proceder en este último sentido, o en su caso la respectiva Comisión, Permanente, será menester que así lo disponga expresamente la Constitución o la ley. De lo contrario, el informe escrito tendrá si, tendrá su propia autonomía y, por ende, habrá que considerarlo desligado del procedimiento de citación. b. Los informes escritos que están obligados a presentar al Congreso de la República, el Presidente, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos, y el Banco de la República, en caso de incumplimiento acarrean consecuencias que pueden llegar a calificarse por las Cámaras respectivas como de mala conducta por parte del funcionario responsable y, en tratándose de Ministros del Despacho, a la aplicación de las disposiciones especiales de control político relacionadas con la moción de censura. (Ley 5a. de 1992, art. 259). c. Las citaciones de funcionarios públicos por las plenarias (procedimiento que comprende exclusivamente a los Ministros del Despacho) o por las comisiones permanentes (en relación con los Ministros, los Viceministros, los Directores de Departamentos Administrativos, los Presidentes, Directores o Gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y con otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público), conduce a que rindan informes verbales sobre asuntos de su competencia y, de no hacerlo, habrá
lugar a la moción de censura en el caso de los ministros y a la moción de observación en los demás casos, conforme al precepto contenido en el art. 261 de la Ley 5a. de 1992. Por lo demás, esta clase de citaciones tienen alcance general y dada su naturaleza, no admite discriminaciones. Por tanto, cualquiera de las comisiones constitucionales permanentes, atendiendo a sus requerimientos y necesidades del servicio, está habilitada por el inciso final del art. 208 de la Carta Política para citar a cualquiera de los funcionarios mencionados. Como puede colegirse, los informes y las citaciones tienen su propia e independiente regulación en la Constitución y, con fundamento en ésta, en la ley que desarrolla los preceptos correspondientes. En el caso del Banco de la República, los informes de que trata el art., 371 de la Constitución se rinden al Congreso por intermedio de las Comisiones Terceras de Senado y Cámara y son éstas, exclusivamente, las que de manera general y complementaria pueden citar a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, incluido el Gerente General de la institución, para efectos de explicar el contenido y alcance de dichos informes. A las plenarias de Senado y Cámara corresponderá conocer y de debatir las conclusiones que acerca del informe presentado por la Junta Directiva del Banco de la República a través de su Gerente General, hayan sido elaboradas por las Comisiones Terceras, luego del estudio y evaluación del informe recibido. Las plenarias respectivas deberán entonces estudiar las conclusiones elaboradas por aquellas Comisiones, sin que a su turno se encuentren autorizadas para proceder nuevamente a citar a los miembros de dedicación exclusiva de dicha
Junta.
LA SALA RESPONDE: Las comisiones constitucionales permanentes de las Cámaras Legislativas disponen de aptitud constitucional, otorgada por el inciso final del art. 208 y dentro del marco de la institución del control político.
Las Comisiones - Terceras de Senado y Cámara, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 31 de 1992, están autorizadas para citar a los miembros de dedicación exclusiva del Banco de la República con el fin de que. Expliquen el contenido y alcance del informe rendido al Congreso por mandato del art. 371, inciso final, de la Constitución.: Las plenarias de las Cámaras no están constitucionalmente autorizadas para citar a los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Hacienda y Crédito Público y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.
HUMBERTO MORA OSEJO JAVIER HENAO HIDRON
Presidente
JAIME BETANCUR CUARTAS ROBERTO SUAREZ FRANCO
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria