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CE-SC-RAD1993-N548

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1993-N548
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA - Fondo de pasivo social de los ferrocarriles nacionales de Colombia / FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA - Capacidad jurídica para conciliar procesal y extra procesalmente sobre conflictos laborales, originados en relación laboral o contractual / JURISDICCION ORDINARIA - Conciliación en materia laboral y contractual / CONCILIACION - Jurisdicción ordinaria El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como establecimiento Público del orden nacional adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, puede conciliar, de conformidad con la ley, antes de la presentación de la demanda o dentro de los correspondientes procesos que adelante la jurisdicción ordinaria, las controversias laborales fundadas, directa o indirectamente, en contratos de trabajo, con fundamento en la mencionada ley.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 22 de noviembre de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO

Santa Fe Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 548

Actor: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Referencia: CONSULTA DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y

TRANSPORTE SOBRE LA VIABILIDAD DE LA CONCILIACION LABORAL EN LA JURISDICCION ORDINARIA Se absuelve la consulta que el Señor Ministro de Obras públicas y Transporte hace a la Sala en los siguientes términos textuales:

“Permítanme en calidad de Ministro de Obras Públicas y Transporte, formular ante Ustedes por conducto de la Secretaría jurídica de la Presidencia de la República, consulta encaminada a resolver algunas inquietudes en materia de conciliación laboral por parte del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, como Establecimiento Público, del Orden Nacional creado por Decreto 1591 de julio 17 de 1989, de acuerdo con los siguientes planteamientos e interrogantes, a saber:

1. La ley 21 de febrero 1 de 1988, sobre programa de recuperación del servicio público del transporte ferroviario nacional, en su Artículo Séptimo, estableció que la Nación asumiría el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza de las demás prestaciones sociales, y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias laborales ejecutoriadas o que se ejecutoríen a

cargo de La Empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

2. En desarrollo de la citada ley, de acuerdo con las facultades consagradas en su Artículo Octavo, se profirió el Decreto 1586 de julio de 1989, por medio del cual se suprimió la Empresa Industrial y Comercial del Estado FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, creada por Decreto 3129 de 1954.

3. El Artículo 16 del Decreto 15 86 de julio 18 de 1989, estableció: Los conflictos jurídicos que se susciten con ocasión de los contratos de trabajo a partir de la vigencia del presente Decreto serán de conocimiento exclusivo de la justicia laboral ordinaria.

Así mismo los procesos en curso a ante la comisión de Conciliación y Arbitraje

de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en liquidación, pasarán en el estado en que se encuentren a la jurisdicción ordinaria del trabajo.

4. En cumplimiento del mandato consagrado en la norma antes transcrita, las demandas laborales originadas con ocasión del contrato de trabajo celebrado entre la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y sus trabajadores y que cursaban en la Comisión de conciliaciones y Arbitraje de la citada Empresa, Tribunal éste de creación convencional, pasaron en el estado en qué se encontraban a la justicia ordinaria laboral, donde se profirieron autos de ésta o similar naturaleza: "avóquese el conocimiento y adécuese el trámite….”.

5. A su vez, y para dar cumplimiento al artículo séptimo de la Ley 21 de 1988, se creó el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, mediante Decreto 1591 de julio 18 de 1989 como establecimiento público del orden nacional, con personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, el cual, en desarrollo de su objeto, cumplirá las siguientes funciones: Artículo Y. K. "Ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y del Artículo Séptimo de la Ley 21 de 1988 o de las que se generen, como consecuencia del desarrollo de las facultades de que trata la citada ley;

6. Ante la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y en acatamiento del mandato consagrado en las normas antes citadas, el FONDO

DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se convirtió en sujeto pasivo del cúmulo de demandas cursantes en los juzgados laborales, en contra de la desaparecida. Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y se sigue notificando de las nuevas demandas promovidas por los extrabajadores ferroviarios, que tienen origen en la relación laboral que existió con la liquidada Empresa Industrial y Comercial del Estado en mención.

7. En el momento en que, en cumplimiento del Artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, los negocios en curso ante la Comisión de Conciliación fueron radicados ante la Justicia Ordinaria del Trabajo, para lo de su competencia, los Despachos Judiciales, sin excepción alguna, profirieron auto disponiendo avocar conocimiento y adecuar el procedimiento a las previsiones normativas del CST.

8. Como los conflictos tienen origen en una relación laboral contractual de una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que por razón de su liquidación fueron asumidos por el Establecimiento Público denominado FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, su trámite se adecuó al procedimiento ordinario y como dicho procedimiento posee como una de sus etapas estructurales de la conciliación surge entonces el dilema si frente al Artículo 23 del Código de Procedimiento Laboral cabría la posibilidad para el FONDO de acceder a la conciliación, teniendo en cuenta que éste por mandato legal es un Establecimiento Público.

9. Con la promulgación de la Ley 23 se plasmó la conciliación voluntaria en materia contencioso administrativo para los Entes Estatales, pero no se dijo

nada sobre conciliación en materia laboral precisamente porque los conflictos de esta naturaleza surgidos entre la administración pública y sus servidores, se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa, presentándose el vacío para el caso del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, que como Establecimiento Público, se convirtió en sujeto pasivo de un cúmulo de demandas originadas en la relación laboral de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyo trámite se adecuó luego al procedimiento ordinario laboral. Entonces, ante la prevalencia de la Ley 23 de 1991, el espíritu del Artículo 53 de la Constitución Nacional sobre facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, la aplicación del debido proceso a que se refiere el Articulo 29 de la Carta Constitucional, frente a la obsolescencia del Artículo 23 del Código Procesal del Trabajo, y las premisas antes indicadas.

SE CONSULTA:

Tiene el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, como Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, capacidad jurídica para conciliar procesal y extra procesalmente sobre conflictos laborales, originados en relación laboral o contractual, de los extrabajadores que prestaron sus servicios a la desaparecida empresa industrial y comercial del Estado, denominada Ferrocarriles Nacionales de Colombia?. En caso afirmativo en base en qué normatividad?” .

LA SALA CONSIDERA: 1o.) El artículo 23 del Código Procesal del Trabajo disponía que "no procede la conciliación cuando intervienen personas de derecho público". El fundamento de

esta disposición, reiteradamente expuesto por la jurisprudencia y la doctrina, consistía en considerar que las personas jurídicas de derecho público no pueden transigir y, por lo mismo, tampoco conciliar. 2o.) Sin embargo, el artículo 22 de la ley 23 de 1991 sin excepción prescribe que "será obligatorio acudir ante las autoridades administrativas de trabajo con el fin de intentar un arreglo conciliatorio, como requisito de procedibilidad para ejercer acciones ordinarias ante la jurisdicción laboral". De manera que la transcrita disposición subrogó el artículo 23 del Código Procesal del Trabajo. 3o.) La conciliación debe intentarse, antes de la presentación de 14, demanda, ante el Inspector de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o, en su defecto, ante la autoridad política del lugar en donde se haya prestado el servicio, o del domicilio de la persona a la que va dirigida la citación, a elección del reclamante". Pero las partes, dentro del proceso, también pueden solicitarla conjuntamente, "cuando hayan logrado las bases de un posible acuerdo", para que la convoque y realice el juez de conocimiento (artículos 25 y 26 de la ley 23, de 199 l). 4o.) Las personas Jurídicas de derecho público no sólo pueden conciliar las controversias de carácter laboral, de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, sino también las civiles y comerciales y las de responsabilidad contractual y extracontractual que se surtan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ( artículos 2° y 6° del decreto 2651 de 1991). 5º.) El artículo 53 de la Constitución de 1991 corrobora lo expuesto, en cuanto prescribe, como principio fundamental, el derecho de los trabajadores a conciliar

y transigir los “derechos inciertos y discutibles”: Con fundamento en lo expuesto, LA SALA RESPONDE: El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia como establecimiento Público de orden nacional adscrito al Ministerio de Obras Publicas y Transporte, puede conciliar de conformidad con la ley, antes de la presentación de la demanda o dentro de los correspondientes procesos que adelante la jurisdicción ordinaria, las controversias laborales fundadas, directa o indirectamente, en contratos de trabajo, con fundamento en la mencionada ley. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministros de Obras públicas y Transporte y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.

HUMBERTO MORA OSEJO JAVIER HENAO HIDRON

Presidente

JAIME BETANCUR CUARTAS ROBERTO SUAREZ FRANCO ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la sala

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