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CE-SC-RAD1993-N552

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1993-N552
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

RECURSO DE QUEJA - Improcedencia de recurso de reposición contra providencia que declara que contrato no se ajustó a la ley / REVISION DE CONTRATO - Sólo están legitimados para intervenir los contratantes no terceros / INTERVENCION DE TERCEROS - No procede en trámite de revisión de contratos / CONTRATO ESTATAL - Contra auto que declara que la celebración de un contrato no se ajustó a la ley sólo procede recurso de reposición / ACTUACION ADMINISTRATIVA - Recursos que proceden. Legitimación para interponerlos Según el artículo 261 del Decreto-ley 01 de 1984, "la entidad pública contratante o el contratista podrán solicitar la reposición de la providencia que declara que un contrato no se ajusta a la ley, dentro del término de diez (10) días, y acompañar las premisas o documentos que puedan dar origen a una decisión distinta". En este caso, la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena declaró ajustado a la ley el contrato a que se refiere el recurrente. En consecuencia, no se trata del recurso de reposición ante una decisión negativa, según la transcrita disposición legal, la entidad pública o el contratante habría podido interponer. El artículo 50 del Decreto-Ley 01 de 1984 prescribe, “por regla general", que "contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas" proceden los recursos de reposición y apelación para que se los "aclare, modifique o revoque" en favor del recurrente. Estos recursos sólo pueden ser propuestos por los interesados, que son las personas que participaron en las actuaciones administrativas que fueron, en todo o en parte, resueltas en su contra, o por los terceros a quienes la

decisión perjudique. De manera que los recursos de la vía gubernativa no pueden proponerse por cualquier persona en el mero interés del orden jurídico, sino sólo por quienes, por tener interés están procesalmente legitimadas para ello. Como el doctor Pertuz Avila no estaba legitimado para interponer el recurso de apelación contra el acto, que declaró ajustado a la ley el contrato celebrado entre la Industria Licorera del Magdalena y la sociedad "Collmag S.A." el recurso de apelación, Interpuesto contra el mencionado acto, es improcedente, como lo declaró el Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia de 22 de octubre pasado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 552

Actor: JOSE VICENTE PERTUZ AVILA Referencia: Recurso de queja interpuesto por el señor José Vicente Pertuz Avila, contra el auto del Tribunal Administrativo del Magdalena de 22 de octubre de 1993.

El doctor José Vicente Pertuz Avila interpuso recurso de queja contra el auto del Tribunal Administrativo del Magdalena de 22 de octubre de 1993, que no accedió a conceder, por considerarlo improcedente, el recurso de apelación que el mismo recurrente propuso contra el auto de 4 de octubre pasado. El Tribunal consideró que en el procedimiento de revisión de los contratos sólo pueden intervenir los contratantes y no los terceros y que, según el artículo 261

del Decreto-ley 01 de 1984, contra el auto que declara que un contrato no se celebró de conformidad con la ley sólo procede el recurso de reposición. El doctor José Vicente Pertuz Avila arguye, para sustentar el recurso de queja, que el artículo 261 del Decreto-ley 01 de 1984 no puede servir de fundamento para no acceder a conceder el recurso de apelación, porque ello implica desconocimiento del principio de las dos instancias y del artículo 50 del mismo decreto que prescribe, por regla general, que contra los actos que pongan término a un proceso administrativo proceden los recursos de apelación y reposición. Agrega que, según los principios que orientan la Constitución de 1991, "aun cuando las normas que regulan la vía gubernativa guarden silencio sobre el particular, es evidente que la nueva dimensión del ciudadano permite, en casos como el presente, que éste puede controlar el poder". A este respecto, considera que, como administrado, tiene interés en la actuación surtida en relación con el contrato de que se trata porque su objeto consiste en el manejo del "recurso más importante" del Magdalena.

LA SALA CONSIDERA: 1) Según el artículo 261 del Decreto-ley 01 de 1984, "la entidad pública contratante o el contratista podrán solicitar la reposición de la providencia que declara que un contrato no se ajusta a la ley, dentro del término de diez (10) días, y acompañar las premisas o documentos que puedan dar origen a una decisión distinta". 2) En este caso, la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena declaró ajustado a la ley el contrato a que se refiere el recurrente. En consecuencia, no se

trata del recurso de reposición ante una decisión negativa, según la transcrita disposición legal, la entidad pública o el contratante habría podido interponer. 3) El artículo 50 del Decreto-ley 01 de 1984 prescribe, “por regla general", que "contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas" proceden los recursos de reposición y apelación para que se los "aclare, modifique o revoque" en favor del recurrente. Estos recursos sólo pueden ser propuestos por los interesados, que son las personas que participaron en las actuaciones administrativas que fueron, en todo o en parte, resueltas en su contra, o por los terceros a quienes la decisión perjudique. De manera que los recursos de la vía gubernativa no pueden proponerse por cualquier persona en el mero interés del orden jurídico, sino sólo por quienes, por tener interés están procesalmente legitimadas para ello. Como el doctor José Vicente Pertuz Avila no estaba legitimado para Interponer el recurso de apelación contra el acto de 4 de octubre pasado, que declaró ajustado a la ley el contrato celebrado entre la Industria Licorera del Magdalena y la sociedad "Collmag S.A." el recurso de apelación, Interpuesto contra el mencionado acto, es Improcedente, como lo declaró el Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia de 22 de octubre pasado. 4) El artículo 29 de la Constitución dispone que "el debido proceso se aplicará en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Pero, en este caso, relativo a la revisión de un contrato, el debido proceso era el prescrito por los artículos 257 y 264 del Decreto Ley 01 de 1984 que sólo

contemplan que, contra la providencia que declare que un contrato no está ajustado a la ley, la entidad pública o el contratante pueda interponer recurso de reposición. 5) En fin, el artículo 31 de la Constitución prescribe el principio de las dos instancias para las decisiones judiciales, "salvo las excepciones que consagra la ley”. Pero, en este caso, relativo a una decisión administrativa del Tribunal del Magdalena, ese precepto no es aplicable, si lo fuere, la conclusión sería la misma: la ley no contempla contra esa decisión recurso de apelación, Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no accede a conceder el recurso de apelación interpuesto por el doctor José Vicente Pertuz Avila contra la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena de 22 de octubre pasado. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese,

HUMBERTO MORA OSEJO JAIME BETANCUR JARAMILLO Presidente de la Sala

JAVIER HENAO HIDRON ROBERTO SUAREZ FRANCO

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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