CE-SC-RAD1993-N554
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1993-N554
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
CONGRESISTA - Renuncia. Vacancia / RENUNCIA - Aceptación / VACANCIA - Las vacancias definitivas por faltas absolutas los congresistas serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente Por regla general, la renuncia de un congresista a su investidura debe presentarse personalmente; pero si las circunstancias impiden al renunciante presentarla personalmente, debe autenticar su firma ante la autoridad competente, con el fin de que haya plena certeza sobre su voluntad de renunciar. Siempre que un Congresista presente renuncia de su investidura, en debida forma, la Cámara respectiva o la Mesa Directiva, en receso, deberá resolver sobre ella, mediante acto expreso, dentro de los 10 días siguientes. Aceptada la renuncia, y producida la falta absoluta, el presidente de la Cámara deberá llamar al siguiente candidato no elegido en la lista del renunciante que ocupe su lugar. El reemplazo debe acreditar su condición de Congresista ante la Comisión de Acreditación Documental, según certificación del Consejo Nacional Electoral. (Art. 60 de la ley 5a. de 1992). De manera que, si un Congresista renuncia a su investidura por escrito, y la Cámara o la Mesa Directiva llama directamente a quien le sigue en lista para que se posesione, por ese hecho no se entiende aceptada la renuncia, porque para ello se requiere una decisión colegiada y expresa que. Debe comunicarse al renunciante para que cese en sus funciones. Después de cumplido este procedimiento se debe llamar al siguiente candidato de la lista no elegido para que lo reemplace; mientras tanto,
el Presidente de la Cámara no está autorizado para ejercer dicha atribución. Además, la persona que deba reemplazar al renunciante no puede ser llamada formalmente ni posesionarse sino después de que se produzca la vacante definitiva.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 3 de diciembre de 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 554
Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO
Referencia: CONSULTA SOBRE VACANCIA ABSOLUTA DE LOS CONGRESISTAS Y LA FORMA DE SUPLIRLA El Ministro de Gobierno, doctor Fabio Villegas Ramírez formula a la Sala la siguiente consulta: El Ministro de Gobierno, a solicitud del Presidente de la H. Cámara de Representantes, doctor José Francisco Jattin Saffar, desea conocer el concepto de esa Honorable Sala en relación con la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política sobre vacancia absoluta de los Congresistas y la forma de suplirla.
Constitución Política "Artículo 134. Las vacancias por faltas absolutas de los congresistas serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente". "Artículo 138. El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirá una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio..."
Ley 5a. de 1992 "Artículo 274. Vacancias. Se presenta la falta absoluta del Congresista en los siguientes eventos: su muerte; la renuncia aceptada; la pérdida de investidura..." "Artículo 265. Renuncia. Los senadores y Representantes pueden presentar renuncia de su investidura o representación popular ante la respectiva corporación legislativa, la cual resolverá dentro de los (10) días siguientes. "En su receso lo hará la Mesa Directiva, en el mismo término. "El Gobierno, el Consejo Nacional Electoral y la otra Cámara serán informadas al día siguiente de la resolución, para los efectos pertinentes". "Artículo 278. Reemplazo. La falta absoluta de un Congresista con excepción de la declaración de nulidad de la elección, a lo cual se atenderá la decisión judicial, autoriza la Presiden te de la respectiva Cámara para llamar al siguiente candidato no elegido en la misma lista del ausente, según el orden de inscripción, y ocupar su lugar. En este evento el reemplazo deberá acreditar ante la Comisión de Acreditación Documental su condición de nuevo Congresista, según certificación que al efecto expida la competente autoridad de la organización nacional electoral...7 En mérito de lo anterior se consulta:
1. Cuando la renuncia de los Congresistas no se presenta en forma personal, sino mediante escrito presentado por un tercero, para su validez la renuncia debe llevar la certificación expedida por un notario u otra autoridad que haga sus veces, para efectos de que se entienda auténtica la firma respectiva?
2. Cuando la falta absoluta se produce como consecuencia de la renuncia presentada por un Congresista, para que pueda darse posesión al siguiente
candidato no elegido que sigue en la lista al Congresista que renuncia, debe cumplirse estrictamente el trámite previsto en las normas citadas, esto es: a. Que la Cámara Mesa Directiva correspondiente, según el caso dicte el acto mediante el cual se acepte formalmente la renuncia, y b. Que con fundamento en el hecho anterior, el Presidente de la Cámara respectiva o la Mesa Directiva, según el caso, llame al siguiente candidato en lista, no elegido para darle posesión? 0 bien, cuando un Congresista renuncia por escrito y quien le sigue en lista, pero que no salió elegido se posesiona, puede entenderse que dicha posesión implica la aceptación de dicha renuncia y suple el llamamiento a que se refiere el artículo 278 de la ley 5a. de 1992?
La Sala considera: l.) El artículo 132 de la Constitución Nacional dispone que los senadores y representantes serán elegidos para un período de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección. A su vez el artículo 134 ibídem ordena que las vacancias definitivas por faltas absolutas los congresistas serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente"; de igual manera, el artículo 261 prescribe que las vacancias absolutas en las Corporaciones Públicas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesivo y descendente. 2.) El artículo 274 de la ley 5a. de 1992 señala que las faltas absolutas de los congresistas sé presentan: por muerte; por renuncia aceptada, por la pérdida de la investidura o cuando se pierde alguno de los requisitos generales de
elegibilidad; por la incapacidad física permanente declarada por la respectiva cámara; por la revocatoria del mandato y por la declaración de nulidad de la elección. 3.) El artículo 275 de la ley 5a. de 1992 prevé que Ios Senadores y Representantes pueden presentar renuncia de su investidura o representación popular ante la respectiva corporación legislativa, la cual resolverá dentro de los 10 días siguientes". "En su receso lo hará la mesa Directiva en el mismo término" 4.) Para suplir la falta absoluta de un Congresista, el artículo 278 de la ley 5a. de 1992 autoriza "al Presidente de la respectiva Cámara para llamar al siguiente candidato no elegido en la misma lista del ausente., según el orden de inscripción" para que ocupe la vacante. 5.) La renuncia es la expresión de la voluntad espontánea y libre del servidor público de separarse del servicio; tal manifestación debe hacerse en forma escrita y firmada directamente por el renunciante, con el objeto de quien deba aceptarla tenga plena certeza sobre la decisión del respectivo servidor. Tratándose de la renuncia de un Congresista, la Cámara respectiva debe exigir que él mismo presente su renuncia para poder cumplir con el procedimiento establecido en la ley. Pero si esto no fuere posible, la firma del documento en que presente la renuncia, debe ser, autenticada ante la autoridad competente si se encuentra en el país, o ante un Cónsul de la República si se hallare en el exterior. 6.) Una vez aceptada la renuncia de un Congresista por la Cámara Legislativa a la cual pertenece, o en receso de ella, por la Mesa Directiva, se
configura la falta absoluta produciéndose entonces la vacante definitiva del cargo. Con el fin de suplir esa falta, el Presidente de la Cámara respectiva debe llamar al siguiente candidato en la lista del ausente, que no haya sido elegido, según el orden de inscripción, para que ocupe la vacante. Además, para efectos de la posesión la persona llamada debe acreditar la condición de nuevo Congresista con la certificación que expida el Consejo Nacional Electoral (artículo 265, número 7 Constitución Nacional). Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala responde los interrogantes formulados por el señor Ministro de Gobierno:
1. Por regla general, la renuncia de un congresista a su investidura debe presentarse personalmente; pero si las circunstancias impiden al renunciante presentarla personalmente, debe autenticar su firma ante la autoridad competente, con el fin de que haya plena certeza sobre su voluntad de renunciar.
2. Siempre que un Congresista presente renuncia de su investidura, en debida forma, la Cámara respectiva o la Mesa Directiva, en receso, deberá resolver sobre ella, mediante acto expreso, dentro de los 10 días siguientes.
Aceptada la renuncia, y producida la falta absoluta, el presidente de la Cámara deberá llamar al siguiente candidato no elegido en la lista del renunciante que ocupe su lugar. El reemplazo debe acreditar su condición de Congresista ante la Comisión de Acreditación Documental, según certificación del Consejo Nacional Electoral. (Art. 60 de la ley 5a. de 1992). De manera que, si un Congresista renuncia a su investidura por escrito, y la
Cámara o la Mesa Directiva llama directamente a quien le sigue en lista para que se posesione, por ese hecho no se entiende aceptada la renuncia, porque para ello se requiere una decisión colegiada y expresa que. Debe comunicarse al renunciante para que cese en sus funciones. Después de cumplido este procedimiento se debe llamar al siguiente candidato de la lista no elegido para que lo reemplace; mientras tanto, el Presidente de la Cámara no está autorizado para ejercer dicha atribución. Además, la persona que deba reemplazar al renunciante no puede ser llamada formalmente ni posesionarse sino después de que se produzca la vacante definitiva. En los anteriores términos queda absuelta la consulta formulada por el señor Ministro de Gobierno. Transcríbase en sendas copias auténticas a los señores Ministro de Gobierno y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.
HUMBERTO MORA OSEJO JAVIER HENAO HIDRON
JAIME BETANCUR CUARTAS ROBERTO SUAREZ FRANCO
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria