CE-SC-RAD1993-N777
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1993-N777
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
CONTRATO DE COMPRAVENTA - Entre la Cámara de Representantes y Colinversiones S. A. / POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites / DECRETO REGLAMENTARIO - Efectos / CAMARA DE REPRESENTANTES - Funciones / NACION - Representación / ORDENADOR DEL GASTO La expedición de un decreto reglamentario por parte del presidente de la República, no tiene la virtualidad de cambiar el sentido de las leyes que reglamenta, ni producir efectos jurídicos que están reservados al constituyente o al legislador. Como tampoco alcanza a tener incidencia para que sea modificado un dictamen que con fundamento en apreciaciones de naturaleza constitucional y legal, profirió una de las Salas del Consejo de Estado. Se reitera entonces que ni a nombre de la Nación (como se procede en el contrato de fecha 14 de julio de 1992), ni directamente a nombre propio (como se hace en el nuevo contrato), la Cámara de Representantes dispone de potestad contractual, sino únicamente de ordenación del gasto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRON
Santafé de Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 777
Actor: PRESIDENTE DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES Referencia: Contrato de compraventa No. 086 -92 celebrado entre la Cámara de Representantes y Colinversiones S.A Mediante oficio de fecha 12 de enero de 1993, el Presidente de la Cámara de Representantes, doctor César Pérez García, remitió nuevamente a la Sala el
contrato de la referencia, esta vez con observancia de "las exigencias del Decreto 2004 de diciembre 14 de 1992" y con la finalidad de que sea sometido a revisión. El contrato y, fundamentalmente, la potestad que para celebrar contratos tiene la Cámara de Representantes, ha sido objeto de análisis por los integrantes de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en sesión de la fecha. Con estricto acatamiento a lo allí resuelto, se elabora la presente providencia.
CONSIDERACIONES: Mediante dictamen de fecha 13 de octubre de 1992 y por las razones de orden constitucional y legal allí expuestas, esta Sala declaró no ajustado a la ley el contrato del epígrafe.
Con posterioridad, el Presidente de la República expidió el Decreto 2004 de 14 de diciembre de 1992, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 21 de la Constitución política y con el fin de modificar parcialmente el Decreto 870 de 1989. Este último Decreto es reglamentario del artículo 91 de la Ley 38 de 1989 en cuanto confiere al Congreso Nacional la ordenación del gasto, facultad que ejercerán por separado las mesas directivas de cada Cámara. El nuevo decreto, parcialmente modificatorio del Decreto 870 de 1989, es, por consiguiente, un Decreto Reglamentario. Existe unidad jurisprudencias en lo atinente a conferir a los decretos de tal naturaleza, únicamente la capacidad de reglamentación para la cumplida ejecución de las leyes. Sin que puedan ir más allá de éstas, ni variarlas o
modificarlas, ni tampoco interpretarlas. En síntesis, deben estos decretos al conformar la clasificación de voluntad del ejercicio de una función reglamentaria, respetar íntegramente el espíritu y la letra de la ley objeto de reglamentación. Porque la interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de manera general, sólo corresponde al legislador (C. C., art. 25) y es claro además, que las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas (ibídem, art. 14). De tal manera que la expedición de un decreto reglamentario por parte del Presidente de la República, no tiene la virtualidad de cambiar el sentido de las leyes que reglamenta, ni producir efectos jurídicos que están reservados al constituyente o al legislador. Como tampoco alcanza a tener incidencia para que sea modificado un dictamen que con fundamento en apreciaciones de naturaleza constitucional y legal, profirió una de las Salas del Consejo de Estado. Se reitera, entonces, que ni a nombre de la Nación (como se procede en el contrato de fecha 14 de julio de 1992), ni directamente a nombre propio (como se hace en el nuevo contrato), la Cámara de Representantes dispone de potestad contractual, sino únicamente de ordenación del gasto. Por consiguiente, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, declara no ajustada a la ley el contrato número 095 -92 (sin fecha), suscrito entre la Cámara de Representantes y Colinversiones S.A., para la compra de una estación central de proceso.
HUMBERTO MORA OSEJO JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala
JAVIER HENAO HIDRON ROBERTO SUAREZ FRANCO
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala