🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SC-RAD1993-N812

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SC-RAD1993-N812
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

REVISION DE CONTRATO / CONTRATO DE COMPRAVENTA / FISCALIA

GENERAL DE LA NACION / PERSONERIA JURIDICA - Inexistencia /

NACION - Representación / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Facultades / DELEGACION DE FUNCIONES / CELEBRACION DE CONTRATOS / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Según el artículo 189, ordinal 23, de la Constitución, la representación administrativa de la Nación corresponde al presidente de la República y excepcionalmente, para los asuntos relacionados con sus funciones, al Registrador Nacional del Estado Civil (art. 266, inc. 2º de la Constitución); además la Fiscalía General, que es parte integrante de la rama judicial, no es una persona jurídica. De donde se deduce claramente que el art. 154, número 2, del Decreto 2699 de 1991, en cuanto atribuye al Fiscal General la facultad para representar a la Nación para celebrar los contratos relativos a la Fiscalía General, es manifiestamente inconstitucional.

NOTA DE RELATORIA: Este salvamento fue el emitido al Dictamen número 812 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el Contrato de Compraventa 025 de 1992, celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y las Sociedades

Compaq Computer de Colombia S.A., e Informática Datapoint de Colombia Ltda.

SALVAMENTO DE VOTO Consejero: HUMBERTO MORA OSEJO Bogota, veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número 812

Ref.: Contrato de compraventa 025 de 1992, celebrado entre la Fiscalía

General de la Nación y las sociedades Compaq Computer de Colombia S.A., e Informática Datapoint de Colombia Ltda. No comparto la decisión mayoritaria por los siguientes motivos: La Fiscalía General no tiene personaría jurídica, por lo mismo, no puede contratar. Los motivos en que se funda esta aserción son los siguientes: 1º Según el artículo 189, ordinal 23, de la Constitución, -que reitera el artículo 120, ordinal 13 de la anterior Constitución -, el Presidente de la República tiene la facultad de "celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley". Estos contratos son los que celebra el Estado, definido como persona jurídica de derecho público, con el nombre de nación, por el artículo 80 de la Ley 153 de 1887. 2º El artículo 266 de la Constitución prescribe, como excepción al principio expuesto, que el Registrador Nacional del Estado Civil tiene, entre otras funciones, "la de celebrar contratos en nombre de la Nación" en los casos determinados por la ley. Pero la Constitución no faculta al Fiscal ni a ninguno de los funcionarios o empleados de la misma dependencia para celebrar contratos en representación de la Nación. Esto se explica porque la Asamblea Constituyente no acogió el proyecto que contemplaba la creación de un establecimiento público, perteneciente a la rama jurisdiccional con personería jurídica y autonomía administrativa, encargado de cumplir o ejecutar todas las actividades necesarias para el funcionamiento de la misma entidad, en ellas incluida la facultad de contratar. Por consiguiente, de acuerdo con el artículo 189, ordinal 23, de la Constitución, los contratos que interesen al Consejo Superior de la Judicatura deben

celebrarse, en representación de la Nación, por el Presidente de la República. 3º Si embargo, el artículo 211 de la Constitución prescribe que "la ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine". De manera que, según la transcrita disposición constitucional, los funcionarios o empleados de la Dirección Nacional de Administración Judicial sólo podrían suscribir, en representación de la Nación, los contratos que el Presidente de la República les delegue. El artículo 154, número 2, del Decreto -ley 2699 de 1991 autoriza al Fiscal General para celebrar contratos a nombre y representación de la Nación. Pero, por su parte, según el artículo 189, ordinal 23, de la Constitución, antes transcrito, la representación administrativa de la Nación corresponde al Presidente de la República y excepcionalmente, para los asuntos relacionados con sus funciones, al Registrador Nacional del Servicio Civil (art. 266, inc. 2º, de la Constitución); además, la Fiscalía General, que es parte integrante de la rama judicial, no es una persona jurídica. De donde se deduce claramente que el artículo 154, número 2, del Decreto 2699 de 1991, en cuanto atribuye al Fiscal General de la facultad para representar a la Nación para celebrar los contratos relativos a la Fiscalía General, es manifiestamente inconstitucional y, de conformidad con el artículo 4Lde la Carta Política, que prescribe la

excepción de inconstitucionalidad, la Sala no lo debió aplicar. 5º. La Sala, mediante concepto de 11 de mayo de 1989 y providencia de 13 de octubre de 1992, por unanimidad prohibió el criterio divergente que sustento. Tanto en la anterior constitución como en la de 1991 -con excepción de la facultad conferida al Registrador Nacional del Estado Civil (art. 266, inc. 2º) - el Presidente de la República, mediante autorización legal, celebra los contratos de la Nación. En conclusión, considero que el contrato celebrado entre la Fiscalía General y las sociedades Compaq Computer de Colombia S.A. e Informática Datapoint de Colombia Ltda., no podía celebrarse porque la mencionada entidad no tiene personaría jurídica y que, en consecuencia, la Sala lo debió declarar no ajustado a la ley. Fecha, ut supra.

HUMBERTO MORA OSEJO

Consultar sobre este documento ...