CE-SC-RAD1993-N825
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1993-N825
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA / NACION - Representación / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Funciones / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD El artículo 189, ordinal 23 de la Constitución Nacional, dice que la representación administrativa de la Nación corresponde al Presidente de la República y excepcionalmente, para los asuntos relacionados con sus funciones, al Registrador Nacional del estado Civil; además el Consejo Superior de la Judicatura, que es parte integrante de la Rama Judicial, no es una persona jurídica. De donde se deduce claramente que el artículo 15, ordinal 40 del Decreto -ley 2652 de 1991, en cuanto atribuye al Director Nacional de Carrera judicial la facultad de representar a la Nación para celebrar los contratos relativos al Consejo Superior de la Judicatura, es manifiestamente inconstitucional y, de conformidad con el artículo 4º de la Carta Política, que prescribe la excepción de inconstitucionalidad, la Sala no la debió aplicar. Nota de relatoría: Este salvamento fue el emitido al Dictamen No. 825 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el Contrato de Compraventa celebrado entre la Nación Consejo Superior de la Judicatura y la Gobernación del Departamento de Bolívar.
SALVAMENTO DE VOTO Consejero: HUMBERTO MORA OSEJO Bogotá, veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número 825
Ref.: Contrato de compraventa celebrado entre la Nación - Consejo Superior de la Judicatura y la Gobernación del Departamento de Bolívar.
No comparto la decisión mayoritaria por los siguientes motivos: El Consejo Superior de la Judicatura no tiene personaría jurídica y, por lo mismo, no puede contratar. Los motivos en que se funda esta aserción son los siguientes. 1º. Según el artículo 189, ordinal 23, de la Constitución -que reitera el artículo 120, ordinal 13, de la anterior constitución - , el Presidente de la República tiene la facultad de "celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley". Estos contratos son los que celebra el Estado, definido como persona jurídica de derecho público, con el nombre de nación, por e'] artículo 80 de la Ley 153 de 1887. 2º. El artículo 266 de la Constitución prescribe, como excepción al principio expuesto, que el Registrador Nacional de¡ Estado Civil tiene, entre otras funciones, "la de celebrar contratos en nombre de la Nación" en los casos determinados por la ley. Pero la Constitución no faculta a la Directora Nacional de Administración Judicial ni a ninguno de los funcionarios o empleados de la misma dependencia para celebrar contratos en representación de la Nación. Esto se explica porque la Asamblea Constituyente no acogió el proyecto que contemplaba la creación de un establecimiento público, perteneciente a la rama jurisdiccional con personaría jurídica y autonomía administrativa, encargado de cumplir o ejecutar todas las actividades necesarias para el funcionamiento de la misma entidad, en ellas incluida la facultad de contratar. Por consiguiente, de acuerdo con el artículo 189, ordinal 23, de la Constitución, los contratos que interesen al Consejo Superior de la Judicatura deben
celebrarse, en representación de la Nación, por el Presidente de la República. 3º. Sin embargo, el artículo 211 de la Constitución prescribe que "la ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias de¡ Estado que la misma ley determine". De manera que, según la transcrita disposición constitucional, los funcionarios o empleados de la Dirección Nacional de Administración Judicial sólo podrían suscribir, en representación de la Nación, los contratos que el Presidente de la República les delegue. - 4º. El artículo 15, número 4, del Decreto -ley 2652 de 1991 faculta al Director Nacional de Administración Judicial para "llevar la representación jurídica de la nación - Consejo Superior de la Judicatura" y suscribir, por lo mismo, los correspondientes contratos. Pero, por su parte, según el artículo 189, ordinal 23, de la Constitución, antes transcrito, la representación administrativa de la Nación corresponde al Presidente de la República y excepcionalmente, para los asuntos relacionados con sus funciones, al Registrador Nacional del Servicio Civil (art. 266, inc. 22, de la Constitución); además, el Consejo Superior de la Judicatura, que es parte integrante de la Rama Judicial, no es una persona jurídica. De donde se deduce claramente que el artículo 15, ordinal 4º, del Decreto -ley 2652 de 1991, en cuanto atribuye al Director Nacional de la Carrera Judicial la facultad de representar a la Nación para celebrar los contratos relativos al Consejo Superior de la Judicatura,
es manifiestamente inconstitucional y, de conformidad con el artículo 49 de la Carta Política, que prescribe la excepción de inconstitucionalidad, la Sala no lo debió aplicar. 5º. La Sala, mediante concepto de 11 de mayo de 1989 y providencia de 13 de octubre de 1992, por unanimidad prohijó el criterio divergente que sustentó. Tanto en la anterior constitución como en la de 1991 - con excepción de la facultad conferida al Registrador Nacional del Estado Civil (art. 266, inc. 29) - el Presidente de la República, mediante autorización legal, celebra los contratos de la Nación. En conclusión, considero que el contrato celebrado entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Gobernación del Departamento de Bolívar no podía celebrarse porque el mencionado Consejo no tiene personaría jurídica y que, en consecuencia, la Sala lo debió declarar no ajustado a la ley. Fecha, ut supra.