CE-SC-RAD1994-N319
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1994-N319
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - Naturaleza Jurídica. Régimen Aplicable / ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - Está sometida al régimen jurídico previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Álcalis de Colombia / CONVENCION COLECTIVA - Beneficiarios / TRABAJADOR OFICIAL / EMPLEADO PUBLICO - Régimen Aplicable / JUNTA DIRECTIVA - Facultades / PRESTACIONES SOCIALES / CONGRESO DE LA REPUBLICA - Facultades Por tratarse de una sociedad de economía mixta, indirecta, del orden nacional, en la que el aporte del Instituto de Fomento Industrial (IFI) es superior al 90 del capital, Alcalis De Colombia Limitada "ALCO LTDA"., está sometida al régimen jurídico previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. La Junta Directiva de ALCALIS DE COLOMBIA no está facultada para expedir el Plan de Beneficios y Servicios para el personal que resulte clasificado como empleados públicos, en cuanto regulen aspectos concernientes a prestaciones sociales, carrera administrativa o régimen disciplinario, toda vez que estas materias corresponden a la órbita de competencia del Congreso de la República que puede ejercer directamente, por medio de leyes (Constitución Política, artículos 76, numerales 9 y 10), o revistiendo de facultades extraordinarias al Presidente de la República en la forma prevista en el numeral 12 del artículo 76 del Estatuto Fundamental del país. Es debido a ellos que los empleados públicos del orden nacional están sujetos, en las materias a que se alude en el párrafo anterior, al
régimen de las Leyes 13 de 1984, 33 de 1988, los Decretos Leyes 2400 y 3135 de 1968, 1045 de 1978, así como a las demás normas legales pertinentes. Los empleados públicos no pueden beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo que se pactan entre la entidad empleadora y sus trabajadores oficiales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRON
Santafé de Bogotá D.C. veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 319
Actor: MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO Referencia: Consulta sobre las atribuciones de la Junta Directiva de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA para establecer y reglamentar un plan de beneficios y servicios a su personal directivo.
El señor Ministro de Desarrollo Económico formula a la Sala la consulta que está concebida en los siguientes términos: Obrando de conformidad con las normas constitucionales y legales, con toda atención me permito solicitar de ustedes su autorizado concepto en relación con las preguntas que en este escrito formularé: Para mayor precisión en el asunto materia de la consulta, tengo a bien hacer una breve reseña que estimo pertinente, así: ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA "ALCO LTDA.", es una sociedad de economía mixta, indirecta, del orden nacional, en la que el aporte del IFI supera el 90% del capital. La Superintendencia de Sociedades en oficio 3185 de 1985, señala que al tenor del artículo 99 del Código de Comercio,
"... la capacidad de la persona jurídica tiene su origen en su propia ley y se manifiesta en la posibilidad que la sociedad, lleve a cabo todos los medios necesarios para la ejecución de los fines con ella perseguidos, con lo cual en ningún momento se exige que dentro de la enumeración de las actividades propias de la sociedad, deban incluirse todas las que puedan consecuencialmente derivarse de aquellas ...Así la relación directa con el objeto principal a que se refiere el artículo 99 del Código de Comercio, está dada principalmente por la relación medio - fin entre el acto celebrado en desarrollo del objeto y el objeto del mismo...” En concepto DSD - 17188 emitido por la Superintendencia de Sociedades, precisa: “...Así, todo acto que derive su existencia de la relación laboral sociedad - empleado, hace parte del objeto de la compañía, sean cuales fueren la política salarial de la empresa, las condiciones de pago del salario o las bonificaciones, gratificaciones que en un momento dado se estime necesario otorgar a los empleados...” El Decreto 1050 de 1968, artículo 8o. define las sociedades de economía mixta; a su vez el Decreto 3130 de 1968, artículo 31, reitera la misma noción y la sujeción a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario. El Decreto 1045 de 1978 establece para algunas entidades descentralizadas del orden nacional, reglamentación acerca de las prestaciones sociales y / o beneficios generales para sus trabajadores, y, expresamente en su artículo primero consagra su campo de aplicación. A este respecto la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del próximo pasado 5 de julio del año en curso, Sala
de Casación Laboral, Sección II, con ponencia del doctor Rafael Baquero Borda y sin salvamento de voto se pronuncia sobre la aplicación restrictiva de esta última norma. Estatutariamente es la Junta Directiva el órgano facultado para fijar las. condiciones laborales de los empleados - artículo 25 Estatutos - . Las relaciones de trabajo de la Empresa se rigen principalmente por Convención Colectiva, pues "ALCO LTDA." cuenta con un sindicato de base que agrupa más del 70% de sus trabajadores, y el régimen de aplicación de los mismos se rige por los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965. La actual Convención Colectiva vigente hasta junio 30 de 1990 reitera las disposiciones legales. No obstante, hay que partir de la base de que las cláusulas convencionales deben hacerse extensivas "dentro de los propios términos que ellas señalan, respetando sus particularidades y limitaciones" (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de diciembre 5 de 1980, Radicación No. 7423). En "ALCO LTDA.", se limita el campo de aplicación de la Convención en materia de aumento salarial, al señalar expresamente que no se aplica al personal directivo, pues, a éstos se les fija su remuneración de acuerdo con los parámetros y autorizaciones de la Junta Directiva, es decir los últimos no gozan en esta materia de un tratamiento extralegal. "ALCO LTDA.", pretende instituir para su personal directivo, un Plan de Beneficios y Servicios que contemple: escalafón propio, sistema de
evaluación de desempeño cuyo soporte sea el mérito individual; incluiría aumento de salarios: general, por méritos, por promoción, encargo, etc; algunas prestaciones extralegales; prima de antigüedad, de servicios, vacacional, auxilio de escolaridad, alimentación, fallecimiento, maternidad, planes para facilitar la adquisición de vivienda, de vehículos, pólizas médicas, etc. Por lo expuesto y como quiera que la implementación del Plan subexámine requiere el pronunciamiento altamente calificado de esa Sala para establecer de manera irrefragable la legalidad y procedencia del mismo, por lo cual con todo respeto se solicita a la Honorable Corporación se sirva absolver la siguiente consulta: Está facultada la Junta Directiva de la Empresa "ALCO LTDA." para establecer y reglamentar el Plan de Beneficios y Servicios a su personal Directivo, en caso afirmativo, es procedente que la Convención Colectiva se aplique a todos los trabajadores y que paralelamente el personal Directivo se beneficie con el Plan, debiendo para ello renunciar colectiva o individualmente a los beneficios de la Convención?
LA SALA CONSIDERA
1. Por tratarse de una sociedad de economía mixta, indirecta, del orden nacional, en la que el aporte del Instituto de Fomento Industrial (IFI) es superior al 90% del capital, ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA "ALCO LTDA.", está sometida al régimen jurídico previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.
La disposición pertinente es el Decreto 3130 de 1968 o estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional, cuyo artículo 3o. es del
tenor siguiente: Del régimen jurídico para algunas sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.
2. La Constitución Política establece que al Congreso de la República al que corresponde, por medio de leyes, determinar la estructura de la Administración Nacional, fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, prescribir el régimen de sus prestaciones sociales; regular los otros aspectos del servicio público, dictar las normas correspondientes a las carreras administrativa, judicial y militar, así como "expedir los estatutos básicos de las corporaciones autónomas regionales y otros establecimientos públicos, de las sociedades de economía mixta, de las empresas industriales y comerciales del Estado"(ibídem, artículo 76, numerales 9 y 10)".
3. El Decreto 3135 de 1968, dictado por el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, recogió una tradición jurídica que venía desde el año 1945 (Ley 6a.) y adoptó para efectos de la regulación del régimen prestacional la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales.
El artículo 5o., inciso segundo del mencionado decreto - ley, pertenece el siguiente precepto: Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o
confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Por su parte, el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, reglamentario del mencionado Decreto 3135 de 1968, comprende a los empleados públicos y trabajadores oficiales dentro de la acepción genérica de empleados oficiales, procediendo luego a precisar su régimen jurídico de vinculación a la Administración Pública, la que puede ser por una relación legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo. En todos los casos en que el empleado oficial - dice el decreto reglamentario - se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal o reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral, (ibídem, artículo 1o.). Precisamente por estar vinculados mediante una relación de carácter contractual laboral, los trabajadores oficiales son los únicos que pueden beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo (Decreto - Ley 1045 de 1978, artículo 3o.).
4. ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA es una entidad descentralizada del orden nacional, clasificada en el acto de constitución como una sociedad de economía mixta indirecta; toda vez que el capital social de la misma está compuesto por un aporte estatal superior al 90%, encuéntrese sometida a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 3o. de los Decretos Leyes 3130 de 1968 y 130 de 1976. Pero a diferencia de estas últimas empresas, en aquellas
sociedades la designación del Presidente o gerente, no corresponde efectuarla al Presidente de la República sino a las autoridades u organismos que señale el correspondiente contrato social. (Decreto 130 de 1976, artículo 3o.), Los servidores de las sociedades de economía mixta que están sujetas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, son trabajadores oficiales, salvo las excepciones determinadas por sus estatutos internos para los cargos de dirección o manejo, que deben ser ejercidos por empleados públicos. Esta disposición es aplicable a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA; sin embargo, en sus estatutos internos no se estableció qué cargos eran de dirección y confianza y, por lo mismo, no es posible deducir cuáles servidores son empleados públicos. Organismos descentralizados como la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA no tienen discrecionalidad para excluir de su planta de personal a los empleados públicos, sino la facultad de establecer en sus estatutos los cargos que tienen el carácter de dirección o confianza, los que de conformidad con las normas legales vigentes deben ser ejercidos por empleados públicos. Dichos empleados públicos, como todos los del orden nacional, estarían sujetos a las reglas sobre las prestaciones sociales que determinan los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, y las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y las demás sobre la materia que se encuentran vigentes.
SE RESPONDE
1. La Sala estima que la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA debe efectuar la adecuación correspondiente de sus estatutos internos e incluir
específicamente los, cargos de dirección o confianza que integran la planta de personal.
2. La Junta Directiva de ALCALIS DE COLOMBIA no está facultada para expedir el Plan de Beneficios y Servicios para el personal que resulte clasificado como empleados públicos, en cuanto regulen aspectos concernientes a
prestaciones sociales, carrera administrativa o régimen disciplinario, toda vez que estas materias corresponden a la órbita de competencia del Congreso de la República que puede ejercer directamente, por medio de leyes (Constitución Política, artículo 76, numerales 9 y 10), o revistiendo de facultades extraordinarias al Presidente de la República en la forma prevista en el numeral 12 del Estatuto Fundamental del país. Es debido a ello que los empleados públicos del orden nacional están sujetos, en las materias a que se alude en el párrafo anterior, al régimen de las Leyes 13 de 1984, 33 de 1985, 71 de 1988, los Decretos - Leyes 2400 y 3135 de 1968, 1045 de 1978, así como a las demás normas legales pertinentes.
3. Los empleados públicos no pueden beneficiarse de las convenciones colectivas del trabajo que se pacten entre la entidad empleadora y sus trabajadores oficiales.
Transcríbase a la señora Ministra de Desarrollo Económico por intermedio de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República (Código Contencioso Administrativo, artículo 112).
JAIME PAREDES TAMAYO JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala
JAVIER HENAO HIDRON, HUMBERTO MORA OSEJO Ausente con excusa
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria