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CE-SC-RAD1994-N342

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1994-N342
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SUBGERENCIA DE DESARROLLO REGIONAL Y URBANO - Supresión / BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - Subgerencia de Desarrollo Regional y Urbano / CONTRATO DE TRABAJO - Terminación / INDEMNIZACIONImprocedencia / FINDETER / PLANTA DE PERSONAL / DERECHO PREFERENCIAL / PENSION - Reconocimiento El Banco Central Hipotecario se ve obligado a terminar los contratos correspondientes de los trabajadores de la Subgerencia de Desarrollo Regional y Urbano, por supresión de dicha dependencia ordenada por la Ley. Por este motivo, no estaría obligado el Banco Central Hipotecario a reconocer y pagar indemnizaciones previstas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y que en algunos apartes transcribió el señor Ministro consultante, a los trabajadores de la Subgerencia de Desarrollo Regional y Urbano que no sean incorporados a la planta de personal de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. Con todo, el derecho que la Ley 57 de 1989 confirió al personal de la Subgerencia de Desarrollo Regional y Urbano del Banco Central Hipotecario para efectos de su incorporación a la planta de personal de la Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial es preferencial, y así corresponda al Decreto reglamentario determinar las condiciones que regirán para el ingreso mencionado, es lo cierto, que aquel derecho preferencial tiene un significado preciso desde el punto de vista jurídico y gramatical: implica que la vinculación de personal a FINDETER debe hacerse atendiendo primeramente, con la debida antelación respecto de otros aspirantes, a los servidores de la dependencia del Banco Central Hipotecario que la Ley

suprime; sin que pueda legítimamente ser vinculado personal distinto, a los cargos respectivos, sin antes agotar la nómina de que disponía la Subgerencia en la fecha en que la Ley 57 de 1989 entró en vigencia empezó, por ende, a producir efectos jurídicos. El Banco Central Hipotecario debe reconocer y pagar a los trabajadores que laboran en la Subgerencia de Desarrollo Regional y Urbano y que no sean incorporados a la planta de personal de la Financiera creada por la Ley 57 de 1989, Ia pensión a que se refiere dicho artículo, por cuanto la disposición tiene carácter general y busca favorecer a la parte más débil de la relación laboral, al prever que el trabajador con diez o más años de servicio que sea retirado por "causas independientes de su voluntad", recibirá una pensión mensual vitalicia equivalente al cuatro por ciento del promedio del sueldo mensual percibido durante el último año de vinculación al Banco, por cada año de servicio, sin exceder de las tres cuartas partes del referido salario. Como en efecto ocurre, la supresión de la Subgerencia y por ende la cancelación de contratos de trabajo y retiro de los trabajadores, obedece a motivos independientes de la voluntad de estos últimos, pues trátase de una decisión adoptada por el Congreso de la República.

NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal el 19 de abril de 1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRON

Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: 342

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: Consulta sobre las consecuencias jurídicas de la supresión de la Subgerencia de Desarrollo Regional y Urbano del Banco Central Hipotecario El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Luis Fernando Alarcón Mantilla, formula a la Sala la consulta siguiente: En mi condición de Ministro de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo previsto en el ordinal lo. del artículo 141 de la Constitución Política y en el numeral 2o. del artículo 98 del Código Contencioso Administrativo, comedidamente me permito formular a esa Sala consulta sobre las consecuencias jurídicas derivadas del parágrafo 2o. del artículo 6o. de la Ley 57 de 1989, previas las siguientes consideraciones: 1o. El señor Presidente de la República sancionó el 14 de noviembre pasado, la Ley 57 de 1989, mediante la cual se autorizó la constitución de la sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –FINDETER–. 2o. El parágrafo 2o. del artículo 6o. de dicha Ley dispone: "A partir de la fecha de constitución de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER–, suprímese la Subgerencia de Desarrollo Regional y Urbano del Banco Central Hipotecario, entidad que procederá a modificar su estructura administrativa y su planta de personal para adecuarse a lo dispuesto en este parágrafo. El personal vinculado a la Subgerencia de Desarrollo Regional tendrá derecho preferencial a ser incorporado a la planta de personal de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –FINDETER–, en las condiciones que determine el

Decreto reglamentario". 3o. A pesar de lo anterior, es posible que algunos de los empleados que integran la Subgerencia de Desarrollo Regional y Urbano deban ser desvinculados de la entidad al desaparecer legalmente los respectivos cargos y la subgerencia citada. 4o. El artículo 94 del reglamento interno de trabajo del Banco Central Hipotecario dispone: "Todo trabajador que haya servido al Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas independientes a su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia igual al cuatro por ciento (4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicio al Banco, por cada año de servicio, es decir, por dos años, el ocho por ciento (8%); por tres años, el doce por ciento (12%), etc., hasta el valor de un sueldo; pero estas pensiones en ningún caso serán menores de setenta y cinco pesos ($ 75.oo) ni mayores de las tres cuartas partes del promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicio, a menos que se trate de sueldos menores de setenta y cinco pesos ($75.oo) mensuales, en cuyo caso la pensión mensual será igual al valor del sueldo". 5o. En el Banco Central Hipotecario existe una norma convencional que dispone: "A partir de la vigencia de esta Convención, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa comprobada por parte del Banco, o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas por la Ley, el primero deberá al

segundo por concepto de indemnización: "a) 55 días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor a un año. "b) Si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo y menos de cinco, se le pagarán 21 días adicionales de salario sobre los 55 básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. "c) Si el trabajador tuviere cinco años o más de servicio continuo y menos de diez, se le pagarán 27 días adicionales de salarios sobre los 55 básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. "d) Si el trabajador tuviere diez o más años de servicios continuos, se le pagarán 43 días adicionales de salarios sobre los 55 básicos del literal a ), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracciones". (Convención Colectiva de 1988, cláusula vigesimaséptima). 6o. Todas las personas que laboran en la Subgerencia de Desarrollo Regional y Urbano del Banco Central Hipotecario tienen el carácter de trabajadores oficiales, por estar vinculados a la entidad con contrato de trabajo. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, solicito a la Sala que usted preside concepto sobre la obligación del Banco Central Hipotecario de reconocer y pagar las referidas indemnizaciones a aquellos trabajadores de la Subgerencia de Desarrollo Regional y Urbano del Banco Central Hipotecario que queden cesantes como consecuencia de la constitución de la Financiera de Desarrollo Territorial, FINDETER, al igual que pagar la pensión reglamentaria a los que en el momento

de su desvinculación cuenten con diez o más años de servicios. O si, por el contrario, la supresión de la Subgerencia de Desarrollo Regional y Urbano del BCH dispuesta por la Ley 57 de 1989 constituye título legítimo para terminar unilateralmente los contratos de trabajo, sin pago alguno de indemnización, a la vez que inhibe la pensión reglamentaria. LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE 1o. A partir de la reforma administrativa de 1968, quedó plenamente establecido que la determinación de la organización interna de las llamadas entidades descentralizadas del orden nacional corresponde al Congreso de la República, de acuerdo con lo preceptuado por el ordinal 10o. del artículo 76 de la Constitución Nacional. De este modo, las entidades que ostentan la naturaleza de sociedad de economía mixta en la que el Estado posee más del noventa por ciento ( 90% ) de capital social (como es el caso del Banco Central Hipotecario ), están sometidas al régimen de derecho público aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado. Sobre la base de este principio, las personas que prestan sus servicios en esas entidades tienen, por regla general, el carácter de trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo (artículo 5o. Decreto 3135 de 1968). 2o. Las relaciones individuales de los trabajadores oficiales con las entidades públicas no se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, según lo establecido en los artículos 3o. y 4o. de dicho Código. Estas disposiciones prevén que las relaciones individuales de los mencionados trabajadores se rigen por estatutos especiales. El legislador, empero, no ha expedido normas especiales

sobre la materia, excepto las que regulan las prestaciones sociales de los servidores del Estado, que les son aplicables, como garantías mínimas, a los trabajadores oficiales; de manera que continúan vigentes para estos servidores, las disposiciones de la Ley 6a. de 1945 y su Decreto reglamentario 2127 del mismo año. 3o. Como se indicó, el régimen aplicable al Banco Central Hipotecario es de derecho público, lo que permite concluir que su estructura puede ser modificada por el legislador, tal como sucedió mediante la Ley 57 de 1989, por la cual se suprimió la Subgerencia de Desarrollo Regional y Urbano del citado Banco y se trasladaron sus funciones a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –

FINDETER–.

El parágrafo 2o. del artículo 6o. de la mencionada Ley dispuso que por causa de dicha supresión el Banco debe proceder a "modificar su estructura administrativa y su planta de personal" para adecuarse a lo allí dispuesto y, además, que el personal vinculado a la Subgerencia de Desarrollo Regional y Urbano tendrá derecho preferencial a ser incorporado a la planta de personal de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., en las condiciones que determine el Decreto reglamentario. Se observa que los contratos de trabajo de los servidores de la Subgerencia de Desarrollo Regional y Urbano del Banco Central Hipotecario, perdieron su objeto por disposición de la Ley, al ser suprimida esa dependencia. El patrono, en este caso el Banco, se encuentra frente a un mandato con fuerza legal que lo obliga a cancelar los contratos de sus trabajadores, toda vez que la dependencia con todos

sus cargos, debe desaparecer de la estructura administrativa de la entidad. 4o. De conformidad con lo explicado, la Sala estima que no puede predicarse respecto del asunto materia de estudio una terminación unilateral de los contratos sin justa causa, pues el Banco Central Hipotecario se ve obligado a terminar los contratos correspondientes de los trabajadores de la Subgerencia de Desarrollo Regional y Urbano, por supresión de dicha dependencia ordenada por la Ley. Por este motivo, no estaría obligado el Banco Central Hipotecario a reconocer y pagar indemnizaciones previstas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y que en algunos apartes transcribió el señor Ministro consultante, a los trabajadores de la Subgerencia de Desarrollo Regional y Urbano que no sean incorporados a la planta de personal de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. 5o. Con todo, el derecho que la Ley 57 de 1989 confirió al personal de la Subgerencia de Desarrollo Regional y Urbano del Banco Central Hipotecario para efectos de su incorporación a la planta de personal de la Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial es preferencial, y así corresponda al Decreto reglamentario determinar las condiciones que regirán para el ingreso mencionado, es lo cierto, que aquel derecho preferencial tiene un significado preciso desde el punto de vista jurídico y gramatical: implica que la vinculación de personal a FINDETER debe hacerse atendiendo primeramente, con la debida antelación respecto de otros aspirantes, a los servidores de la dependencia del Banco Central Hipotecario que la Ley suprime; sin que pueda legítimamente ser vinculado personal distinto, a los cargos respectivos, sin antes agotar la nómina de que disponía la Subgerencia en

la fecha en que la Ley 57 de 1989 entró en vigencia y empezó, por ende, a producir efectos jurídicos. Entendido de este modo la Ley, en su alcance laboral, el concepto de trabajadores cesantes puede verse reducido al mínimo e inclusive desaparecer, en virtud de la incorporación preferencial de los servidores de la Subgerencia a FINDETER. Mas en el caso de quedar un remanente laboral, el Banco Central Hipotecario estaría exento de reconocer y pagar indemnizaciones pactadas bilateralmente en la convención colectiva y sujetas a causales de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, toda vez que las implicaciones jurídicas son independientes de la voluntad tanto de los trabajadores como del patrono y sólo deben ser atribuidas a la voluntad del legislador expresada en ejercicio de una facultad que le otorga la Constitución Política para determinar la estructura de la administración nacional y regular los aspectos concernientes al servicio público (artículos 62 y 76, ordinales 9o. y 10o.). 6o. Por el contrario, de acuerdo con el artículo 94 del reglamento internotranscrito en la consulta– el Banco Central Hipotecario debe reconocer y pagar a los trabajadores que laboran en la Subgerencia de Desarrollo Regional y Urbano y que no sean incorporados a la planta de personal de la Financiera creada por la Ley 57 de 1989, la pensión a que se refiere dicho artículo, por cuanto la disposición tiene carácter general y busca favorecer a la parte más débil de la relación laboral, al prever que el trabajador con diez o más años de servicio que sea retirado por "causas independientes de su voluntad", recibirá una pensión

mensual vitalicia equivalente al cuatro por ciento (4%) del promedio del sueldo mensual percibido durante el último año de vinculación al Banco, por cada año de servicio, sin exceder de las tres cuartas partes del referido salario. Como en efecto ocurre, la supresión de la Subgerencia y por ende la cancelación de contratos de trabajo y retiro de los trabajadores, obedece a motivos independientes de la voluntad de estos últimos, pues trátase de una decisión adoptada por el Congreso de la República. Transcríbase al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público por intermedio de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. (Código Contencioso Administrativo, artículo 112). Jaime Paredes Tamayo Javier Henao Hidrón Presidente

JAIME BETANCUR CUARTAS HUMBERTO MORA OSEJO

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria

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