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CE-SC-RAD1994-N346

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1994-N346
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

CONTRATO DE CONCESION - Espacios de televisión / CADUCIDAD DEL CONTRATO - La muerte del contratista es causal de caducidad del contrato / CONTRATO ADMINISTRATIVO - Modificación / CESION DEL CONTRATOImprocedencia Si no se ha previsto que el contrato pueda continuar con los sucesores del contratista, en el contrato debe figurar como causal de caducidad la muerte de aquél y si no figura se entiende pactado al tenor de los artículos 62 y 65 del Decreto - Ley 222 de 1983. No estando prevista la continuación del contrato con los sucesores del contratista y estipulada, la caducidad por su muerte, el régimen del contrato obliga a declararla, cuando se presente tal causal, con los efectos establecidos en la respectiva cláusula (artículo 63 y 64 ibídem). Estipulada así, con carácter obligatorio, la caducidad y señalados en la cláusula respectiva los motivos que dan lugar a su declaratoria, mal puede ser objeto de modificación por acuerdo de las partes, pues, una vez pactados y establecidos los efectos que aquella produce, sólo procede declararla, y cuando se haya ejecutoriado la respectiva providencia, liquidar el contrato (Artículo 287 del Decreto - Ley 222 de 1983). Con la declaratoria de la caducidad por muerte del contratista, pactada en el contrato, puede originarse, a su vez, la obligación de la entidad contratante de iniciar la tramitación para celebrar un nuevo contrato con la persona que proponga mejores condiciones. Luego esa obligación no podría tener cumplimiento si se modificara la cláusula de caducidad en el sentido de que al sobrevenir la muerte del contratista el contrato pueda continuar con los sucesores. Tampoco resulta

posible modificar adicionalmente la prohibición de ceder el contrato celebrado, si no se previó como modificable en los pliegos de condiciones, porque lo prohíbe el artículo 21, parágrafo 2o. del Decreto 222 de 1983. Y mal pudo preverse tal modificabilidad para el caso consultado, frente a lo dispuesto por el artículo 209 del decreto en cita. De otra parte, la autorización previa para que el contrato pueda cederse, cuando así sea viable pactarlo, no implica modificación sino condicionamiento de tal posibilidad a la voluntad de la entidad contratante (artículo 6o. ibídem). La cesión, por demás, supone actuación de la voluntad del contratista sobre transferencia de los derechos derivados del contrato; mientras que la transmisión de los mismos, por causa de muerte, a sus sucesores, sólo opera en caso de haber sido prevista con el contratista en el momento de la celebración del contrato. Si lo que se previó fue la caducidad, tal previsión determina los efectos ya vistos y la inalterabilidad de los mismos por voluntad del contratista. De donde se concluye, para el caso consultado, que la modificación determinante no sería la de la cláusula decimacuarta del contrato, sino la de la cláusula sobre caducidad, que incluyó la muerte del contratista como causal de aquella. Y como dicha cláusula por su naturaleza obligatoria no puede ser objeto de modificación, la solicitud que la implica resulta inconducente y la entidad contratante no puede, en consecuencia, acceder a modificarla.

NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva el 24 de mayo de 1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAIME PAREDES TAMAYO

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 346

Actor: MINISTERIO DE COMUNICACIONES Referencia: Consulta del Ministro de Comunicaciones sobre: quién tiene la representación de un consorcio, cuando los miembros del mismo presentan independientemente solicitudes al Consejo Nacional de Televisión para la aprobación o cambio de programas en espacios adjudicados al consorcio.

En oficio No. 53 del 26 de enero de 1990, el Señor Ministro de Comunicaciones envió a la Sala la siguiente Consulta:

"1. ANTECEDENTES

1. De conformidad con el literal G del artículo 25 del Decreto - Ley 222 de 1983 y artículos 253 y 256 del Decreto - Ley 01 de 1984 y la Ley 92 de 1985, en fallo del 26 de junio de 1957, radicación número 101, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declaró ajustado a la ley el contrato de concesión de espacios de televisión celebrado entre INRAVISION y el señor GERMAN GARCIA

Y GARCIA.

2. En el contrato de concesión de espacios No. 2166 del 7 de mayo de 1987 celebrado entre INRAVISION y GERMAN GARCIA Y GARCIA por valor de $408.245.760.oo no se estipuló que el contrato pudiera continuar con los sucesores del señor GERMAN GARCIA Y GARCIA.

Por otro lado en la cláusula décima cuarta del mismo se dispuso lo siguiente

"'CESION DE DERECHOS: los derechos que confiere el presente contrato de concesión de espacios de televisión, no podrán en ningún caso cederse o transferirse'.

3. El 17 de enero de 1990, el Concesionario GERMAN GARCIA Y GARCIA pidió al Director Ejecutivo de INRAVISION que se incluya en el contrato de concesión No. 002166 celebrado entre INRAVISION y GERMAN GARCIA Y GARCIA la precisión de que el contrato pueda continuar con sus sucesores, lo cual, 'obviamente implicaría también la modificación de la cláusula que prohibe la transmisión de derechos en el sentido de permitirlo, únicamente, por causa de muerte'.

4. El artículo 62 del literal a) del Decreto - Ley 222 de 1983 establece como causal de caducidad 'la muerte del contratista, si no se ha previsto que el contrato pueda continuar con sus sucesores'.

5. El artículo 58 del Decreto - Ley 222 de 1983 prevé la celebración de contratos adicionales cuando haya necesidad de modificar el plazo o el valor convenido y no se tratare de la revisión de precios prevista en dicho estatuto o de la modificación unilateral de que trata el título IV del mismo decreto.

6. En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 literales a) y b) la Ley 42 de 1985, el Consejo Nacional de Televisión tiene las siguientes funciones: a) Formular la política general de la entidad de acuerdo con sus fines. 'b) Adjudicar los espacios de televisión con el lleno de los requisitos legales...'.

"II. CONSULTA Previas las anteriores precisiones, se consulta: a) Si el Consejo Nacional de Televisión lo considera conveniente, puede el

Director Ejecutivo de INRAVISION suscribir con el señor GERMAN GARCIA Y GARCIA un 'Otrosí' al contrato No. 002166 para incluirle una cláusula adicional que permita que dicho contrato pueda continuar con los sucesores del señor GERMAN GARCIA Y GARCIA en caso de muerte del contratista? b) La anterior estipulación adicional implicaría una modificación a la cláusula decimocuarta del mismo que prohibió la cesión o transferencia de los derechos del contrato de concesión? c) Para perfeccionar dicha modificación al contrato se requiere aprobación del Consejo de Ministros, revisión Consejo de Estado y publicación en el Diario Oficial? CONSIDERACIONES Si no se ha previsto que el contrato pueda continuar con los sucesores del contratista, en el contrato debe figurar como causal de caducidad la muerte de aquél y si no figura se entiende pactado al tenor de los artículos 62 y 65 del Decreto - Ley 222 de 1983. No estando prevista la continuación del contrato con los sucesores del contratista y estipulada, la caducidad por su muerte, el régimen del contrato obliga a declararla, cuando se presente tal causal, con los efectos establecidos en la respectiva cláusula (artículo 63 y 64 ibídem). Estipulada así, con carácter obligatorio, la caducidad y señalados en la cláusula respectiva los motivos que dan lugar a su declaratoria, mal puede ser objeto de modificación por acuerdo de las partes, pues, una vez pactados y establecidos los efectos que aquella produce, sólo procede declararla, y cuando se haya ejecutoriado la respectiva providencia, liquidar el contrato (Artículo 287 del Decreto

  • Ley 222 de 1983).

Con la declaratoria de la caducidad por muerte del contratista, pactada en el contrato, puede originarse, a su vez, la obligación de la entidad contratante de iniciar la tramitación para celebrar un nuevo contrato con la persona que proponga mejores condiciones. Luego esa obligación no podría tener cumplimiento si se modificara la cláusula de caducidad en el sentido de que al sobrevenir la muerte del contratista el contrato pueda continuar con los sucesores. Tampoco resulta posible modificar adicionalmente la prohibición de ceder el contrato celebrado, si no se previó como modificable en los pliegos de condiciones, porque lo prohíbe el artículo 21, parágrafo 2o. del Decreto 222 de 1983. Y mal pudo preverse tal modificabilidad para el caso consultado, frente a lo dispuesto por el artículo 209 del decreto en cita. De otra parte, la autorización previa para que el contrato pueda cederse, cuando así sea viable pactarlo, no implica modificación sino condicionamiento de tal posibilidad a la voluntad de la entidad contratante (artículo 6o. ibídem). La cesión, por demás, supone actuación de la voluntad del contratista sobre transferencia de los derechos derivados del contrato; mientras que la transmisión de los mismos, por causa de muerte, a sus sucesores, sólo opera en caso de haber sido prevista con el contratista en el momento de la celebración del contrato. Si lo que se previó fue la caducidad, tal previsión determina los efectos ya vistos y la inalterabilidad de los mismos por voluntad del contratista. De donde se concluye, para el caso consultado, que la modificación determinante no sería la de la cláusula decimacuarta del contrato, sino la de la cláusula sobre

caducidad, que incluyó la muerte del contratista como causal de aquella. Y como dicha cláusula por su naturaleza obligatoria no puede ser objeto de modificación, la solicitud que la implica resulta inconducente y la entidad contratante no puede, en consecuencia, acceder a modificarla. Ante estas consideraciones la Sala concreta así su respuesta a la consulta formulada: a) Aunque el Consejo Nacional de Televisión lo considere conveniente, el Director Ejecutivo de INRAVISION no puede suscribir adición del contrato No. 002166 con el señor Germán García y García para estipular que, cuando fallezca, el contrato pueda continuar con sus sucesores. b) Como en el contrato está previsto que la muerte del contratista es causal de caducidad del contrato, ello significa que se estipuló que no puede continuar con sus sucesores. Esta cláusula, obviamente es inmodificable. c) Los contratos llamados a perfeccionarse son los adjudicados, celebrados y modificados, conforme a la competencia atribuida por la Ley a las entidades contratantes, y a los procedimientos prescritos para su celebración y modificación. Por tanto no cabe prever perfeccionamiento respecto de la modificación de un contrato que no puede convenir la entidad contratante, aprobar ninguna autoridad ni declararla ajustada a la ley la Sala competente del Consejo de Estado. En los anteriores términos se absuelve la consulta de la referencia. Transcríbase en copias auténticas al señor Ministro de Comunicaciones y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. JAIME PAREDES TAMAYO JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la Sala

JAIME BETANCUR CUARTAS HUMBERTO MORA OSEJO

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria

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