CE-SC-RAD1994-N348
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1994-N348
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DOTACION DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR - Destinatarios / TRABAJADOR OFICIAL - Suministro de calzado y vestido de labor Es legal el suministro de dotación, esto es, zapato y vestido de labor a los trabajadores oficiales que devenguen una remuneración mensual superior a dos veces el salario mínimo legal vigente, y que la requieran en razón de las funciones propias de su cargo, cuando dicha prestación conste en la respectiva convención de trabajo, contrato sindical, pacto colectivo o laudo arbitral. Igualmente pueden suministrar la referida dotación, a sus empleados oficiales que lo requieran para el mejor cumplimiento de las funciones del empleo, aquellas entidades que de conformidad con su competencia dispongan de autorización para proceder en tal sentido; en este caso, la decisión será unilateral y tendrá carácter de mera liberalidad.
NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva el 9 de septiembre de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRON Santafé de Bogotá, D. E., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa (1990).
Radicación número: 348
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA Referencia: Consulta sobre suministro de calzado y vestido de labor a empleados del sector oficial que devenguen una remuneración mensual superior a dos veces el salario mínimo.
El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), doctor Alfonso González Caro, formula a la Sala la siguiente consulta: El Congreso de Colombia por medio de la Ley 70 del 19 de diciembre de
1988, dispuso el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales o Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta. La Ley 70 fue reglamentada parcialmente por medio del Decreto 1978 del 31 de agosto de 1989, emanado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1978 para tener derecho a la dotación, el trabajador debe haber laborado en la entidad por lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Con el fin de dar una correcta aplicación a lo ordenado tanto en la Ley 70 de 1988 como en el Decreto 1978 de 1989, comedidamente me permito consultar lo siguiente: Puede suministrarse dotación, esto es, zapatos y vestido de labor a aquellos empleados que devenguen una remuneración mensual superior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente, pero que en razón de las funciones propias de su cargo se requiera entregarles dotación?
LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE
1. La Ley 70 de 1988 (diciembre 19), por la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público, es del tenor siguiente: Artículo 1o. - Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los
ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora. Artículo 2o. - Esta prestación no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso. Artículo 3o . - Esta ley rige a partir de su publicación.
2. El Decreto 1978 de 1989, reglamentario de la Ley 70 mencionada, precisa que la prestación consiste en el suministro de un par de zapatos y un (1) vestido de labor, cuya entrega debe hacerse a los beneficiarios el 30 de abril, el 30 de agosto y el 30 de diciembre de cada año, siempre que laboren por lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro, que los beneficiarios son los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal o reglamentaria o contrato de trabajo, que devenguen una remuneración mensual inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente; que el sector oficial a que se refiere la ley, debe entenderse "tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales"; y que las prendas de dotación deben ser apropiadas para la clase de labores que desempeñen los trabajadores beneficiarios, según ciertos criterios que
el mismo Decreto señala.
3. De conformidad con la Ley 70 de 1988 y su Decreto Reglamentario número 1978 del año inmediatamente siguiente, los trabajadores con derecho a ser dotados cada cuatro meses de un par de zapatos y un (1) vestido de labor son los denominados en forma genérica empleados oficiales, expresión que comprende tanto a los empleados públicos (vinculados a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria) como a los trabajadores oficiales, cuyo vínculo consiste en una relación de carácter contractual laboral (contrato de trabajo). Los mismos deben trabajar al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, unidades administrativas especiales o entidades descentralizadas - ya sea en el orden nacional, departamental, intendencial, comisarial o municipal - y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente.
4. Se pregunta si es legalmente posible suministrar la dotación mencionada a empleados del sector oficial que devenguen una remuneración mensual superior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente y que la requieran en razón de las funciones propias de su cargo.
La Sala estima pertinente, para resolver la cuestión planteada, hacer las siguientes precisiones: 4.1. Principio fundamental del Estado de Derecho que organiza y delimita nuestra Constitución Política, es el de legalidad, de conformidad con el cual los funcionarios públicos no pueden hacer en ejercicio de su cargo sino aquello para lo que expresamente están autorizados por el ordenamiento jurídico del país; por tanto' son responsables ya por extralimitación de funciones, ora por omisión en el ejercicio de éstas. De allí se colige,
además, que en Colombia no puede haber empleo alguno que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento (Artículos 20 y 63). 4.2. Los empleados públicos, por estar vinculados a la entidad oficial empleadora por una relación legal y reglamentaria, solamente pueden cumplir sus deberes con estricta sujeción a esos aspectos legales y reglamentarios. Esa es la órbita de sus actividades y el marco de responsabilidad personal. Por fuera de la misma no pueden actuar, so pena de incurrir en faltas susceptibles de originar, según el caso, procesos de naturaleza penal, disciplinaria, política, administrativa o fiscal. La Ley 70 de 1.988 y su Decreto Reglamentario 1978 de 1989, al organizar para los empleados públicos una prestación consistente en el suministro de determinada dotación para el trabajo (zapatos y vestido) y señalar los requisitos para tener derecho a ella, están significando que tales condiciones son precisas y taxativas como fuente de obligación para la entidad empleadora. En este sentido, la prestación no puede ser restringida pues ello equivaldría a desvirtuar la voluntad del legislador. 4.3. Con respecto a los trabajadores oficiales es preciso tener en cuenta que su relación con la entidad oficial empleadora es de carácter contractual laboral y se expresa mediante las formas propias del derecho colectivo del trabajo (contratos sindicales, pactos o convenciones colectivas, etc.), o el contrato individual. La ley señala la calidad de trabajador oficial (y la de empleado público) en la administración del Estado, así: En el sector oficial a nivel nacional, regido básicamente por normas de
derecho público (ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos) sus servidores son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras son trabajadores oficiales (Decreto 3135 de 1968, artículo 5o.). En el sector oficial descentralizado de nivel nacional, básicamente regido por normas de derecho privado (empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta con aporte estatal igual o superior al noventa por ciento de capital social), la anterior regla genera y se invierte: sus servidores son trabajadores oficiales; sin embargo, en los estatutos respectivos se precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos (Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 5o. y Decreto 1848 de 1969). En la administración central de los departamentos (gobernaciones, secretarías de despacho, departamentos administrativos) y en los establecimientos públicos departamentales, las personas que allí prestan sus servicios, son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Con todo, en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contratos de trabajo (Decreto Ley 1222 de 1986, artículo 304, norma que determina además que quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta, son trabajadores oficiales, salvo lo dispuesto en los estatutos sobre actividades de dirección o confianza). En la administración central de los municipios (alcaldías, secretarías del
despacho, departamentos administrativos y tesorerías) y sus establecimientos públicos, por una parte, y por la otra en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales, rigen idénticas normas a las señaladas para el nivel departamental(Decreto Ley 1333 de 1986, artículo 292). 4.4. Los trabajadores oficiales cuando celebran convenciones colectivas trabajo y, por ende, sus relaciones con la entidad empleadora son de derecho colectivo del trabajo, están sometidos a la regulación prevista en las normas del Código Sustantivo del Trabajo (ibídem, artículo 3o.). Dada la naturaleza jurídica de la convención colectiva, los trabajadores oficiales pueden ser beneficiados con un régimen salarial y prestacional superior al establecido en la ley. De este modo, la convención colectiva cumple uno de sus objetivos primordiales - de mejoramiento y seguridad para los trabajadores. Similar consideración puede hacerse en relación con las otras formas del derecho colectivo del trabajo: contrato sindical, pacto colectivo, laudo arbitral. 4.5. De acuerdo con las necesidades y requerimientos de cada entidad oficial, y dentro del marco de su competencia, es también posible el suministro de la dotación. En este supuesto, la prestación ya no deviene como una obligación legal o convencional - de estricto cumplimiento - sino como acto unilateral tendiente a mejorar la prestación del servicio en la respectiva entidad.
5. Como consecuencia de las consideraciones expuestas, la Sala responde: Es legal el suministro de dotación, esto es, zapato y vestido de labor a los trabajadores oficiales que devenguen una remuneración mensual superior
a dos veces el salario mínimo legal vigente, y que la requieran en razón de las funciones propias de su cargo, cuando dicha prestación conste en la respectiva convención colectiva de trabajo, contrato sindical, pacto colectivo o laudo arbitral. Igualmente pueden suministrar la referida dotación, a sus empleados oficiales que lo requieran para el mejor cumplimiento de las funciones del empleo, aquellas entidades que de conformidad con su competencia dispongan de autorización para proceder en tal sentido - , en este caso, la decisión será unilateral y tendrá carácter de mera liberalidad. Transcríbase la consulta al Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE - por intermedio de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República (Código Contencioso Administrativo, artículo 1 12).
JAIME PAREDES TAMAYO JAIME BETANCUR CUARTAS
Presidente
JAVIER HENAO HIDRON HUMBERTO MORA OSEJO.
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria