CE-SC-RAD1994-N575
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1994-N575
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CONTRATO DE CONCESION DE YACIMIENTOS MINERALES / REVERSION / BIEN INMUEBLE DE LA NACION - Enajenación / CONGRESO DE LA REPUBLICA - Facultades / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Facultades / DELEGACION DE FUNCIONES El artículo 74 del Código de Minas prescribe la reversión de los bienes inmuebles y muebles que estén afectados a la explotación minera con la exclusiva finalidad de asegurar su continuidad cuando el concesionario renuncie al contrato, venza el término de duración o se declare en caducidad del contrato de concesión minera. Esta disposición, por su carácter de orden público, no puede ser renunciada y el reglamento sólo puede tener por objeto facilitar su ejecución. El artículo 12 del Decreto Reglamentario 137 de 1993, por el contrario, en oposición a la clara e inequívoca finalidad del artículo 74 del Decreto - Ley 2655 de 1988, facultó al Ministerio de Minas y Energía para "vender directamente los bienes revertidos al concesionario". Así mismo, el artículo 12 del Decreto 137 de 1993 contraría la Constitución porque, según el artículo 150, ordinal 9o., de la misma Carta, corresponde al Congreso, mediante ley, "conceder autorizaciones al gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales"; además, el artículo 189, ordinal 23, de la Constitución atribuye al Presidente de la República "celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley. Sólo puede delegar sus funciones de conformidad con el
artículo 211 del mismo estatuto. En consecuencia, únicamente la ley puede autorizar al Presidente de la República para "enajenar bienes nacionales". Jurídicamente no es posible que un decreto reglamentario, contrariando la ley, autorice para ello al Ministerio de Minas y Energía. En consecuencia, como constitucional y legalmente no es posible vender a los concesionarios los bienes revertidos, los contratos que autoriza el artículo 12 del Decreto Reglamentario 137 de 1993 no se pueden celebrar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO
Santafé de Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Radicación número: 575
Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: Consulta del Ministerio de Minas y Energía relacionada con la legislación minera respecto de los contratos de concesión.
Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Minas y Energía formula a la Sala en los siguientes términos textuales: "Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 237, ordinal 3o. de la Constitución Política de Colombia y 98 ordinal 2o. del Código Contencioso Administrativo, muy comedidamente solicito se sirva absolver la siguiente consulta:
ANTECEDENTES
1. Los artículos 106, 107 y 108 del Decreto 805 de 1947 definen la institución de la reversión en los contratos de concesión de yacimientos minerales.
2. El artículo 38 de la Ley 153 de 1887, entiende incorporadas en todo
contrato las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Prescripción repetida a título de cláusula en los contratos de concesión minera, agregando que dicha incorporación es íntegra e incondicional.
3. El actual Código de Minas, Decreto 2655 de 1988, artículo 74, define igualmente la institución de la reversión en los contratos de concesión de yacimientos minerales.
4. El Decreto No. 137 de 1993, reglamentó la reversión en los contratos de concesión minera y adoptó una serie de medidas para la administración, conservación y manejo de los bienes susceptibles de reversión.
5. En dicho Decreto - artículos 12, 13 y 14 - se prevé la posibilidad de que el Ministerio de Minas y Energía venda directamente los bienes revertidos al concesionario, previa celebración del inventario y avalúo de bienes de que trata el artículo 7 ibídem, siempre y cuando el área objeto del contrato revertido no se encuentre localizado dentro de la de un aporte, caso en el cual los bienes revertidos se entregarán preferentemente y mediante celebración de convenio, a la entidad adscrita o vinculada titular del aporte.
6. El parágrafo del artículo 16 del Decreto 222 de 1983, normatividad aún vigente en la materia, según lo dispuesto por el artículo 81 del nuevo Estatuto de Contratación Administrativa, excluye a los contratos de explotación de bienes del Estado del campo de aplicación de la norma.
7. En el mismo sentido, el nuevo Estatuto de Contratación Administrativa, en su artículo 76 excluye de su campo de aplicación a los contratos de
exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables.
8. En el artículo 19 de esta obra, vigente a partir de su promulgación, según se deduce del inciso segundo de su artículo 81, se establece la institución de la reversión para los contratos de explotación o concesión de bienes estatales.
9. En la legislación minera no existe restricción o prohibición alguna para celebrar un nuevo contrato de concesión minera entre las mismas partes y con el mismo objeto.
10. Están próximos a revertir varios contratos de concesión minera celebrados en vigencia del Decreto 805 de 1947.
SE CONSULTA:
1. Puede el Ministerio de Minas y Energía, una vez perfeccionada la venta directa de bienes revertidos de que trata el artículo 12 del Decreto 137 de 1993, celebrar un nuevo contrato de concesión minera con el antiguo concesionario y con el mismo objeto, en los casos en que éste resulte elegido en los procesos de selección de oferentes previstos por la legislación minera?
2. En la venta directa de bienes revertidos al antiguo concesionario de que trata el artículo 12 del Decreto 137 de 1993, en los casos en que incluye inmuebles, es necesario agotar las correspondientes inscripciones en el Registro de Instrumentos Públicos o, por el contrario, en consideración a la idéntica calidad de propietario del concesionario, que pasa a ser comprador, se puede obviar este trámite?
3. A qué título podría entregar el Ministerio de Minas y Energía los bienes revertidos a la entidad adscrita o vinculada titular del aporte, en el evento previsto en el parágrafo del artículo 12 del Decreto 137 de 1993? Resultaría aplicable para
esta hipótesis el artículo 14 ibídem, en cuanto a la entrega en Administración"?
La Sala considera: 1o) Como se afirma en el contexto de la consulta, el artículo 74 del Decreto - Ley 2655 de 1988 - Código de Minas - que reiteró los artículos 106, 107 y 108 del Decreto 805 de 1945, prescribe la reversión en los siguientes términos textuales: “Artículo 74. - Reversión. Al vencimiento de los contratos de concesión de gran minería el contratista está obligado a dejar en estado de funcionamiento los equipos, instalaciones y obras mineras que para entonces estén en uso o actividad y a entregar, a título de reversión gratuita, todas las propiedades muebles e inmuebles adquiridas con destino o en beneficio exclusivo de la explotación y de las operaciones anexas de transporte externo y embarque de minerales, siempre que éstas últimas no estuvieren también destinadas al servicio de otras explotaciones del mismo concesionario o de sus filiales y subsidiarias. "En igual forma habrá lugar en la reversión en caso de caducidad del contrato, decretada por las causales contempladas en el artículo 76 de este Código, con excepción de la muerte del concesionario. En este evento sus causahabientes directamente o por medio del juez o funcionario competente, podrán retirar y disponer de los bienes afectos a la explotación, salvo aquellos que se hallen incorporados a los yacimientos o a sus accesos y que no puedan retirarse sin detrimento de los frentes de trabajo minero. "También operará la reversión en caso de renuncia del concesionario formulada después de los veinte (20) años de explotación.
"El Ministerio podrá, administrativamente, tomar en cualquier tiempo, las medidas conservatorias que estime necesarias para garantizar la efectividad de la reversión gratuita de bienes. "En los contratos de concesión de mediana minería y licencias de exploración o de explotación no operará la reversión de bienes, excepto cuando a juicio del Ministerio sea necesario conservar las instalaciones fijas y las excavaciones mineras para iniciar un nuevo proyecto. Tampoco habrá lugar a ella en favor de la Nación en los aportes".
2. Sin embargo, el Decreto Reglamentario 137 de 1993 que, según el artículo 1o., se aplica "a todos los contratos de concesión minera celebrados y que celebre la Nación - Ministerio de Minas y Energía - que contemplan la figura de la reversión" mediante el artículo 12 autoriza al mismo Ministerio para "vender directamente los bienes revertidos al concesionario siempre que éste lo haya solicitado a más tardar con 3 meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato de concesión". El parágrafo de la misma disposición sólo exceptúa "los casos en que el área revertida se encuentre localizada dentro de un área objeto de aporte, evento en el cual los bienes revertidos se podrán entregar preferentemente y previa celebración de convenio, a la entidad adscrita o vinculada, titular del aporte".
3. La Sala considera que el artículo 12 del Decreto Reglamentario 137 de 1993 es contrario a la Constitución y a la ley y no se lo debe aplicar, por los siguientes motivos: a) El artículo 74 del Código de Minas prescribe la reversión de los bienes
inmuebles y muebles que estén afectados a la explotación minera con la exclusiva finalidad de asegurar su continuidad cuando el concesionario renuncie al contrato, venza el término de duración o se declare en caducidad del contrato de concesión minera. Esta disposición, por su carácter de orden público, no puede ser renunciada y el reglamento sólo puede tener por objeto facilitar su ejecución. El artículo 12 del Decreto Reglamentario 137 de 1993, por el contrario, en oposición a la clara e inequívoca finalidad del artículo 74 del Decreto - Ley 2655 de 1988, facultó al Ministerio de Minas y Energía para "vender directamente los bienes revertidos al concesionario". b) Así mismo, el artículo 12 del Decreto 137 de 1993 contraría la Constitución porque, según el artículo 150, ordinal 9o., de la misma carta, corresponde al Congreso, mediante ley, "conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales" (la Sala subraya); además, el artículo 189, ordinal 23, de la Constitución atribuye al Presidente de la República "celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y a la ley". Sólo puede delegar sus funciones de conformidad con el artículo 211 del mismo estatuto. En consecuencia, únicamente la ley puede autorizar al Presidente de la República para "enajenar bienes nacionales". Jurídicamente no es posible que un decreto reglamentario, contrariando la ley, autorice para ello al Ministerio de Minas y Energía.
4. En consecuencia, como constitucional y legalmente no es posible vender
a los concesionarios los bienes revertidos, los contratos que autoriza el artículo 12 del Decreto Reglamentario 137 de 1993 no se pueden celebrar. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Minas y Energía y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.
ROBERTO SUAREZ FRANCO JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala
JAVIER HENAO HIDRON HUMBERTO MORA OSEJO
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria