CE-SC-RAD1994-N587
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1994-N587
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CONTRATACION DIRECTA / URGENCIA MANIFIESTA / ACTO
ADMINISTRATIVO - Motivación / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA / POTESTAD REGLAMENTARIA El artículo 24 literal f), de la ley 80 de 1993, entre otros casos, permite contratar directamente cuando existe “urgencia manifiesta” . Y según el art. 42 ibídem, ella existe “ cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demande actuaciones inmediatas, y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso público “ . Según la transcrita disposición, los motivos de urgencia manifiesta deben evaluarse específicamente y se presentan en todos los casos en los cuales, según las circunstancias de hecho, resulte imposible acudir a un procedimiento de selección o concurso público. En el caso que motiva la consulta, las consideraciones de hecho que la sustentan permiten concluir que se deben celebrar para hacer posible la realización de la IV Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobierno, en el mes de junio próximo, ante la premura del tiempo, no podrán adjudicarse mediante licitación o concurso; de donde resulta que es urgente celebrarlos directamente. Mal puede la ley, como el artículo 24, parágrafo 2o .,de la Ley 80 de 1993, prescribirle al
Presidente de la República un plazo perentorio para el ejercicio de una facultad discrecional que le confiere la Constitución y disponer que sin el decreto de reglamentario no es posible ejecutar al Ley. La urgencia manifiesta se declara mediante acto administrativo motivado. Del art. 42 inciso segundo se infiere que la declaratoria de urgencia puede referirse a uno o a varios contratos que se funden en el mismo motivo; pero, en la motivación se debe hacer referencia específica a cada uno de los contratos que se vayan a celebrar con el objeto de señalar claramente su causa y finalidad.
NOTA DE RELTORIA: Autorizada su publicación el 20 de abril de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO
Santafé de Bogotá D.C., cuatro de (4) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 587
Actor: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Referencia: Consulta del ministerio de Relaciones Exteriores sobre la viabilidad de declara la urgencia manifiesta para que se celebren los contratos relativos a la realización del IV Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno Se absuelve la consulta que la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Nohemí Sanín de Rubio, formula a la Sala sobre la posibilidad de declarar de urgencia los contratos que se deben celebrar para la realización, en el mes de junio próximo, de la “ Cuarta Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno “ . La señora Ministra de Relaciones Exteriores expone, como
fundamento de la consulta, los problemas técnicos de diversa índole que se deben resolver para lograr realizar la mencionada reunión de Jefes de Estados y la absoluta falta de tiempo para realizar las licitaciones o concursos necesarios para contratar en forma ordinaria. En este orden de ideas, textualmente consulta: 1. “ - ¿ Es procedente, para todos estos contratos que requiere la realización de la IV Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobierno, la declaratoria de urgencia manifiesta contemplada en el artículo 24o de la ley 80 de 1993, para proceder a la contratación directa? 2. “ - En la medida en que todos los contratos tienen una y la misma e idéntica causa de declaratoria de urgencia, ya que de todos depende la realización de la IV Cumbre, y por falta de cualquiera se vería igualmente amenazada su realización, ¿puede resolverse en un mismo acto, y en general, la urgencia manifiesta para t todos los contratos de la IV Cumbre? ...”.
La sala considera: 1o .- El artículo 24, literal f), de la Ley 80 de 1993, entre otros casos, permite contratar directamente cuando existe una “ urgencia manifiesta”. Y según el artículo 42 ibídem, ella existe “ cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes o la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trata de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas, y , en general, cuando se trate de situaciones
similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso público “ . Según la transcrita disposición, los motivos de “ urgencia manifiesta “ deben evaluarse específicamente y se presentan en todos los casos en los cuales, según las circunstancias de hecho, resulte imposible acudir a un procedimiento de selección o concurso público. 2o .- En el caso que motiva la consulta, las consideraciones de hecho que la sustentan permiten concluir que los contratos que se deben celebrar para hacer posible la realización de la IV Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en el mes de Junio próximo, ante la premura del tiempo, no podría adjudicarse mediante licitación o concurso; de donde resulta que es urgente celebrarlos directamente. 3o .- El artículo 24, parágrafo 2o ., de la ley 80 de 1993, prescribe que el Gobierno debe expedir en el plazo de 6 meses el Decreto reglamentario relativo a la contratación directa y que, si ello no ocurre, no es posible celebrar “ contrato alguno por ninguna entidad estatal so pena de nulidad “. Sin embargo, la Sala considera que la mencionada disposición contraría la Constitución y que, en el caso específico que ocupa su atención, no debe ser aplicada porque según el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional corresponde al Presidente “ ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de Decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes” , como una facultad discrecional que puede o no ejercer, en cualquier tiempo, según
considere o no necesario expedir las medidas que menciona la trascrita disposición para facilitar la ejecución de una ley. En consecuencia, mal puede la ley, como el artículo 24, parágrafo 2o ., de la ley 80 de 1993, prescribirle al Presidente de la república un plazo de perentorio para el ejercicio de una facultad discrecional que le confiere la Constitución y disponer que sin el Decreto reglamentario no es posible ejecutar la ley . Con fundamento en los expuesto la Sala responde: 1o).- Los contratos que se deben celebrar con el objeto de la IV Cumbre Iberoamericana de Jefes de estados y de Gobierno, con fundamento en el artículo 24, literal f), de la ley 80 de 1993, pueden ser declarados urgentes al fin de celebrarlos directamente, prescindiendo del proceso de licitación o concurso. 2o).- Según el artículo 42, inciso segundo, de la ley 80 de 1993, “ la urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado “. De esta disposición se infiere que la declaratoria de urgencia puede referirse a uno o varios contratos que se funden en el mismo motivo; pero, en la motivación se debe hacer referencia específica a cada uno de los contratos que se vayan a celebrar con el objeto de señalar claramente su causa y su finalidad. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministra de Relaciones Exteriores y secretario Jurídico de la Presidencia de la República.
ROBERTO SUAREZ FRANCO JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala
JAVIER HENAO HIDRON HUMBERTO MORA OSEJO
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria