CE-SC-RAD1994-N592
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1994-N592
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Reestructuración / PLANTA DE PERSONAL / PRIMA TECNICA El artículo 109 de la Ley 106 de 1993 confiere al Contralor General de la República el término de un año, desde la fecha de promulgación de la misma Ley, para "implantar y desarrollar la planta de personal" de la mencionada entidad. Mientras se la organiza, en el lapso y en la forma indicados, los actuales empleados deben permanecer en sus cargos. Esto sin perjuicio de la facultad de nombrar y remover a los empleados específicamente señalados por el artículo 122 de la Ley 106 de l993. El artículo 122, inciso final, de la Ley 106 de 1993, significa que los empleados subalternos, que por razón de sus funciones dependen directamente del Contralor General, del Vicecontralor, del Secretario General, del Secretario Administrativo y del Auditor General de la Contraloría General de la República, son de libre nombramiento y remoción por tener el carácter de funcionarios de confianza de sus inmediatos superiores. La prima técnica, antes de entrar en vigencia la Ley 106 de l993, se reconoció en la Contraloría General de la República teniendo en cuenta el cargo desempeñado y las calidades personales del empleado. Excepcionalmente, el artículo 1o. letra d), del Decreto Ley 1624 de 1991 la prescribió para el Contralor General de la República, el Contralor Auxiliar, el Asistente del Contralor y el Secretario General de la Contraloría General de la República, sin más requisitos. Los empleados de la Contraloría General de la República que, al entrar en vigencia la Ley 106 de 1993,
tenían derecho a percibir prima técnica, mantienen este derecho mientras permanezcan al servicio de la Contraloría General de la República y desempeñen los mismos cargos que sirvieron de fundamento para su reconocimiento. Si cambian de cargo no subsiste el derecho a percibir prima técnica. Según la Ley 106 de 1993 y el Decreto 76 de 1994, el Contralor General de la República puede reconocer prima técnica a los empleados en los niveles directivo - asesor, ejecutivo y profesional que además reúnan los requisitos mínimos que al efecto prescriba; excepcionalmente también puede reconocer prima técnica, sin necesidad de acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos, si en la fecha de expedición del Decreto 119 de 1988 los empleados desempeñaban cargos correspondientes a los mencionados niveles y tenían una antigüedad mínima de quince (15) años de servicios prestados a la Contraloría General de la República.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 2262 de 25 de abril de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 592
Actor: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: Consulta de la Contraloría General de la República, en relación con la Ley 106 de diciembre 30 de 1993
Se absuelve la consulta que el señor Secretario General de la Presidencia de la República formula en los siguientes términos textuales:
"A solicitud del señor Contralor General de la Nación, y en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 237 de la Constitución Política, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia, comedidamente me permito formular la siguiente consulta: Por medio de la Ley 106 de diciembre 30 de 1993, se reestructuró la Contraloría General de la República en cuanto a su organización, funcionamiento, estructura orgánica, sistema de personal y desarrollo de la carrera administrativa especial. Como quiera que las normas sobre implantación y desarrollo de la planta de personal están próximas a ser expedidas, se requiere una autorizada interpretación por esa alta Corporación, de algunos artículos de la referida Ley en cuanto a manejo de personal.
1. Con relación al contenido del artículo 109: "De las atribuciones de los funcionarios de la planta de personal", cuyo texto se transcribe a continuación, surgen algunas dudas respecto a su interpretación: "Los funcionarios de la Contraloría General de la República continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas hasta por un período de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente Ley; período en el cual se deberá implantar y desarrollar la planta de personal establecida en la presente Ley . . .".
Se quiere conocer si los funcionarios incorporados en la planta anterior, que no se encuentran actualmente en carrera administrativa, gozan de algún fuero para permanecer en sus cargos en virtud de este artículo, por el período de un (1) año a partir de la vigencia de la ley, o lo que dice el artículo es que el Contralor tiene las facultades que le confiere la ley para llevar a cabo la reestructuración puede iniciar el proceso de reincorporación por un (1) año.
2. El artículo 122 de la Ley 106 de 1993, señala: "Son cargos de carrera administrativa todos los empleos de la Contraloría General de la República con excepción de los de libre nombramiento y remoción que enumeramos a
continuación:
- Vicecontralor
- Secretario General - Director General - Jefe de Oficina
- Director Seccional
- Secretario Privado - Asesor - Jefe de Unidad
- Director
- Jefe de Unidad Seccional - Rector - Jefe de División - Jefe de División Seccional - Profesional Universitario Grados 13 y 12 - Vice - Rector
- Coordinador - Secretario General Grado 12 - El personal que dependa directamente de los despachos del Contralor General, Vicecontralor, Secretario General, Secretario Administrativo y el Auditor General"
(El subrayado es mío). A pesar de que la redacción de este artículo es una copia textual del artículo 7o. del Decreto 937 de 1976 anterior estatuto de personal; por la imprecisión de su redacción podría generar problemas de interpretación. En consecuencia se pregunta: El personal que depende de los despachos que se han subrayado como las secretarias, mensajeros, auxiliares, asesores, asistentes, y demás funcionarios profesionales, administrativos y operativos deberán considerarse de libre nombramiento y remoción o por el contrario son de carrera administrativa? O lo que quiere significar la norma es que los cargos de dirección y confianza que dependan de esos despachos de acuerdo con la estructura orgánica contenida en el artículo 30 de la citada Ley, son los de libre nombramiento y remoción?
3. Los funcionarios de la Contraloría General de la República en determinados niveles profesionales tienen derecho a percibir una prima técnica hasta del 50% de su asignación básica mensual, creada por el Decreto 929 de 1976 y recogido por el Decreto 720 de 1978 y por los Decretos anuales de salarios. Gran parte de estos funcionarios tienen asignada una prima entre el 20% y el 50%. La prima técnica, para efectos de liquidación es factor de salario. Puesto que la Ley 106 de 1993 dejó un vacío con relación a la prima técnica asignada a los profesionales, se pregunta: Los funcionarios que se incorporen a la nueva planta de personal continuarán con estos porcentajes de prima técnica?, la prima técnica debe considerarse un derecho adquirido?
Según la doctrina, la prima técnica no la lleva el funcionario consigo al ser trasladado de cargo, esta tiene que ser reasignada cuando se presente un cambio de cargo y en el porcentaje que de acuerdo a los requisitos que establecen las normas internas se puedan asignar. La ley no previó homologación de cargos. Los funcionarios se incorporarán a la nueva planta sin ningún desmejoramiento salarial ni prestacional. Sin embargo, al tener esta planta unos cargos de remuneraciones superiores, de continuar con la prima técnica asignada el salario se incrementaría en un altísimo porcentaje. Preocupa a la Contraloría General no contar con los recursos suficientes para atender las primas técnicas asignadas en altos porcentajes. Por consiguiente se pregunta: Al existir cambio de cargo el funcionario que tenía asignada prima técnica la perdería? Si la conserva se le puede asignar un porcentaje inferior al que tenía sin
desmejoramiento salarial?".
LA SALA CONSIDERA: 1o ) Se pregunta, en primer término, sobre el alcance del artículo 109 de la Ley 106 de 1993.
El artículo 120 de la Ley 106 de 1993 creó la "Carrera Administrativa Especial de la Contraloría General de la República" y el artículo 122 ibídem dispuso que "son cargos de carrera administrativa todos los empleos" de la mencionada entidad, "con excepción de los de libre nombramiento y remoción" que menciona. Esta Ley, según su artículo 151, "rige a partir de la fecha de su promulgación". El artículo 109 de la Ley 106 de 1993, que hace parte del capítulo V sobre el "sistema de personal de la Contraloría General de la República" y que versa sobre "las atribuciones de los funcionarios de la planta de personal", dispone que "los funcionarios de la Contraloría General de la República continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas hasta por un período de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley" y que durante él "se deberá implantar y desarrollar la planta de personal establecida en la presente ley". No obstante la defectuosa redacción de la transcrita disposición, su finalidad consiste en señalar el plazo de un año, contado desde la fecha de promulgación de la Ley 106 de 1993, para "implantar y desarrollar la planta de personal" dispuesta por la misma ley, lapso durante el cual, con esa específica finalidad, debe continuar en ejercicio de sus funciones el personal vinculado anteriormente al servicio de la Contraloría General de la República. Esto sin perjuicio de la facultad de nombrar y remover libremente los cargos específicamente señalados
por el artículo 122 de la Ley 106 de 1993. 2o) También se pregunta acerca del alcance del artículo 122, inciso final, de la Ley 106 de 1993. Como se indicó en el punto anterior, el artículo 122 de la Ley 106 de 1993 determina específicamente los empleos que son de libre nombramiento y remoción en la Contraloría General de la República. Además, menciona como tal "el personal que de - penda directamente de los despachos del Contralor General, Vicecontralor, Secretario General, Secretario Administrativo y el Auditor General". Según el artículo 122 de la Ley 106 de 1993, por regla general, todos los empleos de la Contraloría General de la República son de carrera; por excepción, son de libre nombramiento y remoción los que la misma disposición determina especialmente. Las excepciones, por principio general de derecho, son de restrictiva interpretación. En este orden de ideas, debe entenderse que el artículo 122, inciso final, de la Ley 106 de 1993 se refiere, según su sentido natural, a los empleados subalternos, directamente dependientes de cualquiera de los funcionarios que menciona, para definirlos como de libre nombramiento y remoción. La finalidad de la disposición consiste en hacer posible que el correspondiente Jefe superior del servicio, por tratarse de cargos de confianza, pueda proveer libremente los que le correspondan. Tal era también el significado del artículo 7o., letra i), del DecretoLey 937 de 1976, que fue sustituido por el artículo 122, inciso final, de la Ley 106 de 1993. 3o) Se pregunta si los empleados que se incorporen a la nueva planta de personal
tienen o no derecho a percibir la prima técnica que se les reconociera con fundamento en el Decreto - Ley 929 de 1971; o si al asumir los nuevos cargos perderían las que recibían o, si no las perdieren, podrían ser disminuidas, a condición de no desmejorar el salario que actualmente les corresponde. Los artículos 46, 47, 48 y 49 del Decreto - Ley 720 de 1978 determinaron los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento y pago de prima técnica. Las mencionadas disposiciones prescribieron que la prima técnica "sólo podrá ser asignada a aquellos funcionarios con especial preparación o experiencia, que desempeñen los cargos de Contralor Auxiliar, Asistente del Contralor General, Secretario General, Director General" y que quienes la percibían, cuando se expidió el mencionado Decreto, "continuarán disfrutándola mientras permanezcan en el mismo cargo y hasta la fecha de su retiro de la entidad". El artículo 6o. del Decreto - Ley 0119 de 1988 dispuso que, "además de los funcionarios indicados en el artículo 46 del Decreto 720 de 1978 y en el artículo 6o. del Decreto 260 de 1982, el Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los funcionarios entre los grados 5 a 9 del nivel ejecutivo y los comprendidos entre los grados 4 y 5 del nivel profesional, siempre y cuando los titulares de los cargos reúnan los requisitos y condiciones establecidos en el correspondiente Decreto vigente". El parágrafo 1o. agregó que "el Contralor General podrá reconocer el derecho a devengar la prima técnica, sin sujeción a los
requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición del presente Decreto se encuentren desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el presente artículo, siempre y cuando acrediten una antigüedad mínima de quince (15) años al servicio de esta entidad". El artículo 1o., letra d), del Decreto - Ley 1624 de 1991 adicionó el Decreto - Ley 1061 del mismo año - que reconoció prima técnica a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Tribunal Disciplinario "en atención a las calidades excepcionales que se exigen para el ejercicio de las funciones propias de esos empleos" para reconocer prima técnica, entre otros funcionarios, al Contralor General de la República, al Contralor Auxiliar, al Asistente del Contralor y al Secretario General, sin más requisitos. De manera que, según lo expuesto, con excepción de los cargos últimamente mencionados (artículo 1o., letra d), del Decreto - Ley 1624 de l991), en la Contraloría General de la República, antes de que entrara en vigencia la Ley 106 de 1993, la prima técnica se reconoció a determinados funcionarios siempre que reunieran los requisitos legales. Es decir que, con la excepción indicada, la prima técnica se reconocía en atención a las calidades del empleado. El artículo 113 de la Ley 106 de 1993 prescribe que "los empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público a nivel nacional, de las prestaciones que vienen disfrutando en
virtud de normas anteriores", entre las cuales menciona la prima técnica que, además, regula específicamente. En consecuencia, la Sala considera necesario definir el régimen de la prima técnica con fundamento en la Ley 106 de 1993 y la situación actual de las prestaciones del mismo nombre que fueron reconocidas a determinados empleados antes de que entrara en vigencia, a saber: a) El artículo 113, número 5, de la Ley 106 de 1993 dispone que "el Contralor General de la República podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles directivo - asesor, nivel ejecutivo y los de nivel profesional" y que no puede exceder "el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por la ley (sic) para el respectivo cargo". Con fundamento en la transcrita disposición legal, el artículo 7o. del Decreto 76 de 10 de enero de 1994, expedido con base en la Ley 4a. de 1992, prescribe que "el Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles directivo - asesor, ejecutivo y profesional, previo señalamiento de los requisitos mínimos para tal efecto". El parágrafo 1o. agrega que "el Contralor General de la República podrá reconocer el derecho a devengar prima técnica, sin sujeción a los requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto 119 de
1988 se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el presente artículo, siempre y cuando en tal fecha tuvieren (sic) una antigüedad mínima de quince (15) años de servicios en la entidad", y el parágrafo 2o. que la prima técnica no puede exceder el 50% de la asignación básica mensual fijada para el respectivo cargo. De modo que, para lo sucesivo, en la Contraloría General de la República la prima técnica sólo puede ser reconocida a las personas que desempeñen cargos en los niveles señalados al efecto por la ley y el reglamento y que además reúnan los requisitos que determine el Contralor General de la República o que, cuando entró en vigencia el Decreto 0119 de 1988, tuvieran una antigüedad mínima de quince (15) años en la entidad. b) Las personas a quienes, antes de entrar en vigencia la Ley 106 de 1993, la Contraloría General de la República les reconoció prima técnica, según el artículo 113 de la misma Ley, tienen derecho a percibirla, siempre que continúen al servicio de la mencionada entidad y en el mismo cargo: el derecho a gozar de prima técnica se reconoció en atención a las calidades del empleado y al cargo que desempeñaba. En el caso excepcional, regulado por el artículo 1o., letra d), del Decreto - Ley 1624 de l 991, la Ley sólo tomó en consideración el cargo. Si el empleado no continúa en el mismo cargo no subsiste el derecho a percibir prima técnica.
CON FUNDAMENTO EN LO EXPUESTO LA SALA RESPONDE:
1o) El artículo 109 de la Ley 106 de 1993 confiere al Contralor General de la República el término de un año, desde la fecha de promulgación de la misma ley, para "implantar y desarrollar la planta de personal" de la mencionada entidad. Mientras se la reorganiza, en el lapso y en la forma indicados, los actuales empleados deben permanecer en sus cargos. Esto sin perjuicio de la facultad de nombrar y remover a los empleados específicamente señalados por el artículo 122 de la Ley 106 de 1993. 2o ) El artículo 122, inciso final, de la Ley 106 de 1993, significa que los empleados subalternos, que por razón de sus funciones dependen directamente del Contralor General, del Vicecontralor, del Secretario General, del Secretario Administrativo y del Auditor General de la Contraloría General de la República, son de libre nombramiento y remoción por tener el carácter de funcionarios de confianza de sus inmediatos superiores. 3o) La prima técnica, antes de entrar en vigencia la Ley 106 de 1993, se reconoció en la Contraloría General de la República teniendo en cuenta el cargo desempeñado y las calidades personales del empleado. Excepcionalmente, el artículo 1o., letra d), del Decreto - Ley 1624 de 1991 la prescribió para el Contralor General de la República, el Contralor Auxiliar, el Asistente del Contralor y el Secretario General de la Contraloría General de la República, sin más requisitos. 4o) Los empleados de la Contraloría General de la República que, al entrar en vigencia la Ley 106 de 1993, tenían derecho a percibir prima técnica, mantienen
este derecho mientras permanezcan al servicio de la Contraloría General de la República y desempeñen los mismos cargos que sirvieron de fundamento para su reconocimiento. Si cambian de cargo no subsiste el derecho a percibir prima técnica. 5o) Según la Ley 106 de 1993 y el Decreto 76 de 1994, el Contralor General de la República puede reconocer prima técnica a los empleados en los niveles directivo - asesor, ejecutivo y profesional que además reúnan los requisitos mínimos que al efecto prescriba; excepcionalmente también puede reconocer prima técnica, sin necesidad de acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos, si en la fecha de expedición del Decreto 119 de 1988 los empleados desempeñaban cargos correspondientes a los mencionados niveles y tenían una antigüedad mínima de quince (15) años de servicios prestados a la Contraloría General de la República. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Secretario General y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.
ROBERTO SUAREZ FRANCO JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala
JAVIER HENAO HIDRON HUMBERTO MORA OSEJO
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria