CE-SC-RAD1994-N595
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1994-N595
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CONGRESISTA - Inhabilidades / CONGRESISTA - Incompatibilidades / SERVIDOR PUBLICO / SANCION DISCIPLINARIA / DESTITUCION / FUNCION PUBLICA Una es la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas, impuesta al empleado que estuvo vinculado a la rama ejecutiva y que es consecuencia del mandato contenido en el art. 17 de la Ley 13 de 1984, inhabilidad que hoy en día comprende los cargos pertenecientes a las ramas ejecutiva y judicial, así como a los órganos de control y a la organización electoral del Estado. Y otro es el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que para los aspirantes a ser elegidos congresistas y para los miembros del Congreso, respectivamente, señala la nueva Constitución Política de Colombia. Sin perjuicio de que aquella primera clase de inhabilidad pueda influir en esta última, en el caso específico de que se presenta la ocasión para el congresista de desempeñar, previa renuncia a su investidura, uno cualquiera de los cargos públicos a que se refiere el mencionado artículo 179 - 8 de la Constitución. Al decretar el Gobierno Nacional la destitución de un empleado que fue servidor suyo y que actualmente es miembro del Congreso de la República, en cumplimiento de una decisión de la Procuraduría General de la Nación, no puede proceder a establecer la inhabilidad prevista en el artículo 17 de la Ley 13 de 1984, por cuanto de esta disposición emana una atribución - deber que debió ejercer en su oportunidad el mencionado órgano de control. En la hipótesis planteada la obligación del Gobierno se circunscribe a ejecutar la sanción impuesta por la Procuraduría.
NOTA DE RELATORIa: Autorizada su publicación con oficio 2761 de 19 de mayo de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRON
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 595
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Referencia: Consulta sobre aplicación de sanciones disciplinarias a empleados públicos que después fueron elegidos miembros del Congreso de la República El señor Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del Director del Departamento, doctor César Negret Mosquera, formula a la Sala la consulta que textualmente redacta en los términos siguientes: De conformidad con el artículo 17 de la Ley 13 de 1984, la sanción de destitución acarrea la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas de uno a cinco años, la que debe ser decretada en la misma providencia que determine la separación del cargo.
Ahora bien, en ejercicio de sus facultades constitucionales y como consecuencia de investigaciones disciplinarias, la Procuraduría General de la Nación ha solicitado al Gobierno decretar la destitución de servidores públicos que actualmente son miembros del H. Congreso de la República y que adicionalmente han sido reelegidos para el período que se inicia el 20 de julio del presente año. Ahora bien, en la medida en que las causales de inhabilidad de los congresistas
están previstas en la Carta Política, ha surgido la duda de si el Gobierno Nacional, al decretar la destitución, debe establecer la inhabilidad prevista en el artículo 17 de la Ley 13 de 1984 o si, por el contrario, debe abstenerse de hacerlo, en la medida en que respecto de congresistas sólo operan las causales de inhabilidad previstas en la Carta Política.
Por lo anterior se consulta:
1. Al decretar una destitución en cumplimiento de una decisión de la Procuraduría General, respecto de una persona que actualmente es miembro del Congreso de la República y que además fue reelegido, debe el Gobierno establecer la inhabilidad prevista por el artículo 17 de la Ley 13 de 1984?
2. Por el contrario, en la medida en que las causales de inhabilidad de los congresistas se encuentran previstas en la Constitución Política, debe el Gobierno abstenerse de establecer dicha inhabilidad?
3. Finalmente, debe el Gobierno establecer la inhabilidad precisando que la misma no opera en los casos en que las normas constitucionales establecen un régimen especial de inhabilidades ?
LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE:
1. Observación preliminar. Debido a que la consulta no ofrece suficiente claridad por la forma como está redactada, la Sala deduce que ella se refiere a investigaciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación contra personas naturales que cuando tenían la calidad de empleados públicos incurrieron en faltas disciplinarias, que luego dejaron de ser empleados al servicio del Gobierno y que en la actualidad ostentan la investidura de miembros del Congreso de la República.
Terminada la investigación correspondiente por la Procuraduría, este órgano de
control solicita al Gobierno Nacional que proceda a decretar la destitución - se entiende que en abstracto - de empleados que ejercían cargos al servicio del Gobierno cuando incurrieron en irregularidades y que, en el intervalo entre la iniciación de la investigación y la solicitud de destitución, fueron elegidos miembros del H. Congreso. Como el artículo 17 de la Ley 13 de 1984, dispone que la sanción de destitución acarrea también la inhabilidad para el desempeño de cargos públicos de uno a cinco años, el consultante pregunta si es legalmente válido para el Gobierno el proceder a establecer dicha inhabilidad en tratándose de personas que actualmente ostentan la investidura de congresistas "y que adicionalmente han sido reelegidos para el período que se inicia el 20 de julio del presente año", respecto de las cuales su régimen de inhabilidades, que está previsto de manera taxativa en la Carta Política, no contempla la causal consistente en haber sido sancionado disciplinariamente; o si, por el contrario, el Gobierno debe abstenerse de establecer dicha inhabilidad, o si debe establecerla precisando que la misma no opera en los casos en que las normas constitucionales determinan un régimen especial de inhabilidades.
2. Régimen disciplinario. Según la Ley 13 de 1984, que inicialmente dictó normas reguladoras de la administración del personal civil y demás servidores que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional (luego se hizo extensiva a los órdenes departamental y municipal), señaló como objetivos del régimen disciplinario los siguientes: Asegurar a la sociedad y a la
administración pública, no solamente la eficiencia en la prestación de los servicios a cargo del Estado, sino también la moralidad, la responsabilidad y la conducta correcta de los funcionarios públicos, y a éstos los derechos y las garantías que les corresponden como tales. Tras definir las características del proceso disciplinario y regular su tramitación, la Ley 13 de 1984 estableció la siguiente inhabilidad para desempeñar cargos públicos: ART. 17. La sanción de destitución acarrea la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas de uno a cinco años, la que será decretada en la misma providencia que determine la separación del cargo.
3. Inhabilidades de los congresistas. En la Constitución anterior, se determinaban expresa y taxativamente las causales de inhabilidad de los congresistas, pero las de incompatibilidad estaban establecidas no solamente en la ley suprema sino también en la ley ordinaria (Constitución de 1886, artículos 108 a 112 y Leyes 96 de 1920, 5a. de 1929, 77 de 1931 y 11 de 1973).
La Carta Política de 1991, por el contrario, regula íntegramente la materia relacionada con inhabilidades e incompatibilidades de los miembros del Congreso, en sus artículos 179 a 182 y en los dos artículos siguientes introduce como novedad la figura jurídica de pérdida de investidura de los congresistas, la que se produce también por causales predeterminadas, entre las cuales se incluye lo concerniente a la "violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades". Siendo las inhabilidades para ser elegido congresista, taxativas y además de
restringida interpretación, ciertamente entre las mismas no ha sido incluida por el constituyente la causal surgida de la imposición de sanciones de naturaleza disciplinaria, ni siquiera de la más drástica de todas: la destitución de un cargo público, decretada por el funcionario competente con arreglo a la ley. Con todo, la Ley 13 de 1984 y la causal de inhabilidad para desempeñar cargos públicos dispuesta en su artículo 17 son predicables respecto del personal civil y demás servidores vinculados - o que han estado vinculados - a la rama ejecutiva del poder público. De manera que si uno de dichos servidores, como consecuencia de la respectiva investigación, se hace acreedor a la sanción disciplinaria consistente en destitución, habrá de imponérsele coetáneamente - en la misma providencia - la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas de uno a cinco años. En el caso materia de la consulta, la Procuraduría General de la Nación tenía esas atribuciones cuando tras cerrar la investigación disciplinaria, decidió sancionar con destitución a empleados que actualmente disponen de curul en el Congreso de la República. Pero si aquél órgano estatal omitió dar cumplimiento al mandato legal, no puede ahora el Gobierno Nacional, que es el encargado de dar cumplimiento a la sanción disciplinaria de destitución impuesta por la Procuraduría, a su turno proceder a establecer la sanción adicional de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas. Aquel deber era de incumbencia de la Procuraduría - independientemente del rumbo que con posterioridad a la comisión de la falta haya
seguido la persona sancionada - y se agotó al adquirir firmeza la providencia respectiva. Restaría agregar que entre las causales constitucionales de inhabilidad de los congresistas se encuentra la consistente en que no podrán ser elegidos "para una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente" (Constitución de 1991, art. 179, numeral 8). De este modo, una persona que ostenta la calidad de congresista podría presentar la renuncia a su investidura con el propósito, por ejemplo, de aspirar a ser elegido Gobernador o Alcalde; en este caso sería relevante el impedimento si sobre el congresista estuviera vigente la sanción de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas, impuesta por el funcionario competente en ejercicio del deber que le asigna el artículo 17 de la Ley 13 de 1984. Se concluye entonces que una es la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas, impuesta al empleado que estuvo vinculado a la rama ejecutiva y que es consecuencia del mandato contenido en el artículo 17 de la Ley 13 de 1984, inhabilidad que hoy en día comprende los cargos pertenecientes a las ramas ejecutiva y judicial, así como a los órganos de control y a la organización electoral del Estado. Y otro es el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que para los aspirantes a ser elegidos congresistas y para los miembros del Congreso, respectivamente, señala la nueva Constitución Política de Colombia. Sin perjuicio de que aquella primera clase de inhabilidad pueda influir en esta última, en el caso
específico de que se presente la ocasión para el congresista de desempeñar, previa renuncia a su investidura, uno cualquiera de los cargos públicos a que se refiere el mencionado artículo 179 - 8 de la Constitución. En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala responde: Al decretar el Gobierno Nacional la destitución de un empleado que fue servidor suyo y que actualmente es miembro del Congreso de la República, en cumplimiento de una decisión de la Procuraduría General de la Nación, no puede proceder a establecer la inhabilidad prevista en el artículo 17 de la Ley 13 de 1984, por cuanto de esta disposición emana una atribución - deber que debió ejercer en su oportunidad el mencionado órgano de control. En la hipótesis planteada, la obligación del Gobierno se circunscribe a ejecutar la sanción impuesta por la Procuraduría. Transcríbase, en sendas copias auténticas, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Secretario Jurídico de la misma Presidencia (C.C.A., art. 112).
ROBERTO SUAREZ FRANCO JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala
JAVIER HENAO HIDRON HUMBERTO MORA OSEJO
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala