CE-SC-RAD1994-N596
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1994-N596
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION - Contratación directa. Contratos que están exceptuados de la celebración por licitación / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES - Contratación directa / LICITACION PUBLICA - Excepciones. Contratos para la prestación de servicios profesionales y de ejecución de trabajos artísticos / CONTRATO PARA LA EJECUCION DE TRABAJOS ARTISTICOS - Contratación directa / CONTRATO ESTATAL - Excepciones a la contratación mediante licitación o concurso El artículo 24 de la ley 80 de 1993 dispone que “la escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos”. Entre los casos de excepción, en los cuales es posible actuar directamente, contempla los contratos que se requieran “para la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas y tecnológicas”. Se pregunta si la primera parte de la disposición se refiere, conjuntamente, a los contratos de “prestación de servicios profesionales” y de ejecución de trabajos artísticos “que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas” o si, por el contrario, se trata de dos clases de contratos, el uno de prestación de servicios profesionales y el otro “para la ejecución de trabajos artísticos”. La Sala considera que, según el tenor literal del artículo 24, letra d), de la ley 80 de 1993, se trata de dos contratos claramente diferenciados que, por excepción, pueden celebrarse directamente, sin licitación o
concurso. La disposición se refiere a cada uno de ellos, como también a los que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas”, y los vincula por la conjunción disyuntiva “o” para reconocer su especificidad. De manera que, de conformidad con el artículo 27 del Código Civil que prescribe que “cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, el significado del artículo 24, letra d), de la ley 80 de 1993, es evidente. Además, en este caso específico, la finalidad de la ley consiste en permitir, excepcionalmente, que las tres clases de contratos se celebren directamente, sin licitación o concurso, en consideración de las calidades de las personas que, respectivamente, deban prestar los “servicios profesionales”, ejecutar los “trabajos artísticos” o desarrollar directamente “actividades científicas o tecnológicas”. CONTRATO ESTATAL - Contratos relativos a inmuebles deben celebrarse por escritura pública sin consideración a la cuantía / INMUEBLES - Contrato estatal sobre los mismos requiere celebración mediante escritura pública El artículo 39, inciso primero, de la ley 80 de 1993 dispone que “los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y en general los que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. Se pregunta si, según el parágrafo de la transcrita disposición,
los contratos de mínima cuantía que se celebren sobre inmuebles requieren o no escritura pública. La Sala considera que los contratos sobre inmuebles, a que se refiere el artículo 39, inciso primero, de la ley 80 de 1993, deben celebrarse mediante escritura pública, cualquiera que sea su cuantía, por tratarse de un requisito ab solemnitatem, no ab probationem, que la misma disposición prescribe y reitera al remitirse “a las normas legales vigentes” NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 2410 de 2 de mayo de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO
Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Radicación número: 596
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Referencia: Consulta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, relacionada con la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública con respecto a los contratos de prestación de servicios.
Se absuelve la consulta que el señor Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República formula a la Sala en los siguientes términos textuales: La Administración Nacional tiene interés en conocer el ilustrado criterio de la Honorable Sala de Consulta y Servicio Civil acerca de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública en relación con los contratos de prestación de servicios y los contratos sin formalidades plenas.
1. Contratos de prestación de servicios.
En la administración han surgido dudas sobre la interpretación que debe hacerse del ordinal 1º, literal d) del artículo 24 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en relación con los contratos de prestación de servicios, por las siguientes consideraciones: a.- El ordinal 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, establece los casos en que por vía de excepción puede prescindirse de la licitación o concurso públicos. Uno de los eventos contemplados en la disposición aludida es el consagrado en el literal d), cuyo texto se transcribe: “… d) Para la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas”. b.- Prescindiendo del evento relativo a los contratos cuyo objeto sea el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, la disposición permite dos lecturas o interpretaciones contrapuestas según que la proposición: “…que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas” se predique tanto de los contratos de prestación de servicios profesionales como de los de ejecución de trabajos artísticos, o únicamente se aplique a estos últimos.
Estas interpretaciones son: - Que únicamente pueden celebrarse directamente aquellos contratos de prestación de servicios profesionales que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas. - Que los contratos de prestación de servicios profesionales -excluidos obviamente los de ejecución de trabajos artísticossiempre y en todos los casos pueden celebrarse directamente.
En favor de la primera interpretación se invoca la naturaleza del trabajo artístico,
en cuanto el supuesto previsto por la norma,-esto es que el trabajo artístico sólo puede encomendarse a una determinada personasólo se presenta cuando el trabajo supone las dotes particulares de una persona natural. De lo anterior concluyen que si la condición prevista por la norma para que opere la excepción incluye tanto a las personas naturales como a las jurídicas, es porque dicha condición se refiere también a los contratos de prestación de servicios. A lo anterior se ha agregado que la excepción relativa a los contratos de prestación de servicios no figuraba originalmente en el proyecto de ley y fue incluida durante el trámite del mismo. En este sentido se señala que si el legislador incluyó la excepción en la primera parte del literal d) fue porque quería que sujetara (sic) a las mismas condiciones que la relativa al trabajo artístico. Si el legislador hubiera tenido una intención distinta habría previsto la excepción como un literal distinto o la hubiera redactado de la misma manera que como está la relativa a los contratos para el desarrollo de actividades científicas o tecnológicas. Finalmente, se señala que desde el punto de vista del artículo 13 de la Carta no habría razón para establecer un sistema más ágil de contratación para los contratos de prestación de servicios profesionales que para los de trabajos artísticos. Para sostener la segunda tesis se invoca la estructura gramatical del ordinal a que se ha hecho referencia, la cual lleva a concluir que la condición sólo se refiere a trabajos artísticos y, en segundo lugar, que en la historia fidedigna del establecimiento de la norma no existe ningún antecedente que permita concluir que se quería subordinar la contratación directa de los contratos de prestación de
servicios profesionales a las mismas condiciones que los trabajos artísticos. Habida consideración de las razones expuestas, se consulta: La proposición: “...que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas,…” se predica exclusivamente de aquellos contratos cuyo objeto sea la ejecución de trabajos artísticos, y en consecuencia, la contratación de servicios profesionales, distintos de los trabajos artísticos, habrá de contratarse sin licitación o concurso? O por el contrario, la proposición gramatical en cuestión se predica también de los contratos de prestación de servicios profesionales y por ende, los mismos únicamente podrán celebrarse sin licitación o concurso cuando sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas?
2. De los contratos sin formalidades plenas.
El artículo 39 de la ley 80 establece que “los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales deban cumplir con dicha formalidad”. El parágrafo del mismo artículo establece que no habrá lugar a la celebración de contrato con las formalidades plenas cuando se trate de contratos cuyos valores sean inferiores a las cuantías que dicha disposición establece. Ahora bien, en torno a dicho concepto ha surgido la duda de si entre las formalidades plenas a que hace referencia el parágrafo del artículo 39 de la ley 80 de 1993 se encuentra la escritura pública, habida cuenta que el primer inciso del
mismo artículo la califica de “formalidad”.
Por lo anterior se consulta: ¿La Escritura Pública es una de las formalidades plenas a que hace referencia el parágrafo del artículo 39 de la ley 80 de 1993? ¿Por consiguiente, un contrato de compraventa de un inmueble cuya cuantía sea inferior a los montos previstos por dicha disposición debe constar por escritura pública?”.
LA SALA CONSIDERA: 1º El artículo 24 de la ley 80 de 1993 dispone que “la escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos”. Entre los casos de excepción, en los cuales es posible actuar directamente, contempla los contratos que se requieran “para la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas y tecnológicas”. 2º Se pregunta si la primera parte de la disposición antes transcrita se refiere, conjuntamente, a los contratos de “prestación de servicios profesionales” y de ejecución de trabajos artísticos “que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas” o si, por el contrario, se trata de dos clases de contratos, el uno de prestación de servicios profesionales y el otro “para la ejecución de trabajos artísticos”. 3° La Sala considera que, según el tenor literal del artículo 24, letra d), de la ley 80 de 1993, se trata de dos contratos claramente diferenciados que, por excepción, pueden celebrarse directamente, sin licitación o concurso. La disposición transcrita
se refiere a cada uno de ellos, como también a los que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas”, y los vincula por la conjunción disyuntiva “o” para reconocer su especificidad. De manera que, de conformidad con el artículo 27 del Código Civil que prescribe que “cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, el significado del artículo 24, letra d), de la ley 80 de 1993, es evidente. Además, en este caso específico, la finalidad de la ley consiste en permitir, excepcionalmente, que las tres clases de contratos se celebren directamente, sin licitación o concurso, en consideración de las calidades de las personas que, respectivamente, deban prestar los “servicios profesionales”, ejecutar los “trabajos artísticos” o desarrollar directamente “actividades científicas o tecnológicas”. 4º El artículo 39, inciso primero, de la ley 80 de 1993 dispone que “los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y en general los que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. Se pregunta si, según el parágrafo de la transcrita disposición, los contratos de mínima cuantía que se celebren sobre inmuebles requieren o no escritura pública. La Sala considera que los contratos sobre inmuebles, a que se refiere el artículo
39, inciso primero, de la ley 80 de 1993, deben celebrarse mediante escrituré pública, cualquiera que sea su cuantía, por tratarse de un requisito ab solemnitatem, no ab probationem, que la misma disposición prescribe y reitera al remitirse “a las normas legales vigentes” (artículo 12 del Decreto 960 de 1970). CON FUNDAMENTO EN LO EXPUESTO LA SALA RESPONDE: 1º El artículo 24, letra d), de la ley 80 de 1993 se refiere a tres diferentes clases de contratos, a saber: de “prestación de servicios profesionales”, para “la ejecución de trabajos artísticos” y “para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas”. En consecuencia, la expresión de la citada disposición: “que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas”, únicamente se refiere al contrato que se celebre “para la ejecución de trabajos artísticos”. 2º Los contratos relativos a inmuebles, a que se refiere el artículo 39 de la ley 80 de 1993, deben celebrarse por escritura pública, cualquiera que sea su cuantía, como indispensable requisito de solemnidad. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Director del Departamento Administrativo y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. ROBERTO SUAREZ FRANCO Presidente de la Sala
JAIME BETANCUR CUARTAS JAVIER HENAO HIDRON
HUMBERTO MORA OSEJO
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria