🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SC-RAD1994-N602

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SC-RAD1994-N602
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

BIEN INMUEBLE - Enajenación / NORMA ESPECIAL / LICITACION PUBLICA La Ley 9a. de 1989, tiene carácter especial en cuanto establece los procedimientos para adquirir los bienes inmuebles necesarios para destinarlos a la realización de los planes de desarrollo municipal y de interés social; y para vender los que no se pueden aplicar a los fines señalados. De manera que la Ley 9a. de 1989 ordena que los bienes inmuebles de la s entidades públicas se enajenarán por el procedimiento de la licitación pública, salvo algunas excepciones expresamente señaladas; éstas, por tener carácter especial, prevalecen sobre el principio de la licitación prescrito por el artículo 24 de la Ley 80 de 1993. Los artículos 35 y 36 de la Ley 9a. de 1989, por tener carácter especial, prevalecen frente al artículo 24 de la Ley 80 de 1993. En consecuencia continúan vigentes.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 1 de junio de 1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación número: 602

Actor: MINISTERIO DE DESARROLO ECONOMICO Referencia: Consulta formulada por el señor Ministro de Desarrollo Económico sobre enajenación de inmuebles (arts. 35 y 36 de la Ley 9a. de

1989 y art. 24 de la Ley 80 de 1993) El señor Ministro de Desarrollo ha formulado a la Sala la siguiente consulta previas las textuales consideraciones:

1. El artículo 24 de la Ley 80 de 1993, dispone en su numeral 1o. que "la escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos...".

2. Dentro de las excepciones que consagra dicho artículo, que permite la contratación directa, no se encuentra la enajenación de inmuebles, salvo que dicha enajenación, sea entre entidades estatales y por consiguiente el contrato sea interadministrativo, o que el valor del contrato corresponda a los valores que relaciona el numeral a) del artículo 24 de la Ley 80, que constituyen la menor cuantía.

3. La Ley 9a. de 1989, es una norma que regula situaciones particulares, y en especial lo relativo a planes de desarrollo municipal y reforma urbana.

4. El artículo 35 de la Ley 9a. de 1989, establece que "cuando las entidades públicas enajenen a particulares los inmuebles que hayan adquirido por expropiación y negociación voluntaria directa, el precio de venta no será inferior al avalúo administrativo especial practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones".

5. El artículo 36 de la Ley 9a. de 1989, establece que: las entidades públicas podrán enajenar sus inmuebles sin sujeción al límite establecido en el artículo 35 de la presente Ley y sin que medie licitación pública en los siguientes casos: (el destacado es nuestro).

1. Cuando se trate de una enajenación a otra entidad pública. Esta excepción

procederá una sola vez respecto del mismo inmueble.

2. Cuando se trate de una enajenación a una entidad sin ánimo de lucro, siempre y cuando medie autorización del Gobernador, Intendente o Alcalde Mayor de Bogotá, en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble...

3. Cuando se trate de inmuebles de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta que hubieren sido adquiridas por la vía de remate, adjudicación o dación en pago.

4. En la venta a los anteriores propietarios, siempre y cuando paguen el valor de los impuestos prediales, complementarios y de valorización del respectivo predio causados desde el momento de la anterior enajenación.

5. En las ventas individuales tales como aquellas que se efectúen dentro de un programa comercial de construcción de vivienda, oficinas, o locales que formen parte del conjunto habitacional, y en el de los proyectos de renovación urbana".

Al exigir la Ley 80 que la enajenación de inmuebles se haga por licitación pública, existe duda en cuanto a la vigencia de los artículos 35 y 36 de la Ley 9a. de 1989. Hechos los anteriores planteamientos, de la manera más atenta solicito absolver la siguiente consulta contenida en el interrogante que a continuación se enuncia: A la luz del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 continúan vigentes los artículos 35 y 36 de la Ley 9a. de 1989?

LA SALA CONSIDERA: 1) La Ley 9a. de 1989 expidió normas sobre planes de desarrollo municipal y sobre compraventas y expropiación de bienes, destinados a la realización de

estos planes. El inciso final del artículo 33 ibídem dispone que "los municipios, las áreas metropolitanas y la Intendencia de San Andrés y Providencia (actualmente departamento), enajenarán sus inmuebles mediante el procedimiento previsto en sus propios códigos fiscales o normas equivalentes. A falta de tales normas se aplicarán las disposiciones de la presente Ley. Todas las demás entidades públicas enajenarán dichos bienes mediante el procedimiento de licitación pública, salvo cuando se trate de la venta a los propietarios anteriores o cuando el precio base de la negociación sea inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales". 2) El artículo 35 de la citada Ley 9a. de 1989, prevé que "cuando las entidades públicas enajenen a particulares los inmuebles que hayan adquirido por expropiación o negociación voluntaria directa, el precio de venta no será inferior al avalúo administrativo especial practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones". 3) El artículo 36 ibídem dispone que las entidades públicas podrán enajenar inmuebles sin tomar en cuenta el límite del avalúo administrativo especial señalado en el transcrito artículo 35 idem y sin que medie licitación pública cuando: 1. - "Se trata de una enajenación a otra entidad pública. Esta excepción procederá una sola vez respecto del mismo inmueble. 2. - "Se trate de una enajenación a una entidad sin ánimo de lucro, siempre y cuando medie la autorización del Gobernador, Intendente o Alcalde Mayor de

Bogotá, en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble. Estas enajenaciones estarán sometidas a condición resolutoria del derecho de dominio en el evento de que se le dé a los inmuebles un uso o destinación distinto al autorizado. 3. - "Se trate de inmuebles de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta que hubieren sido adquiridos por la vía del remate, adjudicación o dación en pago. 4. - "En la venta o los anteriores propietarios, siempre y cuando paguen el valor de los impuestos prediales, complementarios y de valorización del respectivo predio causados desde el momento de la anterior enajenación. 5. - "En las ventas individuales tales como aquellas que se efectúen dentro de un programa comercial de construcción de viviendas, oficinas o locales que formen parte del conjunto habitacional. Y en el de los proyectos de renovación urbana". 4) La Ley 80 de 1993, denominada estatuto contractual de las entidades públicas, no regula íntegramente la materia; por lo mismo, existe la posibilidad de que haya disposiciones especiales que se apliquen para celebrar algunos contratos. De este modo, las excepciones previstas en el artículo 24 ibídem que permiten prescindir de la licitación pública solo rigen cuando no haya una norma especial aplicable al caso concreto. 5) En este orden de ideas, la Sala estima que la Ley 9a. de 1989, tiene carácter especial en cuanto establece los procedimientos para adquirir los bienes inmuebles necesarios para destinarlos a la realización de los planes de desarrollo municipal y de interés social; y para vender los que no se puedan aplicar a los

fines señalados. De manera que la Ley 9a. de 1989 ordena que los bienes inmuebles de las entidades públicas se enajenarán por el procedimiento de la licitación pública, salvo algunas excepciones expresamente señaladas; éstas, por tener carácter especial, prevalecen sobre el principio de la Iicitación prescrito por el artículo 24 de la Ley 80 de 1993. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala responde: Los artículos 35 y 36 de la Ley 9a. de 1989, por tener carácter especial, prevalecen frente al artículo 24 de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, continúan vigentes. Transcríbase en sendas copias auténticas a los señores Ministro de Desarrollo Económico y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.

ROBERTO SUAREZ FRANCO JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala

JAVIER HENAO HIDRON HUMBERTO MORA OSEJO

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

Consultar sobre este documento ...