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CE-SC-RAD1994-N607

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1994-N607
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA / SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES - Regulación / JUNTA DIRECTIVAFacultades / EMPLEADO DEL CONGRESO - Familiares El artículo 2o. de la Ley 13 de 1975 se encuentra subrogado por el artículo 15 de la Ley 33 de 1985. en virtud del cual se asignaron funciones al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Por ende, la competencia para regular los servicios médico - asistenciales en favor de los familiares de los empleados del Congreso, corresponde a la Junta Directiva de dicho fondo con la aprobación del Gobierno Nacional y no a las mesas directivas de la Corporación.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 806 de 14 de junio de

1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRON

Santafé de Bogotá, D.C., primero (1o.) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 607

Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO Referencia: Consulta sobre la cobertura de los servicios asistenciales para los familiares de los empleados del Congreso de la República El señor Ministro de Gobierno, doctor Fabio Villegas Ramírez, en su consulta a esta Sala expone textualmente: El Ministerio de Gobierno, a solicitud del presidente de la H. Cámara de Representantes, desea conocer el criterio de esa honorable Sala en lo relacionado con la cobertura de los servicios asistenciales para los familiares de los trabajadores del Congreso.

La Ley 13 de 1975, por la cual se aumentan las asignaciones de los empleados

del Congreso y se dictan otras disposiciones de carácter laboral, establece: "Artículo 2o. Las Mesas Directivas del Congreso reglamentarán los servicios de asistencia para los familiares de sus trabajadores tales como servicio médico, odontológico, bienestar social, educacional y deportivo". Por su parte, la Ley 5a. de 1992, por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes, determina: Artículo 389. Fondo de Previsión Social. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República conservará su actual régimen jurídico y económico. Continuará atendiendo las prestaciones a sus afiliados y de quienes se vinculen a la nueva planta de personal. La Mesa Directiva de Cámara y la Comisión de Administración del Senado podrán contratar los Seguros de Vida y por otros conceptos para los Senadores y Representantes. Igualmente podrán contratar los servicios de medicina prepagada para los familiares de los Congresistas. Con fundamento en las normas transcritas, se consulta. Se encuentra vigente el artículo 2o. de la Ley 13 de 1975, o debe entenderse derogado por virtud de lo dispuesto en la Ley 5a. de 1992, artículo 389, inciso segundo?

LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE

1. Ambito de la consulta. El consultante plantea su inquietud jurídica en el sentido de definir si se encuentra vigente el art. 2o. de la Ley 13 de 1975, que confirió a las mesas directivas del Congreso la atribución de reglamentar los servicios de asistencia para los familiares de sus trabajadores, tales como

servicio médico, odontológico, bienestar social, educacional y deportivo, o si dicha disposición debe entenderse derogada por el art. 389, inciso segundo, de la Ley 5a. de 1992 (contentiva del reglamento de la Corporación), la cual dispuso que la mesa directiva de la Cámara y la Comisión de Administración del Senado podrán contratar los servicios de medicina prepagada para los familiares de los congresistas. Como puede deducirse de la lectura de las disposiciones mencionadas, la Ley 13 de 1975 se refiere a la reglamentación de ciertos servicios en favor de los familiares de los empleados del Congreso y la Ley 5a. de 1992, versa sobre la facultad para contratar los servicios de medicina prepagada para los familiares de los congresistas, de donde podría deducirse que por referirse a asuntos y beneficiarios diferentes, dichas Leyes no son incompatibles entre sí. Conviene, sin embargo, para una más amplia comprensión del tema, estudiar el alcance de la decisión adoptada por el legislador en el intervalo entre la vigencia de ambas normas, al crear el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. A esta institución se refiere la Ley últimamente citada, aunque con impropiedad por contener el reglamento interno de la Corporación Legislativa, para decir que conservará su actual régimen jurídico y económico y que continuará atendiendo las prestaciones a sus afiliados y de quienes se vinculen a la nueva planta de personal (inciso primero del art. 389 de la Ley 5a. de 1992). En efecto, la Ley 33 de 1985, "por la cual se dictan algunas medidas en relación

con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público", en su art. 14 creó, como establecimiento público del orden nacional, esto es, como un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. El Fondo cumplirá, "además de la función que la Ley señala a los organismos de Previsión Social", las siguientes actividades: – Efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del mismo Fondo; – Expedir, con la aprobación del Gobierno Nacional, reglamentos generales para la atención de las prestaciones a su cargo; y – Realizar inversiones que le permitan servir oportunamente los objetivos propios de la institución y le garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez (art. 14). Y entre las funciones de la Junta Directiva, encuéntrase la de "adoptar el reglamento general sobre prestación de los servicios médico - asistenciales" (ibídem, art. 18 - f). De conformidad con el Decreto reglamentario 1436 de 1985, el mencionado Fondo deberá atender las prestaciones asistenciales a sus afiliados, pensionados y beneficiarios, según el caso, las cuales consistirán en: servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios, odontológicos, etc.

2. Regulación de las actividades de los organismos de Previsión Social.

Como el art. 15 de la Ley 33 de 1985 menciona entre las actividades que corresponde cumplir al Fondo, aquellas que la ley señala a los organismos de Previsión Social, conviene aludir a algunas de sus principales disposiciones. Ellas son: a. El Decreto 1600 de 1945, reglamentario de la Ley 6a. del mismo año, relativa a la organización de la seguridad social, dispuso que las instituciones que la ejercieran podrían asumir la asistencia médico - quirúrgica, hospitalaria, odontológica y obstétrica de los familiares del afiliado (art. 4o. –c). b. El Decreto - Ley 3135 de 1968, art. 15, prevé que la respectiva entidad de previsión social prestará asistencia por maternidad a la esposa o compañera permanente del afiliado y a sus hijos hasta los seis meses de edad, mediante el pago de tarifas económicas especiales. (Esta disposición fue reiterada por el art. 55 del Decreto - Ley 1045 de 1978). c. El Decreto - Ley 434 de 1971 estableció que las entidades de previsión social determinarán en sus reglamentos los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y demás prestaciones médico - asistenciales, las que se reconocerán a los familiares que dependan económicamente del afiliado o pensionado, "de acuerdo con los estudios actuariales que se hagan para el efecto" (art. 2o.). Y, d. El Decreto - Ley 546 de 1971, según el cual "los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, podrán afiliar voluntariamente a la Caja Nacional de Previsión Social o a la entidad que haga sus veces, a su

cónyuge, hijos y ascendientes, con el objeto de que se les preste la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria completas a que haya lugar, en caso de enfermedad (...) Tanto la afiliación como las condiciones de prestación del servicio, estarán sometidas a los reglamentos que sobre el particular dicte la junta directiva de la Caja con la aprobación del gobierno y aparte de la cuota de afiliación, que señalarán dichos reglamentos, el funcionario o empleado deberá aportar, por este concepto, una cuota periódica mensual hasta del 5% del valor de su sueldo, según lo disponga el reglamento y teniendo en cuenta el número de personas afiliadas" (art. 29). De manera que, entre las atribuciones del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se encuentra la de prestar la asistencia médica y demás prestaciones de asistencia social a los familiares de sus afiliados, en la medida en que se determine en la reglamentación general que adopte su Junta Directiva con la aprobación del Gobierno. Por consiguiente, el art. 2o. de la Ley 13 de 1975, en cuanto dispuso que las mesas directivas del Congreso reglamentaran los servicios de asistencia para los familiares de sus trabajadores, fue subrogado precisamente por el art. 15 de la Ley 33 de 1985, al disponer que el Fondo debía regirse por las normas aplicables a las demás entidades de previsión social. En cuanto al art. 389, inciso segundo, de la Ley 5a. de 1992, es menester concluir que no podía derogar el art. 2o. de la Ley 13 de 1975, por cuanto aquella

disposición se circunscribe a otorgar una autorización para contratar los servicios de medicina prepagada para los familiares de los congresistas mientras esta última confiere una autorización a las mesas directivas del Congreso para reglamentar los servicios de asistencia en general, en beneficio de los empleados de la Corporación. En concordancia con lo expuesto, la Sala responde: El art. 2o. de la Ley 13 de 1975 se encuentra subrogado por el art. 15 de la Ley 33 de 1985, en virtud del cual se asignaron funciones al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Por ende, la competencia para regular los servicios médico - asistenciales en favor de los familiares de los empleados del Congreso, corresponde a la Junta Directiva de dicho Fondo con la aprobación del Gobierno Nacional y no a las mesas directivas de la Corporación. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Gobierno y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República (C.C.A., art. 112).

ROBERTO SUAREZ FRANCO JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala

JAVIER HENAO HIDRON HUMBERTO MORA OSEJO

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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