CE-SC-RAD1994-N621
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1994-N621
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PERSONAL DOCENTE TEMPORAL / ENTIDADES TERRITORIALES / PLANTA
DE PERSONAL - Vinculación / CARRERA DOCENTE El parágrafo 1o. del artículo 6o. de la Ley 60 de 1993, al disponer que los docentes temporales vinculados por contrato, antes del 30 de junio de 1993 y que tienen requisitos de la carrera docente, serán vinculados gradualmente a las plantas de personal educativo de las entidades territoriales, se refirió a aquellos docentes que no estuvieron incorporados a dichas plantas pero que prestaban sus servicios mediante contrato. El legislador al señalar la vinculación de docentes temporales, se refirió a toda aquella relación por contrato que surgiere de la necesidad de cumplir con la carga académica en cada entidad territorial, mediante la cual se ha obtenido los servicios educativos de personas que no han sido nombradas porque la planta de personal no lo permite, es decir, que el espíritu de la ley es amplio y sólo pretende que cuando se provean los nuevos cargos, se haga con docentes que no estaban en las plantas de personal respectivas, pero que prestaban sus servicios en la correspondiente entidad territorial, mediante una relación contractual y llenen los requisitos de la carrera docente.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 17 de agosto de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS
Santafé de Bogotá, D. C., doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 621
Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: Consulta relacionada con los docentes temporales de que tratan
las leyes 60 de 1993, art. 6o., parágrafo 1o. y 115 de 1994, art. 105, parágrafo 3o. La señora Ministra de Educación Nacional formula a la Sala la siguiente consulta previas las textuales consideraciones: ANTECEDENTES: El parágrafo 1o. del art. 6o. de la Ley 60 de 1993 ordena lo siguiente: Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal. La vinculación de los docentes temporales será gradual, pero deberá efectuarse de conformidad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años contados a partir de la publicación de la presente Ley". El parágrafo tercero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, expresa: "A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6o. de la Ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial". La Oficina Jurídica de este Ministerio ha conceptuado que los docentes temporales vinculados por contrato a que se refieren los parágrafos primero del artículo 6o. de la Ley 60 de 1993 y tercero del artículo 105 de la ley 115
de 1994, son aquellos que en virtud de una relación contractual con el departamento o el municipio prestaban sus servicios como docentes de tiempo completo antes del 30 de junio de 1993 en escuelas o colegios oficiales, excluyéndose de esta denominación otros docentes que prestan sus servicios eventuales o parciales, mediante vinculaciones precarias como las originadas en órdenes de trabajo o las órdenes verbales; tampoco incluye a los catedráticos por tratarse de una prestación docente parcial y eventual, con características diferentes a las que cumplen los docentes de tiempo completo y, por lo mismo, no constituye un cargo si nos atenemos a la definición que de hora cátedra hace el artículo 2o. del Decreto 52 de 1994; además, porque la vinculación de los catedráticos no es por contrato, sino mediante un acto vinculante (Decreto o resolución), cuya duración y estabilidad se rige por lo estatuido en los artículos 3o., inciso 2o. y 11 de este mismo Decreto. Pero también existe la interpretación de que aun las vinculaciones precarias aludidas, originadas o no en actos administrativos escritos generan contratos fictos y que aunque la contratación de docentes es de régimen especial aquellas eventualidades excepcionales que se hayan configurado por fuera de dicho régimen deben acogerse al régimen general de los empleados oficiales (hoy servidores públicos) salvo que no se trate de contrato de trabajo y la contratación sea de otra naturaleza, como los contratos de prestación de servicios, por ejemplo. Como la calificación que introdujo la norma ha generado confusiones en la
identificación de los "docentes temporales vinculados por contrato" se CONSULTA: Qué quiso decir la Ley cuando habló de docentes temporales vinculados por contrato? El espíritu de la Ley entiende el contrato "Lato Sensu"? o por el contrario "Estricto Sensu"?.
LA SALA CONSIDERA: 1.) Conforme a lo que han prescrito los Decretos 524 de 1975, 2277 de 1979, 74 de 1990, 34 de 1993 y 52 de 1994, los docentes oficiales pueden vincularse en dos formas: a) de tiempo completo, asignados a una o varias jornadas y b) por hora - cátedra, cuando la vinculación se hace para suplir la carga académica que no pueda ser asumida por los profesores de tiempo completo.
Específicamente, el artículo 2o. del Decreto 52 de 1994, establece que "la hora cátedra es la hora clase dictada por un profesional no vinculado..., como profesor de tiempo completo". La disposición agrega que "corresponde a un servicio prestado para suplir la carga académica que no pueda ser asumida por docentes de tiempo completo en educación básica secundaria, media vocacional o media diversificada y técnica profesional" (subraya la Sala). El artículo 4o. ibídem prevé que "la vinculación por el sistema de hora cátedra en los institutos docentes de educación básica secundaria y media vocacional, podrá autorizarse hasta por dieciséis (16) horas semanales para cada profesional vinculado". 2.) De las anteriores disposiciones se deduce que los profesores de tiempo completo pertenecen a la planta docente respectiva. Por necesidades del servicio,
es posible vincular a la misma profesores de cátedra cuando el personal de tiempo completo no es suficiente para cumplir con la carga académica exigida. En ambos casos la vinculación se hace por acto administrativo y los docentes se encuentran en situación estatutaria. 3.) A este respecto, el inciso segundo, del artículo 6o. de la Ley 60 de 1993, señala que "ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte"... (subraya la Sala); el desconocimiento de esta norma constituye causal de mala conducta. Sin embargo, al margen del estatuto docente existe un personal vinculado por contrato, cuya situación por lo mismo es irregular. Con el objeto de corregir esta anomalía, el artículo 6o., parágrafo 1o., de la Ley 60 de 1993 dispone textualmente: "Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios..." (subraya la Sala). Esta vinculación será gradual una vez establecidas las necesidades de ampliar la planta y de que se hagan efectivos los traslados presupuestales del situado fiscal. 4.) Además, el parágrafo tercero, del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, dispone que "a los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6o. de la Ley 60 de 1993, se les seguirá contratando
sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial". 5.) Las normas transcritas, prevén la posibilidad de ampliar las plantas de personal docente en las entidades territoriales, para lo cual ordenan su incorporación a ellas, de los docentes que antes del 30 de junio de 1993 venían siendo vinculados por contrato y, que además, llenen los requisitos de la carrera docente. Tales disposiciones no hicieron distinción en las formas de celebración de los contratos, sólo se limitaron a referirse a la vinculación temporal por contrato, porque como es obvio, el legislador consideró que la administración está cumpliendo con las formalidades exigidas en la ley. Con fundamento en lo expuesto, LA SALA RESPONDE: 1. - El parágrafo primero, del artículo 6o. de la ley 60 de 1993, al disponer que los docentes temporales vinculados por contrato, antes del 30 de junio de 1993 y que lleven los requisitos de la carrera docente, serán vinculados gradualmente a las plantas de personal educativo de las entidades territoriales, se refirió a aquellas docentes que no estuvieran incorporadas a dichas plantas pero que prestaban sus servicios mediante contrato. 2. - El legislador al señalar la vinculación de docentes temporales, se refirió a toda aquella relación por contrato que surgiere de la necesidad de cumplir con la carga académica en cada entidad territorial, mediante la cual se ha obtenido los servicios educativos de personas que no han sido nombradas porque la planta de personal no lo permite, es decir, que el espíritu de la ley es amplio y sólo pretende que cuando se provean los nuevos cargos, se haga con docentes que no
estaban en las plantas de personal respectivas, pero que prestaban sus servicios en la correspondiente entidad territorial, mediante una relación contractual y llenen los requisitos de la carrera docente. Transcríbase en sendas copias auténticas a la señora Ministra de Educación Nacional y al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.
ROBERTO SUAREZ FRANCO JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala
JAVIER HENAO HIDRON HUMBERTO MORA OSEJO.
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala.