CE-SC-RAD1994-N622
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1994-N622
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
EJERCICIO PROFESIONAL / TECNICO ELECTRICISTA - Modalidades / TECNICO ELECTRICISTA - Matrícula / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA /
CONSEJO NACIONAL DE TECNICOS ELECTRICISTAS - Naturaleza Jurídica / CONSEJO NACIONAL DE TECNICOS ELECTRICISTAS - Funciones El ejercicio a nivel medio y como Auxiliar, son modalidades de la profesión de técnico electricista, las cuales deben ser entendidas dentro del marco de realización de actividades y labores prescrito en los artículos 1o. y 2o. del Decreto 991 de 1991, respectivamente. Su ejercicio requiere de la expedición de la respectiva matrícula, conforme a la clasificación por actividades que hace el artículo 3o. del mencionado Decreto. El ejercicio de la profesión de ingeniero electricista, reglamentada por la Ley 51 de 1986, difiere del ejercicio de la profesión de técnico electricista, reglamentada por la Ley 19 de 1990. La primera es una profesión universitaria y la segunda una profesión intermedia, cada una de las cuales dispone que su específico campo de acción, determinado por la legislación colombiana; empero, existen actividades que, sin ser comunes a ambas, tienen el carácter de complementarias. El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, por el ámbito de su concepción jurídica, es un cuerpo administrativo de creación legal, adscrito como unidad al Ministerio de Minas y Energía, en el cual participan personas ajenas a dicho Ministerio y que cumple funciones de asesoría, coordinación y vigilancia en relación con el ejercicio de la profesión de técnico electricista. El alcance de la competencia asignada al Ministerio de Minas y
Energía con respecto a la matrícula de técnico electricista, consiste en la capacidad de decidir acerca de su expedición, luego que el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas haya estudiado la documentación presentada por el interesado, constatado el cumplimiento de los requisitos y propuesto la respectiva clasificación.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 7 de septiembre de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRON
Santafé de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Radicación número: 622
Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: Consulta sobre el ejercicio de la profesión de técnico electricista y la naturaleza jurídica y funciones del Consejo Nacional de Técnicos
Electricistas. El señor Ministro de Minas y Energía, tras considerar que se han suscitado dudas, tanto en las autoridades administrativas como en los gremios profesionales interesados, sobre la interpretación de las normas legales que rigen la actividad de los técnicos electricistas, formula a la Sala la siguiente consulta: a. A la luz de las disposiciones legales vigentes en materia de educación media y superior y de ejercicio de las profesiones qué debe entenderse por ejercicio a nivel medio o como auxiliar de los ingenieros electricistas o similares, de la profesión de técnico electricista reglamentada por la Ley 19 de 1990? b. El ejercicio de la profesión de técnico electricista a nivel medio o como auxiliar de ingenieros, en los términos que se definan en la respuesta al
punto precedente, difiere del ejercicio de la profesión de ingeniero electricista reglamentada por la Ley 51 de 1986, existen actividades comunes en el ejercicio de ambas profesiones o son complementarias pero sin que haya actividades comunes a ambas? c) De conformidad con las normas constitucionales y legales vigentes, cuál sería la naturaleza jurídica del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas contemplado en el artículo 4o. de la Ley 19 de 1990, puede considerarse un organismo consultivo del Ministerio de Minas y Energía o sería un grupo de trabajo interdisciplinario creado para ejecutar las labores de trámite que le encomendó la mencionada norma legal? d) A la luz de las disposiciones de la Ley 19 de 1990 y del Decreto 991 de 1991, así como de las normas constitucionales y legales sobre ejercicio de la función pública y responsabilidad de los servidores públicos, cuál sería el alcance de la competencia asignada al Ministerio de Minas y Energía para expedir las matrículas de técnicos electricistas frente a las atribuciones conferidas por la citada Ley 19 en materia de matrículas al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas?
LA SALA CONSIDERA:
1. Antecedentes de derecho. En desarrollo del precepto constitucional según el cual, la ley podrá exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones y, además, dictar normas para que las autoridades competentes inspeccionen y vigilen el ejercicio de las profesiones (art. 25), el Congreso de la República expidió la Ley 19 de 1990, reglamentaria de la profesión de técnico electricista en todo el
territorio nacional. De conformidad con dicha ley, Técnico Electricista es la persona que se ocupa en el estudio y las aplicaciones de la electricidad y ejerce a nivel medio o como auxiliar de los ingenieros electricistas o similares. Respecto del alcance que debe darse a esta última expresión, la Ley 51 de 1986, reglamentaria del ejercicio de la Ingeniería Eléctrica y de la Ingeniería Mecánica, considera como sus profesiones afines la Ingeniería Nuclear, la Ingeniería Metalúrgica, la Ingeniería de Telecomunicaciones, la Ingeniería Aeronáutica, la Ingeniería Electrónica, la Ingeniería Electromecánica y la Ingeniería Naval. Así que el ejercicio de la profesión de técnico electricista admite dos modalidades, que son: el nivel medio, el cual comprende las actividades enumeradas en los cuatro literales del artículo 1o. del Decreto reglamentario 991 de 1991, todas ellas relacionadas fundamentalmente con la colaboración en la fabricación de máquinas eléctricas, equipo eléctrico y accesorios electrónicos, el estudio y análisis para la construcción y montaje de instalaciones de producción, distribución y consumo de energía eléctrica, la vigilancia de los auxiliares e instaladores respectivos y la inspección y comprobación del trabajo terminado; y el de auxiliar de ingenieros electricistas o similares, comprometido con la realización de actividades y labores relacionadas con el estudio y las aplicaciones de la electricidad que requieren la dirección, coordinación y responsabilidad de ingenieros electricistas. Para el ejercicio de la profesión de técnico electricista es menester obtener la respectiva matrícula, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, para lo cual
el interesado deberá presentar su solicitud por intermedio del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas o de los Comités Seccionales (Ley 19 de 1990, art. 3o.). El Consejo Nacional, que funciona en Bogotá, tiene las siguientes atribuciones: a. Tramitar todo lo referente a la expedición de matrículas de los técnicos electricistas; b. Conceptuar sobre la cancelación o suspensión de las mismas; c. Velar porque se cumplan en el territorio nacional las disposiciones sobre el ejercicio de la profesión de técnico electricista y denunciar ante las autoridades competentes las violaciones que se presenten; d. Expedir su reglamento interno; y e. Elegir sus directivas (ib. art. 4o.). Y está integrado así: un representante del Ministerio de Minas y Energía; un representante de las escuelas o institutos técnicos de electricidad; dos técnicos electricistas, profesionales y matriculados, nombrados por la Federación que los agrupa y un ingeniero electricista titulado y matriculado designado por la Asociación Colombiana del ramo (ib., art. 5o.). Los Comités Seccionales de los departamentos, a su vez, tendrán "las mismas calidades" del Consejo Nacional y, en su órbita, "las mismas funciones" (ib., 5o. parágrafo y 7o.). Por lo demás, la matrícula expedida por el Ministerio de Minas y Energía dará derecho al técnico electricista egresado de institución oficialmente reconocida (y también, por excepción de la ley, a las personas que sin haber cursado los estudios académicos, hayan ejercido con reconocida idoneidad y ética la actividad
correspondiente por un lapso no inferior a cinco años), para ejercer la profesión en todo el país, dentro de la clasificación autorizada, que, atendiendo las especialidades, es la siguiente: Clase TE - 1 (Técnico en instalaciones eléctricas interiores), Clase TE - 2 (Técnico en bobinados eléctricos y accesorios), Clase TE - 3 (Técnico en mantenimiento eléctrico), Clase TE - 4 (Técnico en electricidad industrial), Clase TE - 5 (Técnico en redes eléctricas), Clase TE - 6 (Técnico en instalaciones eléctricas especiales), y la Clase Auxiliar (Auxiliar de ingenieros electricistas).
2. Electricistas: técnicos e ingenieros. Como se deduce de los antecedentes presentados en el acápite anterior, no es que exista de una parte el técnico electricista y de otra el auxiliar de ingeniería, sino que en ambos casos se trata de un técnico electricista, profesión que admite la existencia de dos modalidades específicamente reguladas por la ley: el nivel medio y como auxiliar, para cuyo ejercicio es indispensable obtener la clase de matrícula correspondiente, acorde con la clasificación establecida por el artículo 3o. del Decreto 991 de 1991.
La distinción básica entre la profesión de técnico electricista a nivel medio, y la profesión de técnico electricista como auxiliar de ingeniería, consiste en el grado de autonomía en su ejercicio y en las actividades que a cada uno corresponde desempeñar. Al técnico electricista a nivel medio le son atribuidas, para su ejercicio autónomo, actividades relacionadas con el estudio y la aplicación de la
electricidad, que tienen que ver con instalaciones eléctricas interiores, bobinados eléctricos y accesorios, mantenimiento eléctrico, electricidad industrial, redes eléctricas, o instalaciones eléctricas especiales; mientras que el técnico electricista que trabaja como auxiliar del ingeniero, realiza actividades y labores relacionadas con el estudio y las aplicaciones de la electricidad que requieren la dirección, coordinación y responsabilidad de ingenieros, especialmente de ingenieros electricistas, es decir, que trabaja como colaborador del ingeniero, siendo casi siempre ejecutor de decisiones en materia eléctrica. La Ingeniería Eléctrica es profesión reglamentada en Colombia por la Ley 51 de 1986, que la concibe para efectos de su ejercicio como el campo del conocimiento relacionado con la investigación, estudio, planeación, asesoría, ejecución, reparación, construcción, instalación, funcionamiento, mantenimiento y fabricación, referidos a tareas, obras o actividades especificadas en la clase respectiva de la Clasificación Uniforme de Ocupaciones, elaborada por la Oficina Internacional del Trabajo. Para el ejercicio de dicha profesión, o de una que se le sea afín, la referida ley exige igualmente que el interesado obtenga la correspondiente matrícula, la cual, expedida por el Consejo Profesional Seccional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y profesiones afines, debe ser confirmada por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniarías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines. Este último Consejo, encargado del control y vigilancia de las profesiones mencionadas y sus ramas, tiene como sede la ciudad de Bogotá y está conformado, además de los Ministros
de Minas y Energía, Desarrollo Económico y Educación Nacional, o de sus delegados, por sendos representantes de las universidades oficiales y privadas que otorguen títulos en cualquiera de las ramas de la ingeniería a que se ha hecho referencia, por el rector de la Universidad Nacional o el Decano de Ingeniería de la misma, y por el Presidente de ACIEM. La ingeniería, como profesión liberal que exige estudios superiores a nivel universitario, consulta el fundamento científico de las actividades y programas que le incumben, mientras que la tecnología eléctrica, que es una profesión intermedia, se inclina más por la actividad práctica en el desarrollo de los trabajos y programas correspondientes. La Sala considera, con fundamento en la Ley 51 de 1986, por una parte, y en la Ley 19 de 1990 y su Decreto reglamentario 991 del año subsiguiente, por la otra, que con respecto al ingeniero electricista y al técnico electricista, existe un campo de acción específico, que es propio de cada una de dichas profesiones. Adicionalmente, es posible admitir la existencia de actividades, no propiamente comunes a ambas, pero sí complementarias. Tales son las que, correspondiendo la dirección, coordinación y responsabilidad al ingeniero electricista, se refieren a labores relacionadas con la fabricación de máquinas eléctricas, equipo eléctrico y accesorios electrónicos, así como los aspectos de la planificación para instalaciones eléctricas de producción, distribución y consumo de energía eléctrica (Decreto 991, art. 1o., letras a. y b.) . Otras actividades, están atribuidas exclusivamente al técnico electricista, como las de vigilancia e instrucción a los auxiliares e instaladores, en la ejecución de
pruebas, tomas de lecturas, regulación de instrumentos, anotación de observaciones, aseguramiento de condiciones y normas de seguridad, inspección y comprobación del trabajo terminado de instalaciones eléctricas, máquinas eléctricas, equipo eléctrico y accesorios electrónicos de producción, distribución y consumo de energía eléctrica. Con todo, es menester tener en consideración la declaratoria de nulidad que hizo el Consejo de Estado (Sección primera, sentencia de 14 de diciembre de 1992) en su parágrafo, del artículo 23 del Decreto 991 de 1991, cuyo texto es el siguiente: ART. 23. No podrán ejercer la profesión de Técnico Electricista, quienes no posean la correspondiente matrícula expedida en la forma establecida en el presente Decreto. PARAGRAFO. Se exceptúan de lo establecido en el presente artículo los ingenieros electricistas. En ese entonces, el Consejo de Estado razonó de este modo: "No obstante ser el campo de acción de los ingenieros electricistas, mucho más amplio que el de la profesión de técnico electricista dada la mayor cobertura y envergadura de las obras realizadas por aquellos y que les permitirá en un momento dado ejecutar obras menores como las asignadas a éstos, el haber exceptuado el parágrafo acusado la obligación de la matrícula por parte de los ingenieros electricistas, ciertamente excede la finalidad de la ley". Empero, la Sala considera pertinente precisar que desde el punto de vista técnico, el ingeniero puede abarcar toda la materia relacionada con la electricidad.
3. Consejo Nacional de Técnicos Electricistas. El C.N.T.E. fue creado por la
Ley 19 de 1990 con funciones específicas, tales como las de tramitar todo lo referente a la expedición de matrículas de los técnicos electricistas, conceptuar sobre la cancelación o suspensión de las mismas, velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre el ejercicio de la profesión de técnico electricista, denunciar ante las autoridades competentes las violaciones que se presenten, y organizar, en las capitales de departamento, los Comités Seccionales de Técnicos Electricistas, con sus mismas calidades y funciones (se advierte que cuando las solicitudes de matrícula, con la documentación completa, sean presentadas para su estudio ante los Comités Seccionales, éstos las remitirán al Consejo Nacional para su trámite ante el Ministerio). Su integración por cinco miembros, corresponde a un representante del Ministerio de Minas y Energía y representantes de los técnicos electricistas (2), de las escuelas o institutos técnicos de electricidad (1) y de los ingenieros electricistas (1). Para atender los gastos que requiera en el cumplimiento de sus funciones, dispone de recursos provenientes del desarrollo de las mismas, además de los fondos que se recauden por concepto de aportes y donaciones (ibídem, art. 24), recursos y fondos que por su carácter público están sometidos a la vigilancia fiscal de la Contraloría General de la República. Respecto de la función de matrícula, ésta es más una actividad de trámite que una atribución con carácter decisorio, como se desprende de las siguientes disposiciones de la Ley 19 de 1990 y su Decreto Reglamentario, relacionadas con el funcionamiento del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas:
- "Tramitar todo lo referente a la expedición de matrículas de los técnicos electricistas" (Ley 19 / 90, art. 4 - a). - "Servir como intermediario ante el Ministerio de Minas y Energía respecto de las solicitudes que para obtener la respectiva matrícula, formulen los egresados de las instituciones autorizadas oficialmente (Ley 19 / 90, art. 3 - a). - "Estudiar las solicitudes de expedición de matrícula para los técnicos electricistas y proponer al Ministerio de Minas y Energía la respectiva clasificación"
(Decreto 991 / 91, art. 13 - a). A la manera de compendio de las funciones mencionadas, el artículo 6o. del Decreto 991 de 1991 preceptúa que el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas estudiará la documentación correspondiente y propondrá la clase de matrícula que puede expedirse al solicitante y el Ministerio de Minas y Energía decidirá la clase de matrícula que se otorgará al técnico electricista; y aunque agrega "para el ejercicio a nivel medio", ya en su artículo 3o. había dispuesto con alcance general: "El Ministerio de Minas y Energía otorgará las matrículas a que se refiere el artículo 3o. de la Ley 19 de 1990, de conformidad con la siguiente clasificación de actividades...", en la cual se incluyó la Clase Auxiliar de Ingenieros Electricistas. Se trata, pues, en punto a matrícula, de un acto complejo en el cual el Consejo Nacional estudia la documentación recibida y propone la clase de matrícula, de acuerdo con la especialidad, siendo finalmente el Ministerio el encargado de
decidir acerca de su otorgamiento. En el supuesto de que el Ministerio resuelva adoptar una decisión contraria a la propuesta por el Consejo, deberá hacerlo mediante la expedición de un acto administrativo motivado. En cuanto a la naturaleza jurídica del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, la Sala estima que no es un cuerpo de consulta del Ministerio de Minas y Energía, por cuanto la ley no le ha conferido este carácter, ni un grupo de trabajo interdisciplinario creado únicamente para ejecutar labores de trámite en relación con las solicitudes de matrícula que deben ser expedidas a los técnicos electricistas. Tampoco participa, dentro de la organización y funcionamiento de la administración pública dispuesta por el Decreto - Ley 1050 de 1968, de la condición de organismo consultivo o coordinador, de aquellos que funcionan con carácter permanente o temporal, y con representación de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, por determinación de la ley o del gobierno (art. 1o. inciso cuarto). Su caracterización más apropiada es la de unidad ministerial, plural y deliberante, que precisamente por cumplir funciones de asesoría y coordinación e incluir personas ajenas al respectivo Ministerio, se denomina Consejo (ibídem, art. 11). Se trata entonces de un cuerpo de carácter administrativo, sin personería jurídica, creado por la ley para cumplir funciones específicas relacionadas con el ejercicio de la profesión de técnico electricista y que actúa como unidad adscrita al Ministerio de Minas y Energía.
LA SALA RESPONDE:
1. El ejercicio a nivel medio y como auxiliar, son modalidades de la profesión
de técnico electricista, las cuales deben ser entendidas dentro del marco de realización de actividades y labores prescrito en los artículos 1o. y 2o. del Decreto 991 de 1991, respectivamente. Su ejercicio requiere de la expedición de la respectiva matrícula, conforme a la clasificación por actividades que hace el artículo 3o. del mencionado Decreto.
2. El ejercicio de la profesión de ingeniero electricista, reglamentada por la Ley 51 de 1986, difiere del ejercicio de la profesión de técnico electricista, reglamentada por la Ley 19 de 1990. La primera es una profesión universitaria y la segunda una profesión intermedia, cada una de las cuales dispone de su específico campo de acción, determinado por la legislación colombiana; empero, tal como quedó explicado en la parte considerativa, existen actividades que, sin ser comunes a ambas, tienen el carácter de complementarias.
3. El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, por el ámbito de su concepción jurídica, es un cuerpo administrativo de creación legal, adscrito como unidad al Ministerio de Minas y Energía, en el cual participan personas ajenas a dicho Ministerio y que cumple funciones de asesoría, coordinación y vigilancia en relación con el ejercicio de la profesión de técnico electricista.
4. El alcance de la competencia asignada al Ministerio de Minas y Energía con respecto a la matrícula de técnico electricista, consiste en la capacidad de decidir acerca de su expedición, luego de que el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas haya estudiado la documentación presentada por el interesado,
constatado el cumplimiento de los requisitos y propuesto la respectiva clasificación. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Minas y Energía y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República (C.C.A., art. 112).
ROBERTO SUAREZ FRANCO JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala
JAVIER HENAO HIDRON HUMBERTO MORA OSEJO
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala