CE-SC-RAD1994-N624
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1994-N624
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ALCALDE SUSPENDIDO - Reintegro / PRIVACION EFECTIVA DE LA
LIBERTAD / SUSPENSION PROVISIONAL / ALCALDE - Régimen Aplicable / SERVIDOR PUBLICO El Alcalde suspendido por el Gobernador, al amparo del artículo 18, literal a) de la Ley 78 de 1986, por haberse dictado en contra de aquél medida de aseguramiento distinta a la detención, tiene derecho a la expedición de un nuevo acto que deje sin efecto la suspensión. Igualmente, el Gobernador que, al amparo del artículo 18 literal a) de la Ley 78 de 1986, haya suspendido un alcalde por haberse dictado en contra del mismo, medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria o preventiva que no está en firme, debe proceder a dejar sin efecto el acto de suspensión, con los mismos fundamentos de la respuesta anterior. El Alcalde que de conformidad con el artículo 105 numeral 2o. de la Ley 136 de 1994 esté sujeto a medida de aseguramiento en firme consistente en detención preventiva o domiciliaria, y que por cualquier beneficio esté físicamente libre como en el caso de excarcelación, no puede ser suspendido, puesto que uno de los elementos de la suspensión es la "privación efectiva de la libertad". Por privación efectiva de la libertad, se entiende la pérdida de la libertad física. La suspensión provisional a que se refiere el artículo 58 numeral 4o. de la Ley 80 de 1993, es aplicable a los Alcaldes, por su calidad de servidor público, siempre que se den las condiciones allí prescritas, las cuales deben interpretarse en armonía con las causales de
suspensión que trae la Ley 136 de 1994. ACTO DE SUSPENSION - Naturaleza / ACTO DE CUMPLIMIENTO / ACTO DE EJECUCION / RECURSOS EN LA VIA GUBERNATIVA - Improcedencia En relación con la naturaleza del acto administrativo, que dicta el Presidente de la República o Gobernador de Departamento, suspendiendo un Alcalde. El acto de suspensión de un Alcalde incurso en la causal del artículo 105, numeral 2o. y parágrafo de la Ley 136 de 1994, es un acto de cumplimiento o ejecución y por tanto contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa. La suspensión procede inmediatamente se dé la causal aplicable al caso respectivo (Ley 136 de 1994). ALCALDE ENCARGADO / MOVIMIENTO POLITICO - Concepto / TERNAIntegración / MOVIMIENTO POLITICO - Representante Legal / PERSONERIA JURIDICA / COALICION / FILIACION POLITICA IGUAL La terna que se debe integrar para designar un alcalde encargado, es menester que sea presentada por el representante legal del partido o movimiento con personería jurídica al cual pertenezca el alcalde que va a ser reemplazado, o por la persona en quien el representante delegue la facultad para inscribir dicha terna. En los grupos significativos de ciudadanos, la terna debe ser presentada por su representante legal conforme a sus estatutos si tales grupos tuvieren personería jurídica; en el caso de carecer de ésta, la presentación corresponderá a quien el respectivo grupo elija para el efecto. Las asociaciones con personería jurídica que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimiento u
organismo sociales, deberán presentar la terna respectiva valiéndose de sus representantes legales o de la persona o personas que éstos designen. Cuando un partido y un movimiento político, o dos partidos o dos movimientos políticos, con personería jurídica forman una coalición, la terna de candidatos deberá ser avalada por los respectivos representantes legales, a quienes les corresponderá presentar dicha terna o por la persona o personas que éstos designen. Los escogidos deberán ser de la misma filiación política de quien se pretende reemplazar y siempre y cuando hayan formado parte de la coalición cuando se realizó la elección del reemplazado.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 3 de agosto de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ROBERTO SUAREZ FRANCO
Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Radicación número: 624
Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO Referencia: Consulta del Ministerio de Gobierno, relacionada con el reintegro de Alcaldes suspendidos por parte del Gobernador durante la vigencia de la ley 78 de 1986, atendiendo lo ordenado por la Ley 136 de 1994. Clase de acto administrativo que dicta el Gobernador decretando la suspensión; y de los requisitos del Alcalde encargado.
El señor Ministro de Gobierno (E) Doctor Héctor Riveros Serrato, formula a la Sala la consulta en los siguientes términos textuales: "A. De la viabilidad jurídica para reintegrar a los Alcaldes suspendidos.
Constitución Política Artículo 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegible para el período siguiente. El Presidente y los Gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. Ley 78 de 1986 Artículo 18. Causales de Suspensión. El Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios suspenderán a los Alcaldes, según sus respectivas competencias, en los siguientes casos: a) Por haberse dictado por autoridad judicial competente medidas de aseguramiento, aunque proceda la excarcelación o cualquier otro beneficio. b) A solicitud del juez competente o de la Procuraduría General de la Nación. En este último evento cuando ésta determine dicha sanción para los Alcaldes, de acuerdo con el régimen disciplinario previsto para ellos en la Ley (L.49 / 87 art. 7). Dentro de los procesos penales adelantados por la Fiscalía contra algunos alcaldes se dictaron las medidas de aseguramiento contempladas en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, esto es la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva. Como quiera que el artículo 18, literal a) de la Ley 78 de 1986 no distinguía entre las diferentes medidas de aseguramiento, se entendió que cualquiera de ellas tenía la virtualidad de generar en cabeza del Gobernador la obligación de proceder a la suspensión del Alcalde imputable.
Posteriormente se dictó la Ley 80 de 1993, que en su parte pertinente dispuso: Artículo 58. - De las sanciones. Como consecuencia de las acciones u omisiones que se les impute en relación con su actuación contractual, y sin perjuicio de las sanciones e inhabilidades señaladas en la Constitución Política, las personas a que se refiere este capítulo se harán acreedoras a: ... 4o. En los casos en que se hubiere proferido medida de aseguramiento en firme, o elevado pliego de cargos, la autoridad competente podrá, con el propósito de salvaguardar la recta administración pública, suspender provisionalmente al servidor público imputado o sindicado hasta por el término de duración de la medida de aseguramiento o de la investigación disciplinaria. En cuanto a esta disposición, hubo pareceres opuestos. Respecto de la Ley 78 de 1986 (Art. 18 lit. a), apareció en la nueva disposición como elemento diferente, la firmeza de la medida de aseguramiento. La Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno sostuvo que por ser la disposición de la ley 80 de 1993 (art. 58, numeral 4.), general para todos los funcionarios públicos, se prefería la particular (Ley 78 / 86), conforme a las reglas de hermenéutica jurídica, y porque conforme al artículo 314 constitucional, no es posible aplicar por analogía a los alcaldes las causales de suspensión de los demás funcionarios públicos. Otros, por el contrario, sostuvieron que deberían aplicarse la Ley 80 de 1993, por el principio de la favorabilidad penal. El 2 de julio del presente año se promulgó la Ley 136 de 1994, que a su turno
dispuso: Artículo 105o. Causales de suspensión: El Presidente de la República en el caso del Distrito Capital Santafé de Bogotá, y los Gobernadores en los demás casos, suspenderán a los alcaldes en los siguientes eventos: 1) Por haberse dictado en su contra, resolución acusatoria debidamente ejecutoriada, con privación de la libertad, aunque se decrete en favor del alcalde la excarcelación. 2) Por haberse dictado en su contra, medida de aseguramiento, con privación efectiva de la libertad, siempre que esté debidamente ejecutoriada. 3) A solicitud de la Procuraduría General de la Nación o de autoridad jurisdiccional competente, de acuerdo con el régimen disciplinario previsto en la ley. 4) Cuando la Procuraduría General de la Nación, solicite la suspensión provisional mientras adelante la investigación disciplinaria, de conformidad con la ley. 5) Cuando la Contraloría General de la República solicite la suspensión provisional de conformidad a lo establecido en el numeral 8o. del artículo 268 de la Constitución Política. La Contraloría bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.
Parágrafo: En caso de delitos culposos, solamente habrá lugar a la suspensión de que trata el numeral segundo cuando no se decrete en favor del alcalde la excarcelación u otro beneficio que implique la libertad física.
Artículo 203o. Vigencia: La presente ley deroga las disposiciones que le sean
contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación. Según el texto del artículo 105 de la Ley 136 de 1994, los eventos en que procede la suspensión de Alcaldes, son de orden judicial, disciplinario y fiscal. Ahora bien, el artículo 203 de la Ley 136 de 1994 dispone que quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a dicha ley. Por su parte, el Código Contencioso Administrativo, determina: Artículo 66. Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: ... 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho... Con fundamento en lo expuesto, se pregunta:
1. El Alcalde suspendido por el Gobernador, al amparo del artículo 18 literal a) de la Ley 78 de 1986, por haberse dictado en contra de aquel medida de aseguramiento distinta a la detención, conforme a los artículos 105, numeral 2 y 203 de la Ley 136 de 1994, y según el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, tiene el derecho al ejercicio de su cargo? De ser así, se requiere que el Gobernador revoque la suspensión, o el decaimiento del acto administrativo se produce por ministerio de la ley?
2. El Gobernador que, al amparo del artículo 18, literal a) de la Ley 78 de 1986, haya suspendido un alcalde por haberse dictado en contra del mismo medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria o preventiva
que no está en firme, debe revocar la suspensión?
3. El Alcalde sujeto a medida de aseguramiento en firme consistente en detención preventiva o domiciliaria, que por cualquier beneficio esté físicamente libre, debe ser suspendido? Qué ha de entenderse por privación efectiva y en qué difiere del parágrafo del artículo 105 de la Ley 136 de
1994?
4. Es aplicable a los alcaldes la suspensión a que se refiere la Ley 80 de 1993 en su artículo 58, ordinal 4o.?
B) De la clase de acto administrativo que dicta el Presidente de la República o Gobernador del Departamento, suspendiendo un alcalde. Desde la vigencia de la Ley 78 de 1986, artículo 18, literal a), y ahora con el artículo 105, numeral 2.) de la Ley 136 de 1994, ha surgido duda respecto a la clase o tipo de acto administrativo que dicta el Presidente de la República o Gobernador de Departamento, según sus competencias, cuando se da la causal de suspensión de un alcalde. El Código Contencioso Administrativo en su artículo 49 dispone: Artículo 49. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. Hasta ahora se ha venido entendiendo que los actos de los Gobernadores, o en su caso del Presidente de la República, son actos de ejecución porque se dictan con base en una orden legal, sin que en los mismos se haga juicio de valor. Esto es, si se dicta medida de aseguramiento de las que trata el artículo 105, numeral 2 y parágrafo de la ley 136 de 1994, el Presidente de la
República o el Gobernador deben proceder a suspender al alcalde.
Se pregunta:
1. Contra el acto del Presidente de la República o del Gobernador de Departamento, por medio del cual se suspende un alcalde incurso en la causal del artículo 105, numeral 2 y parágrafo de la Ley 136 de 1994, proceden recursos en la vía gubernativa? En caso afirmativo, el acto sólo puede cumplirse cuando se haya decidido el recurso?
2. Existe algún término dentro del cual deba procederse a la suspensión?
C) De los requisitos de los Alcaldes encargados. Ley 136 de 1994 Artículo 106o. Designación. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los Gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el secretario de gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios. El Alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático. Decreto 2241 de 1986 Artículo 93. En la solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del
partido o movimiento político por el cual se inscribe una candidatura o lista de candidatos, y los inscriptores harán ante el respectivo funcionario electoral, bajo la gravedad de juramento, la declaración de que son afiliados a ese partido o movimiento político. Para los candidatos tal juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura... Constitución Política Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo ese derecho se puede:
1. Elegir y ser elegido ...
Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: ... 5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país; Artículo 107. Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos o movimientos políticos que se organicen para participar en la vida democrática del país, cuando comprueben su existencia con no menos de cincuenta mil firmas, o cuando en la elección anterior hayan obtenido por lo menos la misma cifra de votos o alcanzado representación en el Congreso de la República.
En ningún caso podrá la ley establecer exigencias con relación a la organización interna de los partidos y movimientos políticos, ni obligar la afiliación a ellos para participar en las elecciones. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. La ley podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos. La personería de que trata el presente artículo quedará extinguida por no haber obtenido el número de votos mencionado o alcanzado representación como miembros del Congreso, en la elección anterior. Se perderá también dicha personería cuando en los comicios electorales que se realicen en adelante no se obtengan por el partido o movimiento político a través de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no se alcance la representación en el Congreso de la República. Ley 130 de 1994 Artículo 1. Derecho a constituir partidos y movimientos. Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos, a afiliarse y a retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas. Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. Artículo 2. Definición. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad
popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidos libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones. Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica. Artículo 9. Designación y postulación de candidatos. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la
votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior. Artículo 13. Financiación de las campañas. El Estado contribuirá a la financiación de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos de conformidad con las siguientes reglas: ... Según el texto del artículo 106, inciso primero, de la ley 136 de 1994, el Presidente de la República o los Gobernadores, cuando se decrete la suspensión o se produzca falta absoluta del Alcalde, según sus competencias, deben designar Alcalde encargado del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. Según los textos constitucionales y legales transcritos, cualquier ciudadano puede aspirar a la Alcaldía, bien sea por un partido, por un movimiento político, por un grupo significativo de ciudadanos, por organizaciones o movimientos sociales, etc. En tratándose de un partido o movimiento político con personería jurídica, el candidato debe acreditar aval del representante legal, o su delegado, de la respectiva entidad. Visto lo anterior, se pregunta:
1. Para efectos de lo ordenado por el artículo 106 de la ley 136 de 1994, qué debe entenderse por movimiento y filiación política?
2. Tratándose de partidos y movimientos políticos, la terna debe ser
presentada por el representante legal o por la persona en quien éste delegue?
3. En cuanto a los grupos significativos de ciudadanos, quién debe presentar la terna?
4. Corresponde a los representantes legales de las asociaciones con personería jurídica, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, presentar la terna?
5. Si un partido y un movimiento, dos partidos o dos movimientos con personería jurídica por coalición presentan un candidato a Alcaldía, avalada la inscripción por los respectivos representantes legales, a quién corresponde presentar la terna? En este caso debe ser el alcalde encargado del mismo partido o movimiento que el del alcalde suspendido o de quién se predica la falta absoluta?".
Para el desarrollo de la consulta que antecede, la Sala considera pertinente, hacerlo en dos capítulos. En el primero se tratará lo relacionado con la suspensión de alcaldes, y en el segundo, lo referente a los alcaldes encargados y otros aspectos.
I. - De la suspensión de alcaldes.
1. Antecedentes Constitucionales. 1.1. El artículo 314 de la Constitución Política prescribe: "En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegibles para el período siguiente.
El Presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esa atribución". 1.2. Por su parte, el artículo 123 define qué son servidores públicos:
"los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicio. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio". El artículo 124 expresa que la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.
2. Antecedentes legislativos. 2.1. El 20 de diciembre de 1986 el Congreso expidió la ley 78 por la cual
desarrolló parcialmente el acto legislativo No. 1 de 1986 sobre elección popular de alcaldes; en su artículo 18 dispuso: "El Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes y Comisarios suspenderán a los Alcaldes, según sus respectivas competencias, en los siguientes casos: a) Por haberse dictado por autoridad judicial competente medidas de aseguramiento, aunque proceda la excarcelación o cualquier otro beneficio. b) A solicitud del Juez competente o del Procurador General de la Nación." 2.2. La ley 49 de 1987, en su artículo 7o. adicionó el literal b) anteriormente citado así: "En este último evento cuando ésta determine dicha sanción para los alcaldes, de acuerdo con el régimen disciplinario previsto para ellos en la ley". 2.3. Posteriormente, el 2 de junio de 1994 el Congreso expidió la ley 136 "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el
funcionamiento de los municipios". En este estatuto, se consagra la suspensión de los alcaldes en el artículo 105, en los siguientes términos: "El Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y los Gobernadores en los demás casos, suspenderán a los Alcaldes en los siguientes eventos:
1. Por haberse dictado en su contra, resolución acusatoria debidamente ejecutoriada, con privación de la libertad, aunque se decrete en favor del alcalde la excarcelación.
2. Por haberse dictado en su contra, medida de aseguramiento, con privación efectiva de la libertad, siempre que esté debidamente ejecutoriada.
3. A solicitud de la Procuraduría General de la Nación o de autoridad jurisdiccional competente de acuerdo con el régimen disciplinario previsto en la ley.
4. Cuando la Procuraduría General de la Nación, solicite la suspensión provisional mientras adelante la investigación disciplinaria, de conformidad con la ley.
5. Cuando la Contraloría General de la República solicite la suspensión provisional de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo 268 de la Constitución Política. La Contraloría bajo su responsabilidad, podrá exigir verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.
Parágrafo. - En caso de delitos culposos, solamente habrá lugar a la suspensión de que trata el numeral segundo cuando no se decrete en favor del alcalde la excarcelación u otro beneficio que implique la libertad física". La ley 136 de 1994 mediante el artículo 203, derogó las disposiciones que le
fueren contrarias. 2.4. Por su parte, el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal define como medidas de aseguramiento para los imputables "la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva", que se aplican cuando contra el sindicato resulte, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso; pero si se trata de delitos de competencia de los jueces regionales, sólo procede como medida de aseguramiento la detención preventiva. El mismo Código, en el artículo 399 dispone el trámite a seguir para el caso de detención de los servidores en los siguientes términos: "El funcionario que conoce del proceso, en la misma resolución que niega la excarcelación, solicitará a la autoridad respectiva (Presidente o Gobernador), la suspensión del alcalde en el ejercicio del cargo, la cual deberá decretarse dentro de los cinco días. Si pasado ese término no se ha dispuesto la suspensión se procederá a la captura del sindicado". 2.5. El carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos se encuentra establecido en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, así: "Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados". 2.6. El artículo 66 ibídem, consagra la obligatoriedad de los actos
administrativos, mientras no hayan sido anulados o suspendidos, y agrega que pierden su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: "1) Por suspensión provisional. 2) Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3) Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4) Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5) Cuando pierden su vigencia". 2.7. La ley de contratación de la Administración Pública - ley 80 de 1993 - , en el capítulo V sobre responsabilidad contractual, prescribe en su artículo 58: "De las sanciones. Como consecuencia de las acciones u omisiones que se les impute en relación con su actuación contractual, y sin perjuicio de las sanciones e inhabilidades señaladas en la Constitución Política, las personas a que se refiere este capítulo se harán acreedoras a:
4. En los casos en que se hubiere proferido medida de aseguramiento en firme o elevado pliego de cargos, la autoridad competente podrá, con el propósito de salvaguardar la recta administrativa pública, suspender provisionalmente al servidor público imputado o sindicado hasta por el término de duración de la medida de aseguramiento o de la investigación disciplinaria".
A su vez, el artículo 51 ibídem dispone que la responsabilidad del servidor público por acciones y omisiones en materia contractual es tanto disciplinaria como civil y penal; y en el artículo 2o. numeral 2, define como servidores públicos, las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y
entidades de que trata el mismo artículo, dentro de las cuales están comprendidos los municipios (art. 2o. num. 1o.).
3. Consideraciones de la Sala: 3.1. Los literales A y B de la consulta se refieren a la situación actual de un alcalde que, mediante Decreto, fue suspendido en sus funciones teniendo en cuenta lo ordenado por la ley 78 de 1986, estatuto que fue posteriormente modificado por la ley 136 de 1994.
En primer lugar la Sala considera que se impone fijar los alcances de lo que se entiende por pérdida de fuerza ejecutoria (art. 66 del C.C.A.) y lo que en la jurisprudencia y la doctrina se ha entendido como decaimiento del acto administrativo. Para el efecto debe precisarse que los actos administrativos adquieren firmeza en los casos siguientes:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.
2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.
4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos
(art.62 C.C.A.). De tal manera que solamente cuando un acto quede en firme, la administración debe proceder a su cumplimiento; "la firmeza de tales actos es indispen
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