CE-SC-RAD1994-N634
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1994-N634
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PENSION DE JUBILACION / PENSION DE VEJEZ - Compatibilidad / PENSION
COMPARTIDA / REAJUSTE PENSIONAL / B.C.H.
Con el fin de dar cumplimiento al Decreto 2108 de 1992, por el cual se establecen determinados índices de incremento para pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 1o. de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, y sin perjuicio del valor que corresponda a la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, el Banco Central Hipotecario deberá reajustar las pensiones de jubilación sobre el monto o porcentaje por el que se encuentra legalmente obligado.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 1 de noviembre de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRON
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 634
Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Referencia: CONSULTA SOBRE EL REAJUSTE DE LAS PENSIONES DE JUBILACION RECONOCIDAS POR EL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO Y QUE SON COMPARTIDAS CON LA PENSION DE VEJEZ DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, formula a la Sala una consulta que está precedida de las siguientes explicaciones:
1. En desarrollo de las facultades conferidas por el Artículo 116 de la Ley 6a. de 1992, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 2108 del 29 de diciembre del
mismo año, mediante el cual ordenó en su artículo primero, reajustar en los porcentajes que el mismo establece, las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1o. de enero de 1989 y que presenten diferencias con los aumentos de salarios.
2. Se destaca que los reajustes pensionales ordenados por las normas citadas, se refieren exclusivamente a pensiones de jubilación del Sector
Público del Orden Nacional.
3. Desde 1967 cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, el Banco Central Hipotecario y sus trabajadores han cotizado a dicho instituto.
4. Los trabajadores del Banco por cotizar al Instituto de Seguros Sociales y en aplicación del régimen laboral de los trabajadores oficiales, tenían la posibilidad de compartir la pensión de jubilación con la de vejez, en cuyo caso, quedaba a cargo del Banco únicamente el mayor valor, si lo hubiere entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía reconociendo al pensionado.
5. Consecuente con lo anterior y en cumplimiento de lo ordenado por el Decreto 2108 de 1992, el Banco ha venido reconociendo los reajustes pensionales sobre el mayor valor, indicado en el punto anterior, que eventualmente llegare a existir entre ambas pensiones.
Con base en lo anterior, se consulta: En cumplimiento del Decreto 2108 de 1992, cómo se reajusta la pensión de jubilación reconocida por el Banco, si además es compartida con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales?
LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE:
1. Compatibilidad de la pensión de jubilación y de la pensión de retiro
por vejez. La Constitución Política establece en su Artículo 128, a manera de norma general, la prohibición según la cual "nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado", pero como excepción permite los casos que expresamente determine la ley. En materia de pensiones del sector oficial, el Decreto - Ley 3135 de 1968 determina lo siguiente: Artículo 31. Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. Esta Sala ha tratado el aspecto mencionado en varias oportunidades. De sus diversos pronunciamientos puede concluirse que es admisible la compatibilidad entre Ia pensión de jubilación y la pensión por vejez, siempre y cuando el monto de las mismas no sobrepase el límite establecido por la ley. En este sentido, el caso del pago de la pensión de jubilación por el empleador y de la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, se presenta como una excepción a la disposición constitucional a que se hizo referencia. Conviene resaltar el pensamiento de la Sala: Si la pensión de vejez de un empleado público afiliado al I.S.S. es de cuantía inferior al 75% del promedio de los salarlos devengados durante el último año de servicio, tiene derecho a que el establecimiento público en el cual prestó sus servicios le reconozca la diferencia, porque la afiliación al I.S.S. no implica disminución de la cuantía de Ia pensión que la ley reconoce a todos los empleados administrativos nacionales, sin excepción alguna (... )
Si las pensiones que reconoce el I.S.S. a sus afiliados son incompatibles con otras de la misma naturaleza, ello no obsta para que si el valor de esas pensiones reconocidas por el I.S.S. a empleados administrativos nacionales es menor que la que le correspondería a los mismos de conformidad con lo prescrito por los Artículos 23 y 27 del Decreto 3135 de 1968, la correspondiente entidad administrativa deba completar al primero hasta llegar a este monto. (Concepto de 18 de marzo de 1983, rad. 1828). Y refiriéndose a los funcionarios de la seguridad social: La acumulación de las dos pensiones es posible realizarla si la pensión de jubilación equivale, de conformidad con el artículo 21 del Decreto - Ley 1653 de 1977, al 75% del promedio de la remuneración causada durante el último año de servicio; en esta hipótesis, el margen del 25% entre el valor de la pensión de jubilación y el límite del IOO% impuesto por el artículo 19, inciso final del Decreto 1653 de 1977, correspondería a la pensión de vejez que, de acuerdo con esa disposición y con el artícuIo 23 ibídem, también puede percibir el funcionario de la seguridad social. (Concepto de 21 de noviembre de 1986, rad. 072). Respecto del Banco Central Hipotecario, que participa de la naturaleza de sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la legislación aplicable en materia pensional es básicamente la contenida en el Decreto - Ley 3135 de 1968, su Decreto
Reglamentario 1848 de 1969, el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985.
2. Régimen de reajuste pensional. El reajuste periódico de las pensiones legales, que tiene como objetivo fundamental la conservación del poder adquisitivo de la pensión originariamente reconocida al trabajador, es un derecho que el legislador venía atendiendo en las últimas décadas y que adquiere rango superior con la expedición de la Carta Política de 1991, en cuyo artículo 53 se prescribe: El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. (inciso tercero) Son dos los regímenes en materia de reajustes pensionales: uno, general, determinado por las Leyes 4a. de 1976 y 71 de 1988 y por el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, en cuyo artículo 1o. se precisa: "Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de los sectores público y privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje en que este sea incrementado por el Gobierno Nacional" (en el parágrafo se explica que “el reajuste de las pensiones compartidas lo efectuarán el Instituto de Seguros Sociales y el patrono obligado sobre el valor de la parte de la pensión que a cada uno le corresponda cubrir"); y otro, especial para pensiones de jubilación, regido por el Decreto 2108 de 1992, expedido con base en las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno por la
Ley 6a. del mismo año, en la cual se dispuso con el título Ajuste a pensiones del sector público nacional, lo siguiente: Artículo 116. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o. de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este Artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo. De manera que el Decreto 2108 de 1992, es la norma que en desarrollo de la Ley 6a. del mismo año, rige el reajuste pensional especial previsto para los organismos públicos del orden nacional, entre los cuales se encuentra el Banco Centra Hipotecario y que tiene como finalidad compensar las diferencias ocurridas entre los aumentos de salarios y el valor de la jubilación. En los casos de pensiones compartidas, tanto la entidad de previsión social encargada del pago de prestaciones , como el empleador, según el caso, deberán reconocer los correspondientes reajustes teniendo en cuenta los regímenes legales que en cada evento gobiernan las respectivas prestaciones. Para el objeto de la consulta, el reajuste de la pensión de jubilación debe hacerse por el Banco Central Hipotecario, a cuyo cargo está dicha prestación de conformidad con los porcentajes ordenados por el Decreto 2108 de 1992, que son del 28% para pensiones cuyo derecho se causó con anterioridad a 1982 (aplicable durante
los años 1993, 1994, 1995, a partir del 1o. de enero del año respectivo, con sujeción a índices del 12%, del 12% y del 4%, respectivamente) y del 14% para pensiones cuyo derecho se causó entre 1982 y 1988 (distribuyendo el 7% a partir del 1o. de enero de 1993 y el 7% restante desde el 1o. de enero de 1994), reajustes que son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno en desarrollo de la Ley 71 de 1988. Por su lado, el reajuste de la pensión de retiro por vejez debe hacerse por el Instituto de Seguros Sociales, aplicando el régimen general de reajuste pensional. Es admisible deducir entonces que la base del reajuste en los casos de pensiones compartidas, está constituida por el monto de la respectiva obligación, sin que la entidad encargada de cubrir la pensión de jubilación pueda inmiscuirse en la que tiene a su cargo el reajuste de la pensión de vejez, ni viceversa. En mérito de lo expuesto, la Sala responde: Con el fin de dar cumplimiento al Decreto 2108 de 1992, por el cual se establecen determinados índices de incremento para pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 1o. de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, y sin perjuicio del valor que corresponde a la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, el Banco Central Hipotecario deberá reajustar las pensiones de jubilación sobre el monto o porcentaje por el
que se encuentra legalmente obligado. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los Señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República (C.C.A, artículo 112).
ROBERTO SUAREZ FRANCO JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala
JAVIER HENAO HIDRON HUMBERTO MORA OSEJO
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala