CE-SC-RAD1994-N635
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1994-N635
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
BIEN FISCAL - Enajenación / CONTRATO INTERADMINISTATIVO / ECOPETROL - Facultades / INMUEBLE MUNICIPAL - Venta De acuerdo con los artículos 36 de la Ley 9a. de 1989 y 13,14, parágrafo, y 24, literal c)de la Ley 80 de 1993, la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrolpuede adquirir, mediante contratos interadministrativos, celebrados con los correspondientes municipios, bienes fiscales de su propiedad. En ellos están comprendidos los que fueron cedidos a los municipios por los artículos 3o. y 7o. de la Ley 137 de 1959. El artículo 4o., parágrafo, del Decreto Reglamentario 3313 de 1965, no puede aplicarse por ser manifiestamente ilegal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 635
Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO Referencia: Consulta del Ministerio de Gobierno relacionada con el Decreto Reglamentario 3313 de 1965.
El señor Ministro de Gobierno consulta a la Sala si es aplicable a los contratos que celebren las entidades públicas el artículo 4o., parágrafo 1º, del Decreto Reglamentario 3313 de 1965, relativo a la limitación de los municipios de efectuar ventas de terrenos en extensión superior a 2.000 metros cuadrados a una misma
persona, de conformidad con el artículo 7º de la ley 98 de 1928; o si existe alguna disposición especial que regule la transferencia del dominio de predios de los municipios a la Empresa Colombiana de Petróleos para su explotación.
La Sala considera: 1º) El artículo 4º del Decreto - Ley 3211 de 1959, que reorganizó la Empresa Colombiana de Petróleos, determina los bienes que constituyen el patrimonio de la entidad. A ellos es menester agregar los demás que haya adquirido y adquiera la entidad por ser persona jurídica de Derecho Público (artículo 1º del Decreto - Ley 3211 de 1959).
En el caso que es objeto de consulta, se trata de saber si Ecopetrol puede o no adquirir baldíos, situados en zonas urbanas, cedidos por la ley a los municipios (artículos 3º, 4º y 7º de la Ley 137 de 1959). 2º) El artículo 7º de la Ley 137 de 1959 cedió a los municipios los bienes baldíos, situados en zonas urbanas, con la obligación de venderlos a las personas particulares en el término de dos años, contado desde la fecha de vigencia de la misma ley (artículos 3º y 7º de la Ley 137 de 1959). Cumplido el plazo de dos años se extinguió la obligación y los municipios beneficiados son propietarios plenos de los bienes que les fueron cedidos. 3º) Los municipios pueden enajenar sus bienes fiscales a otras entidades públicas, conforme a las reglas que prescribe la ley, a saber: a) El artículo 36, numeral 1º, de la Ley 9a. de 1989 prescribe que las entidades
públicas, "sin sujeción al límite establecido en el artículo 35" y sin licitación pública, entre otros casos, pueden enajenar sus bienes inmuebles cuando el adquirente sea una persona de Derecho Público. b) En el mismo orden de ideas, el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 prescribe que "los contratos estatales" se celebran conforme a las reglas y principios del Derecho Privado, salvo las excepciones que contempla la misma ley; y los artículos 14, parágrafo, y 24 literal c), ibídem disponen que los contratos interadministrativos se celebran directamente y sin incluir ninguna cláusula excepcional y obligatoria. 4º) De manera que los bienes que la Nación cedió a los municipios, mediante la Ley 137 de 1959, actualmente pueden enajenarse en favor de otras entidades públicas - como la Empresa Colombiana de Petróleos - en forma indicada. 5º) El artículo 7º de la ley 98 de 1928 regulaba la adjudicación de baldíos nacionales a las personas que los ocuparen "con casa de habitación dentro del perímetro urbano de las poblaciones debidamente organizadas" y además disponía que "estas adjudicaciones no podrán exceder en ningún caso de 2.000 metros cuadrados para cada individuo". Sin embargo, los artículos 3º y 7º de la Ley 137 de 1959 cedieron a los municipios los baldíos urbanos que se encontraban en su territorio, con la obligación de venderlos "a los propietarios de mejoras" dentro del término de dos años, contados desde la fecha en que entró en vigencia la ley, mediante el procedimiento prescrito por el artículo 4º del estatuto. En consecuencia, desde la
fecha en que entró en vigencia, la Ley 137 de 1959 subrogó el artículo 7º de la Ley 98 de 1928. El artículo 4º, parágrafo, del Decreto 3313 de 1965, a fuerza de reglamentar el artículo 7º de la Ley 137 de 1959, prohibe a los municipios vender a una misma persona un lote de extensión superior "a dos mil metros cuadrados de conformidad con la limitación prevista en el artículo 7º de la Ley 98 de 1928". Pero, por una parte, como se indicó, el artículo 7º de la Ley 98 de 1928, que regulaba las enajenaciones de los baldíos nacionales, situados en zonas urbanas, fue subrogado por los artículos 3º y 7º de la Ley 137 de 1959, que los cedió a los municipios. Además, esta ley no prescribe ningún límite para las enajenaciones que efectúen los municipios de los mismos bienes. En consecuencia, el artículo 4º, parágrafo, del Decreto Reglamentario 3313 de 1965, además de fundarse en una disposición legal subrogada, que regulaba materia diferente, contraría claramente el artículo 7º de la Ley 137 de 1959 y, de conformidad con e1 artículo 12 de la Ley 153 de 1887, que regula la excepción de ilegalidad, no puede ser aplicado. Con fundamento en lo expuesto, la Sala responde: 1º) De acuerdo con los artículos 36 de la Ley 9a. de 1989 y 13, 14, parágrafo, y 24, literal c), de la Ley 80 de 1993, la Empresa Colombiana de PetróleosEcopetrol - puede adquirir, mediante contratos interadministrativos, celebrados con los correspondientes municipios, bienes fiscales de su propiedad. En ellos están comprendidos los que fueron cedidos a los municipios por los artículos 3º y 7º de la Ley 137 de 1959. 2º) El artículo 4º, parágrafo, del Decreto Reglamentario 3313 de 1965, no puede aplicarse por ser manifiestamente ilegal. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Gobierno y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.
ROBERTO SUAREZ FRANCO JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala
JAVIER HENAO HIDRON HUMBERTO MORA OSEJO.
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria