CE-SC-RAD1994-N638
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1994-N638
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR - Ascenso / PERIODO DE PRUEBA / TIEMPO DE SERVICIO - Cómputo El tiempo para efecto del ascenso a la categoría de Primer Secretario, de un funcionario inscrito en la carrera diplomática y consular de la República con sujeción a la legislación existente antes de la expedición del Decreto - Ley 10 de 1992, debe contarse desde la fecha de su nombramiento en período de prueba como Segundo Secretario.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 1 de octubre de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRON
Santafé de Bogotá, D. C. veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación: 638
Actor: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Referencia: CONSULTA SOBRE ASCENSOS EN LA CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR El señor Ministro de Relaciones Exteriores explica que a partir del 3 de enero de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto - Ley 10 de ese año - orgánico
del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular - , quedaron derogados los Decretos 2016 de 1968 y 1479 de 1990, sin que se hubiese hecho suficiente claridad sobre el "tránsito de legislación", circunstancia que ha generado dudas en relación con los ascensos de determinados funcionarios inscritos en dicha carrera. Por esa razón formula la Sala la pertinente consulta, previas las siguientes
consideraciones:
I. DECRETO EXTRAORDINARIO No. 2016 de 1968.
- De acuerdo con el artículo 17 de este decreto, el INGRESO a la Carrera Diplomática y Consular se efectuaba siempre por CONCURSO, para cuyos efectos había dos clases: uno, para ingreso en la Categoría de TERCER SECRETARIO, y otro para ingresar en la de SEGUNDO SECRETARIO. 2) El Art. 24 del mismo decreto disponía que los concursantes así admitidos serían nombrados en un período de prueba de un (1) año en los cargos para cuya provisión se hubiera verificado el concurso respectivo, y si al final de ese período llenaban los requisitos respectivos, eran INSCRITOS en el ESCALAFON
de la carrera. 3) Por otra parte, de acuerdo con el artículo 39, ibídem, los ASCENSOS en la Carrera Diplomática y Consular se efectuaban - de Categoría en Categoría - , previo el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley, en los siguientes términos: a) A la categoría de SEGUNDO SECRETARIO, después de cuatro (4) años de servicio como TERCER SECRETARIO. b) A la categoría de PRIMER SECRETARIO, después de cuatro (4) años de servicio como SEGUNDO SECRETARIO, entre otros cargos equivalentes.
Il. DECRETO REGLAMENTARIO No. 1479 de 1990
Por este decreto se reglamentó el No. 2016 de 1968. De él merecen destacarse los artículos 12 y 16, por tener una relación directa con el caso que nos ocupa. En efecto, el primero de ellos disponía que los concursantes que resultaran admitidos serían nombrados en período de prueba.
De acuerdo con el segundo de ellos, si las calificaciones obtenidas por los concursantes durante el período de prueba eran SATISFACTORIAS, debían ser INSCRITOS en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular en el grado que correspondiera. Si no lo eran, tenían, lógicamente, que ser retirados del servicio. De este último artículo merece especial atención su parágrafo, cuyo texto es el
siguiente: "PRODUCIDA LA INSCRIPCION, EL PERIODO DE PRUEBA SE
COMPUTARA COMO TIEMPO DE SERVICIO EN EL RESPECTIVO GRADO
PARA EFECTOS DE LOS ASCENSOS EN EL ESCALAFON" (Se destaca).
III. DECRETO EXTRAORDINARIO No. 10 DEL 3 DE ENERO DE 1993
Este decreto - actual Estatuto Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular de la República - derogó expresamente los Decretos 2016 de 1968 y 1479 de 1990. No obstante ello, no hizo claridad sobre el "tránsito" de legislación. De toda maneras, de él destacamos las siguientes disposiciones:
- Artículo 13: "El ingreso a la Carrera Diplomática y Consular se hará exclusivamente por concurso público y en la categoría de Tercer Secretario". 2) Artículo I8: "Los aspirantes serán seleccionados en estricto orden, según el puntaje que obtengan en las pruebas respectivas e ingresarán a la Academia Diplomática para adelantar los estudios de capacitación que éstas programen, por el término de un año. "Quienes aprueben el período de capacitación en la Academia, serán nombrados en período de prueba por un año, en estricto orden de puntaje y de acuerdo con
los requerimientos del servicio". 3) Artículo 19: Cumplido el período de prueba, la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular evaluará los resultados del funcionario. Si la evaluación fuere satisfactoria, será inscrito en el Escalafón, en la categoría de Tercer Secretario, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que concluyó el período de prueba. En caso contrario, será retirado del servicio por Resolución Motivada. Parágrafo. - Se consideran como calificaciones y evaluaciones satisfactorias las que sean superiores al setenta por ciento (70%) del máximo puntaje posible, tanto para el período académico como para el período de prueba". 4) Artículo 20: "La inscripción del funcionario en el Escalafón se dispondrá por medio del decreto ejecutivo. El funcionario inscrito deberá ser trasladado dentro del año siguiente a un cargo en el servicio exterior".
- Artículo 28: "Los ascensos dentro de la Carrera Diplomática y Consular de la República se harán invariablemente de categoría en categoría, por Decreto, en forma anual y previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la
Carrera, sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto en el presente Estatuto".
- Artículo 29: "Para ascender de categoría en el Escalafón de la Carrera, deberán reunirse los siguientes requisitos: “a. Tiempo de servicio.
b. Aprobación de pruebas de conocimientos c. Evaluación satisfactoria de servicios". 7) Artículo 30: "El tiempo de servicio en cada categoría será el siguiente: "Tercer Secretario - Tres años incluido el período de prueba. "Segundo Secretario - Cuatro años
"Primer Secretario - Cuatro años "Consejero - Cuatro años "Ministro Consejero - Tres años Ministro Plenipotenciario - Tres años".
IV. - OBSERVACIONES De lo visto se deduce lo siguiente: 1) Durante la vigencia de los Decretos 2016 de 1968 y 1479 de 1990, se podía
ingresar a la Carrera Diplomática y Consular en la Categoría de SEGUNDO SECRETARIO. 2) Desde la expedición del Decreto 10 de 1992, en cambio, sólo puede ingresarse a ella en la categoría de TERCER SECRETARIO. 3) Tanto en el anterior, como en el actual régimen, el PERIODO DE PRUEBA es el mismo: un (1) año. 4) El parágrafo del artículo 16 del Decreto 1479 de 1990 disponía que producida la INSCRIPCION, el período de prueba era computable como tiempo de servicio en el respectivo grado para efectos de los ascensos en el Escalafón. 5) El Decreto 10 de 1992 derogó el Decreto 1479 de 1990, y por consiguiente, está disposición. 6) Por otra parte, los ASCENSOS tienen que efectuarse necesariamente de categoría en categoría, de acuerdo con lo que al respecto dispone el artículo 28 del Decreto 10 de 1992. 7) Desde otro punto de vista, y en relación con el tiempo de permanencia de estos funcionarios en cada categoría, debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) A quienes hayan sido vinculados a la Carrera durante la vigencia del Decreto 10 de 1992, lógicamente sólo se les aplica este decreto. b) En cambio, a quienes se vincularon a ella durante la vigencia de los Decretos
2016 de 1968 y 1479 de 1990, y aún se hallan vinculados a ella, tienen que aplicárselas, con la misma lógica, los Decretos 2016 de 1968, 1479 de 1990 y 10 de 1992.
V. - UN CASO CONCRETO Ahora bien: en el Ministerio de Relaciones Exteriores se presenta el siguiente caso: 1) Un funcionario determinado fue nombrado en PERIODO DE PRUEBA, bajo la vigencia del Decreto 2016 de 1968, para desempeñar el cargo de SEGUNDO SECRETARIO, el 30 de diciembre de 1988.
- Cumplido el período de prueba, fue INSCRITO en el escalafón de la Carrera en la Categoría de SEGUNDO SECRETARIO, el 4 de julio de 1990, también bajo la vigencia del Decreto 2016 de 1968. 3) Este funcionario solicitó en determinado momento, ya bajo la vigencia del Decreto 10 de 1992, su ASCENSO a la categoría de PRIMER SECRETARIO.
VI. - CONSULTA De acuerdo con las disposiciones transcritas y con los hechos relatados, este Despacho se permite consultar lo siguiente: Si de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 10 de 1992, para ascender a la categoría de Primer Secretario se requiere haber prestado servicios durante cuatro (4) años como Segundo Secretario, y de acuerdo con el Parágrafo del Art. 16 del Decreto 1479 de 1990, producida la inscripción el período de prueba se computaba como tiempo de servicio en el respectivo grado para efectos de los ascensos en el Escalafón, en el caso que se comenta, a partir de qué momento
debe contarse el tiempo para efectos del ascenso a la categoría de Primer Secretario: desde su nombramiento en PERIODO DE PRUEBA, como lo indicaba el Decreto 1479 de 1990 o solamente después de los cuatro (4) años como Segundo Secretario, como lo dispone actualmente el artículo 30 del Decreto 10 de 1992. Se hace esta consulta, por las siguientes razones: 1) Por una parte, porque el funcionario en mención prestó parte de sus servicios bajo la vigencia de los Decretos 2016 de 1968 y 1479 de 1990, y ha prestado otra parte de ellos bajo la vigencia del actual Estatuto de la Carrera Diplomática y Consular - Decreto 10 de 1992 - . 2) Por otra, porque el hecho de que este decreto hubiera derogado los decretos anteriores y no hubiera aclarada la situación en que quedaban los funcionarios que ingresaron a la Carrera durante la vigencia del anterior régimen jurídico, ha generado las dudas que nos hemos permitido presentar a esa Honorable Corporación.
LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE:
1. Carrera Diplomática y Consular : el régimen anterior al 3 de enero de 1992 y el régimen posterior a esta fecha. Durante la vigencia del Decreto 2016 de 1968, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 62 de 1967, y de su Decreto Reglamentario
1479 de 1990, el ingreso y escalafonamiento en la carrera diplomática y consular se surtía por el procedimiento siguiente: a. El sistema de concurso funcionaba independientemente para el ingreso en las categorías de Tercer Secretario y de Segundo Secretario, es decir, que había
un concurso diferente para el ingreso a cada cargo. El Art. 17 del decreto primeramente mencionado, preceptuaba:
Habrá dos clases de concursos: uno, para ingresar a la Carrera en la Categoría de Tercer Secretario; y otro para ingresar en la de Segundo Secretario
(Inciso Segundo). b. Los concursantes admitidos eran nombrados en período de prueba de un (1) año, que una vez transcurrido y previa calificación satisfactoria, conducía a la inscripción de los funcionarios en el Escalafón en la categoría respectiva, según el cargo para el cual habían concursado. Producida la inscripción debían permanecer en el servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores para práctica de un año. c. El ascenso se efectuaba de acuerdo con las distintas categorías jerárquicas establecidas, en su orden, de Tercer Secretario, Segundo Secretario, Primer Secretario, etc., y se producía entre otros aspectos, por el transcurso del tiempo, que para el caso del ascenso de una categoría secretarial a otra, era de cuatro (4) años, y d. Realizada la inscripción, el período de prueba se computaba como tiempo de servicio en el respectivo grado para efecto de los ascensos en el escalafón. El nuevo estatuto orgánico del servicio exterior y de la carrera diplomática y consular, contenido en el Decreto - Ley 10 de 3 de enero de 1992, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 11 de 1991, expresamente derogó no sólo la normatividad mencionada, o sea los Decretos 2016 de 1968 y 1479 de 1990, sino también los
"Decretos 1822 y 1823 de 1991 y demás disposiciones que le sean contrarias" (artículo 79 Ibídem). Como consecuencia, estableció nuevos criterios en el sistema de carrera diplomática y consular, así: a. Se prevé un concurso único, para la categoría de Tercer Secretario, en los términos siguientes: ART. 13. El ingreso a la carrera diplomática y consular se hará exclusivamente por concurso público y en la categoría de Tercer Secretario. b. Los aspirantes seleccionados deberán ingresar a la Academia Diplomática por el término de un año; una vez aprobado el período de capacitación, serán nombrados en período de prueba por un año, en estricto orden de puntaje y de acuerdo con los requerimientos del servicio. c. Para la inscripción en el escalafón, en la categoría de Tercer Secretario, se requiere que la calificación sea superior al setenta por ciento (70%) del máximo puntaje posible, tanto para el período académico como para el período de prueba. La inscripción del funcionario se dispondrá por medio de decreto ejecutivo, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de terminación del período de prueba. "El funcionario inscrito deberá ser trasladado dentro del año siguiente a un cargo en el Servicio Exterior". d. Los ascensos se harán invariablemente de categoría en categoría, por decreto y en forma anual, previo el concepto favorable de la comisión de personal de la carrera, que dará cuenta del cumplimiento de los requisitos establecidos para el ascenso: tiempo de servicio, aprobación de pruebas de conocimientos y evaluación satisfactoria de servicios, y e. El tiempo de servicio será de tres años, incluido el período de prueba, para
Tercer Secretario; de cuatro años, para Segundo Secretario; de cuatro años, para Primer Secretario; de cuatro años, para Consejero; de tres años, para Ministro Consejero y de tres años, para Ministro Plenipotenciario.
II. Período de Prueba. El período de prueba tiene las características
siguientes: a. Es la parte culminante del proceso de selección de la carrera. b. Genera estabilidad relativa. c. Es un prerrequisito para el ingreso al escalafón correspondiente. d. Es consustancial al primer cargo de carrera al cual se ingresa, pues en adelante, con ocasión de un nuevo cargo por virtud de ascenso, no existe período de prueba si no escalafonamiento, y, e. Constituye una etapa en la que se ejercen funciones en propiedad y no en interinidad. Durante la vigencia de las derogadas normas de carrera diplomática y consular, el período de prueba también se surtía con ocasión del ingreso al cargo de Segundo Secretario cuando se hacía por concurso público. De tal manera que el período de prueba se predicaba, tanto para el cargo de Tercer Secretario como para el de Segundo Secretario, porque se podía ingresar directamente a cualquiera de ellos. En la nueva legislación el ingreso a la carrera diplomática y consular se dispone exclusivamente a partir del cargo de Tercer Secretario. Por tanto, el período de prueba se exige sólo para dicho cargo, pues en los demás casos, de Segundo Secretario, Primer Secretario, etc., lo que se presenta es el ascenso, de categoría en categoría, previo el cumplimiento de los requisitos legales. La exclusión del período de prueba para el caso específico del Segundo
Secretario, a partir de la vigencia del Decreto – Ley - 10 de 1992, opera por haberse suprimido el ingreso directo por concurso a dicha categoría. Se obvia entonces la mención del período de prueba, pero no porque se hubiera querido excluir como parte del tiempo de servicio establecido para el cargo, sino porque el ingreso al mismo se produce únicamente por ascenso. Respecto del asunto que plantea la consulta, el período de prueba se surtió y consolidó durante la vigencia de la legislación anterior. Circunstancia que permite referirse a una aplicación ultractiva de la situación jurídica, por haber sido constituida con base en dicha legislación. Así, estando en vigencia el DecretoLey 2016 de 1968, el funcionario nombrado en período de prueba para desempeñar el cargo de Segundo Secretario e inscrito en el escalafón respectivo, puede hacer valer el período de prueba al momento del ascenso a Primer Secretario, aun cuando por norma posterior (Decreto - Ley 10 de 1992) haya sido modificado. La adquisición del derecho, la naturaleza misma del período de prueba y el principio de favorabilidad en materia laboral, justifican que la solución se defina en el sentido indicado. Por consiguiente, a quien haya ingresado a la carrera diplomática y consular en la categoría de Segundo Secretario, bajo el imperio de la legislación anterior, deberá computársele el tiempo para el ascenso a la siguiente categoría a partir de la fecha de inscripción en el escalafón, incluido el período de prueba, pues este último se inició y culminó bajo el imperio de un ordenamiento jurídico que le confería plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala responde:
El tiempo para efectos del ascenso a la categoría de Primer Secretario, de un funcionario inscrito en la carrera diplomática y consular de la República con sujeción a la legislación existente antes de la expedición del Decreto - Ley 10 de 1992, debe contarse desde la fecha de su nombramiento en período de prueba como Segundo Secretario. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Relaciones Exteriores y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República (C.C.A. Art. 112).
ROBERTO SUAREZ FRANCO JAIME BETANCUR CUARTAS
JAVIER HENAO HIDRON HUMBERTO MORA OSEJO
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala