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CE-SC-RAD1994-N641

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1994-N641
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

LIBERTAD DE CULTOS / IGLESIAS / CONFESIONES RELIGIOSAS / PERSONERIA JURIDICA - Reconocimiento / MINISTERIO DE GOBIERNOFacultades / REGISTRO PUBLICO DE ENTIDADES RELIGIOSAS La facultad de otorgar personaría jurídica conforme al artículo 9o. de la Ley 133 de 1994, no implica la atribución de cancelarla. Esta materia debe ser regulada por el legislador. Sin embargo el acto administrativo que reconozca la personaría jurídica puede ser demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conforme a las reglas generales. El reconocimiento de la personería jurídica por el Ministerio de Gobierno a las iglesias y confesiones religiosas, así como a sus federaciones y confederaciones, prevista en el artículo 9o. de la Ley 133 de 1994 les confiere la capacidad jurídica autónoma para celebrar con el Estado tratados o convenios y además para realizar actos civiles, con otras personas naturales o jurídicas, de conformidad con lo previsto en sus estatutos. La persona jurídica a que se refiere el parágrafo del artículo mencionado alude a las fundaciones y asociaciones que ellas pueden constituir con finalidades específicas tales como la prestación de los servicios de salud, educación y, beneficencia, para lo cual no se requiere de la personería regulada por la Ley 133 de 1994. El articulo 18 de la Ley 133 de 1994 se refiere a la inscripción del Registro Público de entidades religiosas que se hubieren constituido antes de la vigencia de la ley. Además de los requisitos señalados en la ley, el Gobierno no puede exigir otros. El Ministerio

de Gobierno debe examinar los estatutos de las iglesias y las confesiones religiosas para verificar que no contraríen la Constitución ni la ley, antes de reconocerles personaría jurídica. Las actuaciones que adelanten las iglesias y confesiones, religiosas con personaría jurídica en cumplimiento de su objeto, se rigen por sus propias disposiciones cuando se refieran a misión pastoral. En los demás actos deberán someterse al ordenamiento jurídico del Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS Santafé de Bogotá, cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación: 641

Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO Referencia: LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS (ARTICULO 19 DE LA C.P.

Y LEY 133 DE 1994) El señor Ministro de Gobierno ha formulado a la Sala la siguiente consulta previas las textuales consideraciones: El Ministro de Gobierno desea conocer el concepto de esa H. Sala sobre algunos aspectos de la Ley 13 3 de 1994 "por la cual se desarrolla el derecho a la Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el Artículo 19 de la Constitución Política" a. La ley en mención, dice así en su artículo 9o. "ARTICULO 9o. El Ministerio de Gobierno reconoce personería jurídica a las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, que lo soliciten. De igual manera, en dicho Ministerio funcionará el Registro Público de Entidades

Religiosas. "La petición deberá acompañarse de documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativo", con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designación." Al efectuar la revisión de constitucionalidad de la citada ley estatutaria. La

H. Corte Constitucional se pronunció así en algunos de sus apartes: SENTENCIA No. C - 088 / 94

Referencia: Revisión previa del Proyecto de la Ley Estatutaria sobre

Libertad Religiosa.

Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz.

Santafé de Bogotá, D.C., marzo 3 de 1994. "... En este sentido se observa que según lo dispone el proyecto, el Ministerio de Gobierno reconocerá personería jurídica a las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones o asociaciones de ministros, que lo soliciten, y que en dicho ministerio funcionará al Registro Público de Entidades Religiosas. En desarrollo de esta previsión, la petición que debe elevarse deberá estar acompañada de documentos fehacientes, en los que conste la fundación o establecimiento de la entidad en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos, con expresión de sus facultades y requisitos para su válida designación, lo cual desde cualquier punto de vista encuentra pleno

fundamento en la Carta Política, bajo el entendido de que este procedimiento es apenas la vía administrativa para efectos de acceder a una figura jurídica que habilita para ejercer diversas categorías de derechos, en un régimen de libertad religiosa y de cultos, que pueden ejercerse aún sin la mencionada personería, la cual es necesaria sin embargo para regularizar de modo ordenado y público unas funciones especiales que sólo pueden ser desarrolladas bajo esa forma." (pág. 66). "Dentro de las innovaciones que se destacan en el proyecto que se examina, se reconoce una categoría especial a la personería jurídica de las iglesias y confesiones que voluntariamente lo solicitan, en atención a que el ejercicio de la misma no es un asunto subjetivo y particular, sino que proyecta sus consecuencias y su dinámica social con carácter colectivo." (pág. 68). "Observa la Corte que no se trata sólo de una clase de personas jurídicas de las que pueden constituirse en desarrollo de la libertad religiosa y de cultos, sino varias; en efecto, según lo dispone el artículo 9o. del proyecto de ley, dichas personas se clasifican en iglesias y confederaciones, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y asociaciones de ministros, y en todo caso deben obtener su reconocimiento del Ministerio de Gobierno y figurar en el Registro Público de Entidades Religiosas. No es cierto pues que el legislador pretenda admitir como iglesias a las asociaciones de ministros; simplemente se trata de que aquellas también tengan personería jurídica pero como asociaciones de esta especial naturaleza; no se les atribuye la categoría de aquellas, pero sí se les

reconoce como unas entidades religiosas con las que el Estado puede celebrar convenios de derecho público, para acordar la posibilidad de impartir enseñanza e información religiosa y de ofrecer asistencia y atención religiosa por medio de capellanías o de instituciones similares a los miembros de las iglesias y confesiones religiosas, cuando éstos se encuentran en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros, bajo la dependencia de las iglesias y de las confesiones religiosas." (pág. 69). De estas precisiones de la H. Corte Constitucional, se infiere que la personería que otorga el ministerio de Gobierno por virtud del transcrito Artículo 9o., adopta el carácter de personaría jurídica especial. Así mismo que ese reconocimiento de la personalidad jurídica hace parte de los derechos fundamentales que viabilizar la ley en mención. Como quiera que, en lo que toca con el Ministerio de Gobierno, se ha considerado conveniente expedir un decreto reglamentario, cuyo estudio se adelanta en este momento, surge el primer interrogante: ¿La facultad de otorgar personería jurídica, conforme al artículo 9o. de la Ley 133 de 1994, conlleva la potestad administrativa de cancelarla, cuando dejen de cumplirse los requisitos que el mismo artículo menciona; cuando con sus actuaciones la persona jurídica viole derechos fundamentales; o cuando los documentos aportados para la consecución de la personaría sean falsos? o tal decisión corresponderá a la justicia ordinaria?

B. El parágrafo del artículo 9o., dice textualmente: "PARAGRAFO. Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus

federaciones y confederaciones, pueden conservar o adquirir personería jurídica de derecho privado con arreglo a las disposiciones generales del derecho civil". La H. Corte Constitucional, en la sentencia citada, expresa: "Por tanto, tal como lo hacen los ponentes, en el proceso legislativo debe advertirse que el proyecto de ley estatutaria de libertad religiosa y de cultos, no se ocupa solamente del punto de la creencia, profesión o difusión, individual o colectiva del culto, sino de la existencia organizada de las iglesias y de las confesiones religiosas como personas jurídicas, con capacidad de producir efectos normativos, fiscales, civiles, subjetivos, personalísimos, de crédito, reales y de derecho público y de cooperación, y de la relación de las personas con aquellas en cuanto a determinadas manifestaciones de la libertad," (pág. 39). (Negrilla subrayada fuera del texto). No obstante la disposición general que se acaba de reseñar, debe observarse que el parágrafo del artículo 9o. del proyecto que se examina, deja en claro que las iglesias y confesiones o confederaciones, pueden conservar o adquirir personería jurídica de derecho privado, con arreglo a las disposiciones generales del derecho civil, lo cual reafirma que es voluntad del legislador, en desarrollo de la Constitución Nacional, la de dejar abiertas todas las formas de expresión de voluntad y el credo religioso, para no limitar contra el espíritu de la Constitución, las restantes libertades relacionadas con el derecho constitucional fundamental establecido en el artículo 19 de aquella..." (pág. 71) (Negrilla subrayada fuera del texto).

Si bien se entiende que la ley deja a salvo el derecho de asociación de que trata el artículo 38 de la Carta, preguntamos: El parágrafo en cita implica que las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, pueden conservar o adquirir personería jurídica de derecho privado y simultáneamente la de derecho especial de que trata la Ley 133 de 1994? Podrían indistintamente con una y otra personería producir efectos normativos, fiscales, civiles, subjetivos, personalísimos de crédito y reales?

C. De otra parte, los artículos 12 y 18 de la Ley 133 de 1994, preceptúan: “ARTICULO 12o. Corresponde al Ministerio de Gobierno la competencia administrativa relativa al otorgamiento de personería jurídica, a la inscripción en el registro público de Entidades Religiosas, así como a la negociación y desarrollo de los Convenios Públicos de Derecho Interno." “ARTICULO 18o. La inscripción de las entidades ya erigidas según lo establecido en el artículo 12, se practicará dentro de los tres (3) años siguientes a la vigencia de la presente ley".

Parece ser que en la sentencia de la H. Corte Constitucional se da a entender que las únicas organizaciones religiosas sujetas a registro, son aquellas que obtengan la personería jurídica especial de la Ley 133 de 1994 y a las entidades erigidas o que se erijan, según el artículo 11 ibídem). Como fundamento en lo expuesto se pregunta:

1. A qué clase de entidades se refiere el artículo 18 de la Ley 133 de 1994, a las

entidades religiosas que gozan de personería jurídica de derecho privado; o a las entidades indicadas en el artículo 11 de la citada ley; o a unas y a otras?

2. Es deber del Ministerio de Gobierno inscribir en el Registro Público de Entidades Religiosas, a las organizaciones de este orden que tengan personería jurídica de derecho privado?

D. La Honorable Corte Constitucional en la precitada sentencia, expresó en algunos apartes: "Por tanto no resultan extrañas al texto que se examina, cuestiones específicas como las de los convenios de derecho público interno que puede celebrar el Estado con las iglesias o confesiones religiosas o los de la personería jurídica, para efectos del reconocimiento de una religión o confesión religiosa en nuestro ordenamiento, lo cual las habilita para participar en esferas de la vida íntima y social de las personas y en asuntos de incumbencia pública, como lo son el estado civil, sus vicisitudes y desarrollos judiciales, y otras de interés público como la formación de profesionales de la difusión, propagación, proselitismo y enseñanza religiosa, el registro público de entidades religiosas y los diversos derechos especiales y los comunes que le corresponden a las iglesias. Igualmente a la regulación legal de la libertad de religión y de cultos, se vinculan temas como los de los beneficios tributarios locales para las iglesias y confesiones religiosas, su autonomía, el valor de las decisiones de los tribunales eclesiásticos, entre otros," (pág. 34). "No es cierto pues que el legislador pretenda admitir como iglesias a las asociaciones de ministros; simplemente se trata de que aquellas también

tengan personería jurídica pero como asociaciones de esta especial naturaleza, no se les atribuye la categoría de aquellas, pero sí se les reconoce como unas entidades religiosas con las que el Estado puede celebrar convenio de derecho público, para acordar la posibilidad de impartir enseñanza e información religiosa y de ofrecer asistencia y atención religiosa por medio de capellanías o de instituciones similares a los miembros de las iglesias y confesiones religiosas, cuando éstos se encuentren en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros, bajo la dependencia de las iglesias y de las confesiones religiosas". (pág. 69) "... de una lectura sistemática de lo dispuesto por el analizado artículo 6o. sobre los derechos de las iglesias y de las confesiones religiosas, y en especial del literal d) del mismo artículo, se encuentra que la función de celebrar matrimonios religiosos y decretar las sentencias de nulidad de los mismos sólo puede ser ejercida por la respectiva iglesia o confesión religiosa con personería jurídica. Por tanto, no obstante que se pueda celebrar con las "asociaciones de ministros" convenios, éstos no comprenden, por razones constitucionales, las que se mencionan en este apartado relacionadas con el Estado Civil de las personas." (pág. 69). "En todo caso, es verdad que las iglesias atienden funciones públicas reconocidas por la Constitución y por la ley, y reclamadas por sus fieles, sin que sea inconstitucional que celebren con el Estado convenios de derecho público interno, o de derecho internacional, como ocurre con el Concordato

celebrado con la iglesia Católica Romana, para asuntos de mutua preocupación, como lo advierte el proyecto de ley." (pág. 72). “ - En relación con el artículo 17 del proyecto, que ya se ha examinado más arriba, se observa que se establece que el Estado podrá celebrar con las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personería jurídica y ofrezcan garantía de duración por su estatuto y número de miembros, convenios sobre cuestiones religiosas, ya sea tratados internacionales o convenios de derecho público interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6o. en el inciso segundo del artículo 8o. del proyecto y en el artículo 1o. de la Ley 25 de

1992. Al respecto basta reiterar que la Corte encuentra que este tipo de acuerdos de entendimiento no son extraños a la práctica del derecho contemporáneo, y que en nada se opone a la Constitución que la ley estatutaria establezca la posibilidad de su celebración, siempre que todas las iglesias y confesiones religiosas, que tengan personaría jurídica, puedan acceder a ellos libremente, y en condiciones de igualdad." (pág. 79). "Razones de orden histórico y de la propia naturaleza de la libertad religiosa, imponen que, con ocasión de la celebración de convenios entre el poder público y las iglesias o confesiones religiosas, no resulte, incompatible que estos contratos sean calificados como de derecho público. Calificación que conforme a la Carta, realiza en el presente caso el legislador. Cuando

interviene el poder público en un acuerdo de voluntades como el comentado, en principio, y como un privilegio para éste, se califica por el legislador de público dicho convenio; porque según la sabiduría del legislador, en este tipo de convenios está comprometido el interés general. Estas clasificaciones son habituales en el Derecho Administrativo, en el cual se someten los convenios de la administración a regímenes legales y a tipificaciones, como por ejemplo, las que trae el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en contratos relacionados con el Estatuto." (págs. 79 y 80). "Es preciso concluir entonces que el legislador tiene la facultad de clasificar los convenios que celebre el poder público, y en este caso le otorgó a los celebrados con las confesiones e iglesias el carácter de públicos," (pág. 80). A su vez la Ley 133 de 1994, dispone: ARTICULO 7o. El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las iglesias y confesiones religiosas: d) De tener y dirigir autónomamente sus propios institutos de formación y de estudios teológicos, en los cuales puedan ser libremente recibidos los candidatos al ministerio religioso que la autoridad eclesiástica juzgue idóneos. El reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por estos institutos será objeto de convenio entre el Estado y la correspondiente iglesia o confesión religiosa o, en su defecto, de reglamentación legal". ARTICULO 15o. El estado podrá celebrar con las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y

asociaciones de ministros, que gocen de personería y ofrezcan garantía de duración por su estatuto y número de miembros, convenios sobre cuestiones religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Convenios de Derecho Público Interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6o.en el inciso segundo del artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. "Los Convenios de Derecho Público Interno estarán sometidos a control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y estarán en vigencia una vez sean suscritos por el Presidente de la República." Lo anterior amerita las siguientes consultas:

1. Además de la seriedad y estabilidad que puedan ofrecer las organizaciones religiosas por razón del número de sus miembros y por sus estatutos, se puede exigir reglamentariamente algún otro elemento que apunte a determinar esa seriedad y estabilidad, como por ejemplo garantías? Qué número de miembros puede considerarse confiable? Es posible exigir un número mínimo?

2. Atendiendo lo dicho por la H. Corte Constitucional, es necesario que las entidades religiosas interesadas en celebrar matrimonios y en declarar la nulidad matrimonial, previa suscripción del convenio de derecho público interno, deban allegar al Ministerio de Gobierno y éste a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las regulaciones estatutarias o los cánones religiosos a que se someterán esas actuaciones, para verificar que no contraríen los derechos constitucionales fundamentales y la Ley 133 de 1994?

3. Como quiera que por virtud de esos convenios de derecho público interno,

las organizaciones religiosas pueden ejercer funciones públicas, se puede establecer una segunda instancia donde se ventile administrativamente la legalidad de esas actuaciones en la vía gubernativa? O con las decisiones de los tribunales eclesiásticos se entiende agotada esa vía, y solamente procede acudir ante la jurisdicción administrativa? De ser así, a qué tribunal corresponde la competencia? Para una mejor ilustración de las consultas formuladas, se anexa, ejemplar de la Ley 133 de 1994, y fotocopia de la Sentencia C - 088 / 94 del 3 de marzo de 1994 de la H. Corte Constitucional.

La Sala considera: 1.) El artículo 9o. de la Ley 133 de 1994, por el cual se desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos, reconocido en la Constitución Nacional, prescribe que al Ministerio de Gobierno le corresponde reconocer personería jurídica a las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y a las asociaciones de ministros. Que la respectiva petición deberá acompañarse "de documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designación". 2.) El parágrafo del artículo 9o. Ibídem, dispone que "las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones pueden conservar o adquirir personería jurídica de derecho privado con arreglo a las

disposiciones generales del derecho civil". 3.) El artículo 11 de la citada Ley 133 de 1994 preceptúa: "EI Estado continúa reconociendo personería jurídica de derecho público eclesiástico a la Iglesia Católica y a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso 1o. del artículo IV del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974, "Para la inscripción de éstas en el Registro Público de Entidades Religiosas se notificará al Ministerio de Gobierno el respectivo decreto de ericción o aprobación canónica." 4.) Según los artículos 9o., 10o. y l2o. de la Ley 133 de 1994, al Ministerio de Gobierno le corresponde llevar el Registro Público de entidades religiosas, en el que deberá inscribir de oficio a las entidades a las cuales el mismo Ministerio les reconozca personería jurídica. Y así como a las ya erigidas que soliciten el registro dentro de los tres años siguientes a la fecha de la vigencia de la ley. 5.) El artículo 18 ibídem dispone que las entidades ya erigidas, según el artículo 12, deben inscribirse dentro de los tres años siguientes a la vigencia de la mencionada Ley 133 de 1994. 6.) El literal d) del artículo 6o. de la ley examinada ordena que: los matrimonios religiosos y sus sentencias de nulidad, dictadas por los autoridades de la respectiva iglesia o confesión religiosa con personería jurídica tendrán efectos civiles, sin perjuicio de la competencia estatal para regularlos" (Subraya la Sala).

Sobre este aspecto, el parágrafo del artículo 13 ibídem, prevé que "El Estado reconoce la competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos para decidir lo relativo a la validez de los actos o ceremonias religiosas que afecten o puedan afectar el estado civil de las personas". Estas disposiciones se deben armonizar con las normas contenidas en los artículos 1o., 2o., y 3o. de la Ley 25 de 1992 que reconocen plenos efectos jurídicos a los matrimonios celebrados conforme a las reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia "que haya suscrito para ello Concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho Público Interno con el Estado Colombiano". De tal manera que las actas de matrimonio religioso deben inscribirse en la oficina de Registro del Estado Civil que corresponda al lugar de su celebración, junto con las certificaciones de la competencia del ministro religioso que ofició el matrimonio. Dichos acuerdos sólo podrán celebrarse con las iglesias que tengan personaría jurídica y se hayan inscrito en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno y que, además acrediten tener regulación sobre un régimen matrimonial en armonía con la Constitución, (artículos 42 de la C.P. y 15 de la Ley 133 de 1994). 7.) En relación con los convenios de derecho interno, celebrados entre el Estado Colombiano y las iglesias con personería jurídica, el artículo 12 de la Ley 133 de 1994 prescribe que corresponde al Ministerio de Gobierno adelantar su negociación y desarrollo y, el artículo 15 ibídem dispone que dichos convenios tendrán por objetó regular aspectos religiosos, sobre todo los relativos a la

celebración de matrimonios, su disolución y la asistencia religiosa, los que estarán sometidos al control previo de legalidad por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Del examen de todas las anteriores normas se deduce: I) Que la Ley 133 de 1994 atribuye al Ministerio de Gobierno la competencia para reconocer personería jurídica a las iglesias y confesiones religiosas, lo mismo que a las federaciones y confederaciones y a las asociaciones de ministros. Este reconocimiento de personería jurídica es diferente del que efectúan el Ministerio de Justicia y otros organismos del Estado a las entidades religiosas con el carácter de asociaciones Y fundaciones, por que éstas tienen por objeto principal la prestación de servicios como la salud, la educación y la beneficencia.

  1. Que las entidades religiosas constituidas como asociaciones y fundaciones pueden conservar o adquirir la personería jurídica de derecho privado con arreglo a las disposiciones generales del derecho civil.
  2. Que las iglesias y confesiones religiosas que pretendan ejercer válidamente la dirección espiritual de sus fieles, cuyas actuaciones, además, tengan efectos jurídicos frente al Estado, deben solicitar el reconocimiento de su personería jurídica ante el Ministerio de Gobierno.
  3. Que la atribución para reconocer la personería jurídica mencionada no implica la facultad de cancelarla por causas posteriores al acto de reconocimiento y provenientes de la entidad religiosa. Para ello es necesario que el legislador regule expresamente tal materia señalando el órgano competente, las causales de cancelación o disolución de la personería jurídica y el procedimiento aplicable.

Sin embargo, el acto administrativo que reconozca la personería jurídica, puede ser demandado.

  1. Que el Registro Público de entidades religiosas funcionará en el Ministerio de Gobierno y en él se inscribirán de oficio las entidades religiosas a las cuales dicho Ministerio les reconozca la personería jurídica.
  2. Que para el reconocimiento de la personería jurídica de las entidades religiosas deben exigirse los requisitos señalados en el inciso segundo, del artículo 9o. de la Ley 133 de 1994, relativos a su fundación o establecimiento, denominación e identificación y copia de los estatutos en los que se señalen sus fines religiosos, el régimen de funcionamiento, su esquema de organización, con indicación de los órganos representativos, las funciones y la forma de designarlos.

Vll) Que las iglesias y confesiones religiosas con personería jurídica pueden celebrar matrimonios y declarar la nulidad de los mismos de conformidad con sus cánones y las reglas previstas en sus estatutos, actuaciones que según la misma ley tendrán efectos civiles. De este modo, para regular las relaciones entre aquéllas y el Estado se pueden celebrar convenios de derecho público interno, que serán sometidos al control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Vlll) Que como consecuencia de lo anterior se observa que la celebración de matrimonios y la nulidad de los mismos adelantadas por las iglesias y confesiones religiosas, son funciones sometidas a sus propias disposiciones de naturaleza privada. En relación con las sentencias sobre nulidad de matrimonios religiosos,

deberán comunicarse al juez de familia, que dispondrá ejecución para los efectos civiles. Y las actas de matrimonios expedidos por las autoridades religiosas deberán inscribirse en la correspondiente oficina de Registro del Estado Civil (artículos 3o. y 4o. de la Ley 25 de 1992). Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala responde: 1. - La facultad de otorgar personerías jurídicas conforme al artículo 9o. de la Ley 133 de 1994, no implica la atribución de cancelarla. Esta materia debe ser regulada por el legislador. Sin embargo el acto administrativo que reconozca la personería jurídica puede ser demandado ante la jurisdicción Contencioso Administrativa conforme a las reglas generales. 2. - El reconocimiento de la personería por el Ministerio de Gobierno a las iglesias y confesiones religiosas, así como a sus federaciones y confederaciones, previstas en el artículo 9o. de la Ley 133 de 1994 les confiere la capacidad jurídica autónoma para celebrar con el Estado tratados o convenios y además para realizar actos civiles, con otras personas naturales o jurídicas, de conformidad con lo previsto en sus estatutos. La persona jurídica a que se refiere el parágrafo del artículo mencionado alude a las fundaciones y asociaciones que ellas pueden constituir con finalidades específicas tales como la prestación de los servicios de salud, educación y, beneficencia, para la cual no se requiere de la personería regulada por la Ley 133 de 1994. 3. - El artículo 18 de la Ley 133 de 1994 se refiere a la inscripción en el Registro Público de entidades religiosas que se hubieren constituido antes de la

vigencia de la ley. 4. - Además de los requisitos señalados en la ley, el Gobierno no puede exigir otros. 5. - El Ministerio de Gobierno debe examinar los estatutos de las iglesias y las confesiones religiosas para verificar que no contraríen la Constitución ni la ley, antes de reconocerles personería jurídica. 6. - Las actuaciones que adelanten las iglesias y confesiones religiosas con personería jurídica en cumplimiento de su objeto, se rigen por sus propias disposiciones cuando se refieran a misión pastoral en los demás actos deberán someterse al ordenamiento jurídico del Estado. Transcríbase en sendas copias auténticas a los señores Ministro de Gobierno y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.

ROBERTO SUAREZ FRANCO JAIME BETANCUR CUARTAS

JAVIER HENAO HIDRON HUMBERTO MORA OSEJO

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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