CE-SC-RAD1994-N644
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1994-N644
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CREDITO EDUCATIVO / CONDONACION - Improcedencia / CONTRALORIA DISTRITAL El egreso causado al Tesoro Distrital por otorgamiento de créditos se encuentra prohibido por el artículo 355 de la Constitución en el momento en que se opere la condonación por parte de la entidad estatal. El acto administrativo que prescriba los créditos educativos es inconstitucional en cuanto contempla su condonación.
Se reitera: los créditos educativos de por sí, no están prohibidos por la Constitución, siempre y cuando se concedan por el funcionario u organismo competente del Distrito.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 13 de octubre de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ROBERTO SUAREZ FRANCO
Santafé de Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 644
Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO
Referencia: CONSULTA DEL MINISTERIO DE GOBIERNO RELACIONADA
CON LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA CONDONACION DE CREDITOS
EDUCATIVOS OTORGADOS POR LA CONTRALORIA DISTRITAL DE BOGOTA El señor Ministro de Gobierno doctor Horacio Serpa Uribe, formula a la Sala la consulta en los siguientes términos textuales: "El Ministerio de Gobierno, a solicitud del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., doctor Jaime Castro, según oficio OECJ 698 del 24 de agosto de 1994, desea conocer el concepto de esa H. Sala sobre la constitucionalidad de la condonación de créditos educativos otorgados por la
Contraloría Distrital. Dice así el señor Alcalde Mayor de la capital: Mediante la resolución reglamentaria No. 020 del 20 de abril de 1992, el Contralor Distrital creó el sistema de administración de recursos para financiar, mediante créditos a sus empleados, los estudios en los diversos niveles educacionales. La mencionada resolución, de la cual anexo fotocopia informal, contiene, entre otras, una serie de condiciones para el otorgamiento de los créditos, el reembolso de los mismos y una opción de "compensación" equivalente a condonar la deuda en caso de algunos eventos como la obtención del título, o el superar las pruebas académicas semestrales. Los préstamos han venido siendo otorgados y en virtud de las normas relativas a la compensación la mayoría de los beneficiarios, presentando los comprobantes de los hechos generadores del beneficio, han solicitado hacerlo efectivo, por lo cual se pretende utilizar el mecanismo de la resolución motivada que reconoce su existencia y ordena la compensación. Frente al significado de este sistema de estímulo, que representa un egreso adicional del Tesoro Distrital para obtener una mejora en las condiciones de prestación del servicio a cargo de los funcionarios, surge el interrogante de si este egreso se puede asimilar a los beneficios prohibidos por la Constitución Política en su artículo 355, o si por existir un reglamento específico, amparado por la presunción de legalidad, éste puede ser aplicado y condonarse los créditos educativos. En efecto el texto del artículo 355 de la Constitución Política dispuso: "Ninguna de las ramas y órganos del Poder Público podrá decretar auxilios o
donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, Distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia". Ante la posible contravención al artículo 355 de la Constitución por la resolución No. 020 de 1992 del Contralor Distrital, se plantea la siguiente consulta: a. El egreso causado al Tesoro Distrital por el otorgamiento de los créditos a los que se ha hecho mención, puede asimilarse a los beneficios que fueron prohibidos por la Constitución Política a través del artículo 355, también llamados auxilios?. b. Por existir un reglamento específico (resolución No. 020 de 1992), amparada por la presunción de legalidad, éste puede ser aplicado?. O por el contrario debe entenderse que contraría la prohibición constitucional aludida?. c. Al no estar los créditos educativos a que se refiere la resolución No. 020 de 1992 enmarcados dentro de los beneficios prohibidos por la Constitución Política, se puede continuar condonando el valor de los mismos a los empleados que se beneficien con dicho sistema?". l. Antecedentes. -
1. En el artículo 355 de la Constitución Política se dispone: "Ninguna de las ramas y órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.
El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, Distrital y municipal
podrá con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de desarrollo. El Gobierno reglamentará la materia".
2. Por otra parte, mediante la resolución No. 020 de abril 20 de 1992 expedida
por la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C., se creó un Fondo para la financiación de estudios y capacitación para los funcionarios de dicha entidad; en el Art. 9o. y siguientes se reglamenta lo pertinente a través de créditos condonables.
II. Consideraciones de la Sala: El Art. 1711 del Código Civil se ocupa de definir uno de los modos de extinguir las obligaciones, cual es el de la "remisión o condonación", en los siguientes términos: "La remisión o condonación de una deuda no tiene valor sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella".
A renglón seguido el artículo 1712 del mismo Estatuto agrega que: "La remisión que procede de mera liberalidad, está en todo sujeta a las reglas de la donación entre vivos y necesita de insinuación en los casos en que la donación entre vivos la necesita". Del análisis del artículo 355 inciso 1o. de la Constitución Política inicialmente transcrito se deduce que se halla expresamente prohibido a las distintas ramas del poder público, esto es legislativa, ejecutiva y judicial, y a los organismos electorales y de control, decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado (subraya la Sala).
En el caso de estudio, se plantea la eventualidad consistente en destinar partidas para financiar estudios y capacitación a los funcionarios con dineros provenientes del presupuesto de la Contraloría Distrital los cuales en últimas les serían condonados a quienes hubiesen sido favorecidos con el préstamo previo cumplimiento de determinados requisitos académicos; por tanto se estaría en presencia de la remisión de una deuda, la que en los términos del artículo 1712 del Código Civil recibe el tratamiento propio de una donación. Este criterio ha sido acogido por esta Sala en conceptos tales como los de 22 de abril, 23 de junio y 27 de julio de 1993, entre otros (Rad. No. 504, 522 y 528). Se debe observar que el otorgamiento de créditos educativos no está prohibido por la Constitución, pero bien distinto es la de "condonarlos", por cuanto este acto configura donación prohibida expresamente por la norma constitucional citada. En un mismo orden de ideas debe tenerse en cuenta el conocido principio de que: "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales" (artículo 4o. C.P.). De esta manera, el acto administrativo expedido por la Contraloría por medio del cual se condona el crédito no se ajusta al mandato constitucional.
La Sala responde: a) El egreso causado al Tesoro Distrital por el otorgamiento de créditos se encuentra prohibido por el artículo 355 de la Constitución en el momento en que se opere la condonación por parte de la entidad estatal. b) El acto administrativo que prescriba los créditos educativos es
inconstitucional en cuanto contempla su condonación. c) Se reitera: los créditos educativos de por sí, no están prohibidos por la Constitución, siempre y cuando se concedan por el funcionario u organismo competente del Distrito. Transcríbase en sendas copias auténticas a lo señores Ministro de Gobierno y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.
ROBERTO SUAREZ FRANCO JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala
JAVIER HENAO HIDRON HUMBERTO MORA OSEJO
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala