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CE-SC-RAD1994-N645

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1994-N645
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Estructura interna / PLANTA

DE PERSONAL - Ampliación / PROCURADURIA DELEGADA PARA ASUNTOS

AMBIENTALES / CONGRESO DE LA REPUBLICA - Facultades /

PROCURADURIA DELEGADA PARA LAS PERSONERIAS / DECISIONES DISCIPLINARIAS / RECURSOS DE APELACION La facultad contenida en el parágrafo del artículo 97 de la Ley 99 de 1993, según la cual la Procuraduría General de la Nación debe reorganizar su estructura interna para reincorporar en ella la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, implica la aplicación de la planta de personal de esta entidad. Sin embargo, como se indicó, dicha facultad sólo puede ejercerla el Congreso directamente o mediante delegación al presidente de la República pro - témpore. De igual forma, la autorización otorgada por el legislador, en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, a la Procuraduría General de la Nación para modificar su planta de personal, con el fin de organizar la Procuraduría Delegada para la Vigilancia y Coordinación de las personerías, implica la ampliación de las mismas; sin embargo, como se expresó, esta facultad es exclusiva del legislador que sólo puede delegarla al Presidente de la República en forma extraordinaria y temporal. De manera que con base en lo expuesto, la Procuraduría Delegada para las Personerías sólo puede comenzar a funcionar cuando el Congreso expida la ley que modifique y amplíe la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación. El trámite de las apelaciones contra las decisiones disciplinarias

proferidas por los personeros se deben surtir ante las Procuradurías Departamentales con el personal que las integran desde cuando entró en vigencia la Ley 136 de 1994. En relación con las resoluciones expedidas por las Procuradurías Departamentales para los cuales decidan los procesos disciplinarios adelantados contra los personeros, se observa que éstas pueden impugnarse ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia y Coordinación de las Personerías, dependencia creada por la citada Ley de 1994. Hasta tanto la ley determine su funcionamiento, dichas apelaciones deben surtirse ante las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa, según la distribución de funciones, conforme lo establece la Ley 4a. de 1990. Las Procuradurías Departamentales deben conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones adoptadas en materia disciplinaria por los personeros, desde la vigencia de la Ley 136 de 1994, toda vez que esta norma no previó ninguna condición para su ejercicio y procedimiento.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 31 de octubre de 1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS

Santafé de Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1 994) Radicación número: 645

Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO Referencia: APLICACION DEL ARTICULO 97 DE LA LEY 99 DE 1993 Y DEL ARTICULO 178 DE LA LEY 136 DE 1994, EN RELACION CON LA PLANTA DE

PERSONAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION El señor ministro de Gobierno, ha formulado a la Sala la siguiente consulta previas las textuales consideraciones: El Ministro de Gobierno, a solicitud del señor Procurador General de la Nación, doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, desea conocer el concepto de esa H. Sala sobre los reales alcances del artículo 97 de la Ley 99 de 1993 y artículo 178 de la Ley 136 de 1994, en cuanto hacen relación a la planta de personal. Dice así el señor Procurador General de la Nación en su oficio D. P. 168 - 94 del 2 de agosto del año en curso: Respetuosamente me dirijo a usted para que por su intermedio se formule consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, pues la Procuraduría tiene interés en conocer el criterio de esta Corporación sobre la posibilidad de ampliar su planta de personal con base en facultades otorgadas por el Congreso: " 1. La Procuraduría General de la Nación tiene una planta de personal rígida, que previamente fuera definida por el Presidente de la República con fundamento en el numeral 21 del artículo 120 de la Constitución Política anterior, facultad que habilitaba para "crear, suprimir y fusionar los empleos que demande el servicio...y los subalternos del Ministerio Público". "2. El artículo 279 de la Constitución vigente, prevé que la ley determinará lo relativo a la estructura del funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación". "3. El Legislador mediante el artículo 97 de la Ley 99 de 1993, crea "dentro de la estructura de la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada

para Asuntos Ambientales", señala sus funciones, y faculta a aquella para que proceda "en el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta ley a reorganizar su estructura interna para incorporar en ella la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales. Para el efecto se destinarán las partidas presupuestales que sean necesarias". (Parágrafo Ibíd). "4. Esa norma tiene presupuesto básico la creación de la Procuraduría para Asuntos Ambientales por medio de la ley, sin embargo, al interpretar el parágrafo del Art. 99 (sic) precitado, surge la inquietud sobre el alcance de la frase “reorganizar su estructura interna". Es decir, si con base en esta facultad puede la Procuraduría General ampliar su planta de personal, para poner en funcionamiento la nueva delegada creada por la Ley 99 de 1993, teniendo en cuenta que ésta ordena se destinen o reubiquen "las partidas presupuestales que sean necesarias". "5. Si se tratare de un simple traslado de personal de las oficinas preexistentes para la nueva Procuraduría Delegada, no se afectaría el presupuesto, y resultaría innecesario destinar o reubicar las partidas presupuestases, entonces qué sentido y cómo se explicaría esa autorización para modificar el presupuesto. Si no está relacionada con la creación de los nuevos cargos que demanda poner en funcionamiento esa nueva oficina. "6. En segundo lugar, y dentro del contexto analizado, el Legislador al modernizar la organización y funcionamiento de los municipios, también modifica las Personerías Municipales y Distritales, y para el efecto en el parágrafo 1o. del

artículo 178 de la Ley 136 de 1994, dispone: "Para los efectos del numeral 4o. del presente artículo facúltese a la procuraduría General de la Nación para que, previas las erogaciones presupuestases a que haya lugar, modifique la planta de personal para cumplir la función de segunda instancia prevista en este artículo y ponga en funcionamiento una procuraduría delegada para la vigilancia y coordinación de las personarías del país". "Por supuesto, allí mismo señala sus funciones y regula un nuevo marco de competencias disciplinarias, asignando a las Personerías el conocimiento en primera instancia de los procesos contra los empleados municipales y la segunda se refiere a las procuradurías Departamentales. La Procuraduría para Personerías no tiene asignada la planta de personal ni las Procuradurías Departamentales para el cumplimiento de la carga de trabajo adicional (trámite de segunda instancia sin número de procesos que adelantan en primera las Personerías del país) cuentan con personal suficiente y la Procuraduría General tampoco cuenta con los recursos humanos, para reubicarlos con el fin de que se cumpla con esa nueva función que tiene como objeto desarrollar la garantía de las dos instancias. Al respecto, las estadísticas arrojan los siguientes datos que muestran la gravedad de la no ampliación de la planta de las Procuradurías Departamentales, por ejemplo, la Departamental de Antioquia actualmente cumple sus funciones con 14 abogados, y tendría que surtir la segunda instancia de los procesos que adelanten las Personerías de los 124 municipios de su jurisdicción; la de Boyacá con 13 abogados, tendría la carga adicional que

produzcan las personerías de los 123 municipios de Departamento. Cundinamarca con 21 abogados, además asumiría el conocimiento de la segunda instancia de los procesos de las Personerías de sus 114 municipios, y Santander con 9 abogados, a la competencia asignada por las normas preexistentes a la Ley 135, se suma la citada de las 86 personerías del Departamento. "La norma tiene como presupuesto implícito e indiscutible la creación legal de la Procuraduría para la vigilancia y coordinación de las Personerías, pero surge un interrogante sobre el alcance de la facultad para la modificación de la planta de personal, lo cual supone la creación de nuevos cargos a fin de cumplir no solo la función de segunda instancia sino las demás a que se refiere el parágrafo 1o. del artículo 178 precitado, y para lo cual se ordena que previamente se hagan las erogaciones presupuestases a que haya lugar. "En consecuencia, la interpretación y aplicación de las normas precitadas, plantea los siguientes interrogantes: “a) La facultad contenida en el parágrafo del artículo 97 de la Ley 99 de 1993, con base en la cual la Procuraduría General de la Nación al reorganizar su estructura interna para incorporar en ella la Procuraduría Delegada para asuntos Ambientales, previa la destinación o reubicación de las partidas presupuestases que sean necesarias, la habilita para ampliar su planta de personal? "b) Si no fuere así, para poner en funcionamiento esa Procuraduría Delegada, se requiere ley que señale la planta correspondiente, y por tanto, la facultad asignada a la Procuraduría General de la Nación y el término fijado en la norma

precitada no tendrían fundamento alguno? "c)La autorización otorgada por el Legislador mediante el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, para que, previas las erogaciones a que haya lugar, se modifique la planta de personal para poner en funcionamiento la Procuraduría Delegada para la Vigilancia y Coordinación de las Personerías del país, faculta a la Procuraduría General para ampliar su planta de personal?. "d) En caso contrario, sólo hasta cuando se expida ley que amplíe la planta de personal se debería esperar para poner en funcionamiento la Delegada para la Vigilancia y Coordinación de las Personerías? “e) La respuesta positiva al anterior interrogante, llevaría a que en los procesos disciplinarios no se defina la situación de los implicados, ni se produzcan los resultados a que haya lugar, pues las decisiones definitivas (segunda instancia) contra los servidores públicos municipales y personeros del país, quedarían en una especie de limbo hasta cuando se expida la ley que regula la ampliación de la planta de personal, que le permita a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia y Coordinación de las Personerías y a las Procuradurías Departamentales, asumir el conocimiento de tales procesos en segunda instancia. "f) En consecuencia, la modificación de las competencias disciplinarías realizadas a las Personerías y a las Procuradurías Departamentales (segunda instancia) se producirá a partir de la vigencia de la Ley 136 / 94, o del acto que ordene la ampliación de la planta de personal de la Procuraduría?.

La Sala considera: 1.) La Constitución de 1886 otorgaba al Presidente de la República las

atribuciones de crear, suprimir y fusionar los empleos subalternos del Ministerio Público y señalar sus funciones, con sujeción a las leyes que sobre la materia hubiere expedido el Congreso (Numeral 21, art. 120). 2.) La Constitución reformó en 1991 dichas facultades porque dispuso que corresponde al Congreso "determinar la estructura y el funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación" (Art. 279) y al Presidente de la República "modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley" (Art. 189, numeral 16). 3.) Es claro entonces que al Congreso le corresponde determinar la estructura de la Procuraduría General de la Nación y excepcionalmente puede delegar esta función al Presidente de la República mediante facultades precisas, extraordinarias y pro - témpore. (Art. 150, numeral 10 C.N.) 4) De manera que, el legislador no puede válidamente otorgar dichas atribuciones a los organismos de control como Procuraduría General de la Nación, tal como lo hizo mediante las Leyes 99 de 1993 y 136 de 1994. La reestructuración que se debe adelantar en esa entidad con el fin de que funcionen las Procuradurías Delegadas para asuntos Ambientales y para la vigilancia y Coordinación de las personarías municipales, debe realizar el Congreso directamente o mediante delegación al Presidente de la República, a través de las facultades extraordinarias y pro - témpore. 5.) De otra parte, la Ley 136 de 1994 prescribe que los asuntos de que

conozcan las personeros municipales en ejercicio de Ia función disciplinaria serán apelables ante los Procuradores Departamentales. Además, creó la Procuraduría Delegada para las Personerías, la que tendrá entre otras funciones, la de reconocer en apelación los procesos disciplinarios que se adelanten contra los personeros (Art. 178, numeral 4o. y parágrafo 1o. Ibídem). Sobre el primer aspecto se tiene que la Ley 4a. de 1990 determina que las Procuradurías Regionales con sede en capital de departamento se denominarán Procuradurías Departamentales, dependencias que vienen funcionando y cumpliendo las actividades determinadas en el Art. 31 ibídem. De manera que si la Ley 136 de 1994, señaló que dichas Procuradurías Departamentales deben resolver las apelaciones propuestas contra las decisiones disciplinarias por los personeros municipales, tal facultad debe ejercerse desde la vigencia de la mencionada ley, con la organización actual que tengan las mencionadas dependencias. 6.) La Sala estima que respecto de las apelaciones que se produzcan frente a las decisiones disciplinarias contra los personeros, debe precederse tal como establece en forma general la Ley 4a. de 1990, mientras se organiza la Procuraduría Delegada para las Personerías; es decir, las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa, según distribución de competencias, seguirán conociendo de los procesos disciplinarios que resuelvan las Procuradurías Departamentales respecto de los personeros, conforme lo prescriben los artículos 15, letra b), y 31 Letra e) ibídem.

Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala responde: 1. - La facultad contenida en el parágrafo del artículo 97 de la Ley 99 de 1993, según la cual la Procuraduría General de la Nación debe reorganizar su estructura interna para incorporar en ella la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, implica la ampliación de la planta de personal de esta entidad. Sin embargo, como se indicó, dicha facultad sólo puede ejercerla el Congreso directamente o mediante delegación al Presidente de la República a través de facultades extraordinarias y pro - témpore. 2. - De igual forma, la autorización otorgada por el legislador, en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, a la Procuraduría General de la Nación para modificar su planta de personal, a fin de organizar la Procuraduría Delegada para la vigilancia y Coordinación de las personerías, implica la ampliación de la misma; sin embargo, como se expresó, esta facultad es exclusiva del legislador que sólo puede delegarla al Presidente de la República en forma extraordinaria y temporal. 3. - De manera que con base en lo expuesto, la Procuraduría Delegada para las Personerías sólo puede comenzar a funcionar cuando el congreso expida la ley que modifique y amplíe la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación. 4. - El trámite de las apelaciones contra las decisiones disciplinarias proferidas por los Personeros se debe surtir ante las Procuradurías Departamentales con el personal que la integran desde cuando entró en vigencia la Ley 136 de 1994. En relación con las resoluciones expedidas por las Procuradurías

Departamentales por las cuales se decidan los procesos disciplinarios adelantados contra los personeros, se observa que éstas pueden impugnarse ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia y Coordinación de las Personerías, dependencia creada por la citada Ley de 1994. Hasta tanto la ley determine su funcionamiento, dichas apelaciones deben surtirse ante las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa, según la distribución, conforme lo establece la Ley 4a. de 1990. 5. - Las Procuradurías Departamentales deben conocer de los recursos de apelación que se le interpongan contra las decisiones adoptadas en materia disciplinaria por los Personeros, desde la vigencia de la Ley 136 de 1994, toda vez que esta norma no previó ninguna condición para su ejercicio y procedimiento. Transcríbase en sendas copias auténticas a los señores Ministro de Gobierno y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.

ROBERTO SUAREZ FRANCO JAIME BETANCURT CUARTAS

Presidente

JAVIER HENAO HIDRON HUMBERTO MORA OSEJO

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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