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CE-SC-RAD1994-N647

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1994-N647
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PROYECTO DE LEY GENERAL DE LA CULTURA / COMISION SEXTA

CONSTITUCIONAL PERMANENTE / COMPETENCIA / MINISTERIO DE

CULTURA - Creación / GOBIERNO / FACULTADES EXTRAORDINARIAS Y PRO - TEMPORE Respecto de los proyectos de ley que versen sobre materias atribuidas a diferentes comisiones constitucionales permanentes, es menester determinar en cada caso la que tenga carácter prevaleciente para atribuir el conocimiento del mismo a la correspondiente comisión. En este caso, como el proyecto de ley versa sobre "educación y cultura" y confiere facultades extraordinarias y protémpore para crear y organizar el Ministerio de la Cultura, los dos aspectos son concurrentes y, por lo mismo, la Comisión Sexta es la llamada a darle primer debate.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 9 de noviembre de 1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO

Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1 994) Radicación número: 647

Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO

Referencia: CONSULTA DEL MINISTERIO DE GOBIERNO RELACIONADA

CON LAS COMPETENCIAS DE LAS COMISIONES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Gobierno formulara a al Sala en los siguientes términos textuales: "El Ministerio de Gobierno, a solicitud de la Presidencia de la Comisión Sexta de la H. Cámara de Representantes, desea conocer en el menor tiempo posible el concepto de esa H. Sala de Consulta y Servicio Civil, en cuanto a

las competencias de las Comisiones del Congreso de la República respecto de proyectos de leyes que contengan facultades extraordinarias para el señor Presidente de la República en materia de la Estructura de la Administración Central Nacional. El interrogante surge a raíz del trámite que debe dársele al Proyecto de ley General de la Cultura, presentado a consideración del H. Congreso de la república por el Gobierno Nacional. En el citado proyecto, artículo 133, y con fundamento en lo dispuesto por el art. 150, numeral 10, de la Constitución Política, se solicita el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República con el fin de expedir las disposiciones necesarias para crear y organizar el Ministerio de la Cultura. La Ley 03 de 1992, preceptúa sobre el particular: "Ley 03 de 1992 (marzo 24) Por la cual se expiden normas sobre las comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras disposiciones:

TITULO UNICO

DE LAS COMISIONES DEL CONGRESO CAPITULO PRIMERO De las comisiones en general. Artículo 1o. En cada una de las Cámaras durante el período constitucional funcionarán las siguientes Comisiones:

1. Comisiones Constitucionales Permanentes;

2. Comisiones Legales;

3. Comisiones Accidentales, y

4. Otras Comisiones

CAPITULO SEGUNDO

De las comisiones Constitucionales Permanentes. Funcionamiento y composición. Artículo 2o. Tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes funcionarán Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar el primer debate a los proyectos de acto legislativo o la ley referente a los asuntos

de su competencia. Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las Cámaras serán siete (7) a saber: Comisión Primera Compuesta por 19 miembros en el Senado y 33 en la Cámara de Representantes, conocerá de: reforma Constitucional; leyes estatutarias; organización territorial; reglamentos de los organismos de control; normas generales sobre contratación administrativa; notariado y registro estructura y organización de la administración nacional central; de los derechos, las garantías y los deberes; rama legislativa; estrategias y políticas para Ia paz; propiedad intelectual; variación de la residencia de los altos poderes nacionales; asuntos étnicos. “...” Comisión Sexta Compuesta por trece miembros en el Senado y dieciocho miembros en la Cámara de Representantes, conocerá de: comunicaciones; tarifas; calamidades públicas; funciones públicas y prestación de los servicios públicos; medios de comunicación; investigación científica y tecnólogica; espectros eletromagnéticos; órbita geoestacionaria; sistemas digitales de comunicación e informática; espacio aéreo; obras públicas y transporte; turismo y desarrollo turístico; educación y cultura... Parágrafo 1o. Para resolver conflictos de competencia entre las comisiones primará el principio de la especialidad. Parágrafo 2o. Cuando la materia de la cual trate el proyecto de ley, no esté claramente adscrito a una Comisión, el Presidente de la respectiva Cámara, lo enviará a aquella que, según su criterio, sea competencia para conocer de materias afines. Artículo 3o. Los proyectos de ley que contengan partición de facultades

extraordinarias para el Presidente de la República, y aquellos que tengan relación con la expedición o modificación de códigos, el régimen de propiedad y la creación o modificación de contribuciones parafiscales serán conocidos por las respectivas Comisiones Constitucionales según las materias de su competencia. Los conflictos que se presentaran con motivo de la aplicación de este artículo serán resueltos de plano por una Comisión integrada por los presidentes de las Comisiones Constitucionales de la respectiva Corporación". (Negrilla subrayada fuera de texto). En virtud de lo anterior, existe duda sobre la competencia de las Comisiones Primeras o de las Comisiones (sic) Sextas del Senado y Cámara de Representantes para dar primer debate al premencionado proyecto de "Ley General de la Cultura". Aun cuando las disposiciones transcritas prevén mecanismos para resolver los conflictos de competencia entre las distintas Comisiones, es de suma importancia oír el parecer de esa alta Corporación sobre los principios que deben gobernar las facultades de las Comisiones, para este caso concreto u otros similares que puedan presentarse. Para la ilustración de los H. Consejeros de Estado, se adjunta el proyecto inicial del Gobierno sobre la "Ley General de la Cultura", en donde lo atinente al Ministerio de la Cultura es tratado en los artículos 131 y siguientes." La Sala considera: 1o.) La Ley 3a. de 1992 dispone que durante el período Constitucional funcionarán tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes siete Comisiones Constitucionales Permanentes encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo y de ley.

Además, el proyecto de ley que es objeto de trámite en el Congreso regula en forma general la cultura. Así mismo confiere facultades extraordinarias y protémpore al Presidente de la República para determinar la estructura del Ministerio de la Cultura. Según el contexto de la consulta, se pregunta si el primer debate del mencionado proyecto de ley debe surtirse en la Comisión Sexta Constitucional que, según el artículo 2o. de la Ley 3a. de 1992, conoce, entre otros proyectos de ley, de los relativos a “educación y cultura, o si, por el contrario, es competente para ello la Comisión Primera que tiene competencia para conocer, entre otros, de los proyectos de ley sobre “estructura y organización de la administración nacional central". 2o.) La incertidumbre consiste en que, por una parte, en la mayoría de sus disposiciones el proyecto de ley versa sobre "educación y cultura" y, por otra, confiere facultades extraordinarias y pro - témpore al gobierno para estructurar el Ministerio de la Cultura. 3o.) La Sala considera que el artículo 3o., inciso primero, de la Ley 3a. de 1992 prescribe que, entre otros, "los proyectos de ley que contengan petición de facultades extraordinarias para el Presidente de la República ... serán conocidos por las respectivas comisiones constitucionales según las materias de su competencia"; que, de acuerdo con el inciso 2o. de la misma disposición, "los conflictos que se presentaran con motivo de la aplicación de este artículo serán resueltos de plano por una comisión integrada por los presidentes de las comisiones constitucionales de la respectiva Corporación" - es decir, conformada por los presidentes de las comisiones constitucionales existentes tanto en el

Senado como en la Cámara de Representantes - y que, en este caso, como proyecto de ley versa sobre la cultura y sobre las facultades extraordinarias y protémpore que se piden para el gobierno con el objeto de que cree y estructure el Ministerio de la Cultura, es claro que debe darle primer debate, en la Cámara y en el Senado, la correspondiente Comisión Sexta Constitucional Permanente; pues, en general, el proyecto de ley atañe a la cultura. En consecuencia, la Sala considera que, respecto de los proyectos de ley que versen sobre materias atribuídas a diferentes comisiones constitucionales permanentes, es menester determinar en cada caso la que tenga carácter prevaleciente para atribuir el conocimiento del mismo a la correspondiente comisión. En este caso, como el proyecto de ley versa sobre "educación y cultura" y confiere facultades extraordinarias y pro - témpore para crear y organizar el Ministerio de la Cultura, los dos aspectos son concurrentes y, por lo mismo, la Comisión Sexta es la llamada a darle primer debate. Con fundamento en lo expuesto la Sala responde: La Comisión Sexta Constitucional permanente, en el Senado y en la Cámara de representantes, debe dar primer debate al proyecto de "ley general de la cultura", a que se refiere la consulta. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Gobierno y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.

ROBERTO SUAREZ FRANCO JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala

JAVIER HENAO HIDRON HUMBERTO MORAOSEJO

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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