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CE-SC-RAD1995-N660

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1995-N660
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SOCIEDAD / SOCIOS / SOCIEDAD - Disolución / DESPIDO COLECTIVO / MINISTERIO DE TRABAJO - Funciones / AUTORIZACION Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizar el cierre total y definitivo y el consiguiente despido colectivo de trabajadores, en los casos enunciados por el articulo 67 de la Ley 50 de 1990 previa observancia de los trámites legales. La disolución de una sociedad motivada por la expiración del término de duración no faculta a sus directivos para proceder a despidos colectivos. Sólo cuando la disolución ocasione la terminación de la empresa o empresas que la sociedad viene desarrollando y la consiguiente clausura de labores, se podrá proceder al despido, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Si la disolución de la sociedad no pone fin a las empresas, no existirá causa jurídica que motive un despido colectivo." NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 12 de enero de 1995.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ROBERTO SUAREZ FRANCO

Santa Fe de Bogota D.C., doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación Número: 660

Actor: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: Consulta relacionada con el alcance de los vocablos "sociedad" y "empresa o establecimiento", para los efectos de la autorización de un despido colectivo de trabajadores La señora Ministra de Trabajo y Seguridad Social, doctora María Sol Navia Velasco, formula a la Sala la consulta en los siguientes términos textuales:

"En mi condición de Ministra de Trabajo y Seguridad Social, solicito a los Honorables Magistrados de esa Sala, su pronunciamiento respecto del alcance de los vocablos "sociedad" y "empresa o establecimiento", para los efectos de la autorización de un despido colectivo de trabajadores, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: El artículo 40 del Decreto-Ley 2351 de 1965, modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, señala:

PROTECCION EN CASO DE DESPIDOS COLECTIVOS

1. Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5o., ordinal 1o. literal b) de esta Ley y 7o. del DecretoLey 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso. Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud.

2. Igual autorización se requerirá cuando el empleador por razones técnicas o económicas u otras independientes de su voluntad necesite suspender actividades por ciento veinte (120) días. En los casos de suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador debe dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad política, a fin dé que compruebe esa circunstancia.

3. La autorización de que trata el numeral 1o. de este artículo podrá concederse en los casos en que el empleador se vea afectado por hechos tales como la

necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, equipos y sistemas de trabajo que tengan por objeto incrementar la productividad o calidad de sus productos; la supresión de procesos, equipos o sistemas de trabajo y unidades de producción; o cuando estos sean obsoletos o ineficientes, o que hayan arrojado pérdidas sistemáticas, o los coloquen en desventajas desde el punto de vista competitivo con empresas o productos que se comercialicen en el país o con los que debe competir en el exterior; o cuando se encuentre en una situación financiera que lo coloque en peligro de entrar en estado de cesación de pagos, o que de hecho así haya ocurrido... ....

6. Cuando un empleador o empresa obtenga autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cierre definitivo, total o parcial, de su empresa, o para efectuar un despido colectivo, deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal. Si la empresa o empleador, tiene un patrimonio, líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, el monto de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la antes mencionada.

Por su parte, el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5o. de la Ley 50 de 1990, en su numeral 1o. literal e), establece: TERMINACION DEL CONTRATO. EL contrato de trabajo términa: .... e) Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento El Código de Comercio en su artículo 218, numeral 1o., preceptúa:

La sociedad comercial se disolverá:

1. Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato si fuere prorrogado validamente antes de su expiración.

Nótese que las normas laborales, más exactamente las relacionadas con causal de terminación de los contratos de trabajo y con el despido colectivo de trabajadores, siempre se refieren a empresa o establecimiento. Mientras que las normas de naturaleza comercial siempre aluden a sociedades comerciales Pues bien, de conformidad con los artículos 98, 99 y 110 del estatuto comercial referido, y con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha junio de 1972, "La sociedad y la empresa son fenómenos jurídicos distintos, pues primero da nacimiento a la persona jurídica, distinta de la de sus socios individualmente considerados a vista de lo dispuesto en el articulo 2079 del C.C tanto que el segundo es toda unidad de explotación económica al tenor de la definición legal (C.S.T. Art., 194) La sociedad, como persona jurídica, en los términos del artículo 110, numerales 1o, y 4o, del Código de Comercio, pueden desarrollar su objeto social a través de una o varias unidades de explotación económica (empresas). o de uno o varios negocios o establecimientos de comercio. Atendiendo las anteriores consideraciones, y ante casos específicos en los cuales los socios, deben modificar sus estatutos con el propósito de adelantar el termino de duración de la sociedad trayendo como consecuencia la desaparición de la fuente de trabajo, y ante la dificultad que ofrecen las normas en comento para determinar su alcance interpretativo y su consecuente aplicación, me permito elevar a esa Honorable Corporación, la siguiente consulta:

Es procedente autorizar a una sociedad el cierre total y definitivo y el consiguiente despido colectivo de todos sus trabajadores, con el fundamento de acuerdo con sus estatutos la fecha de expiración está próxima, frente a las disposiciones labores que al prever las causales de terminación de los contratos de trabajo siempre se refieren, a la clausura definitiva de la empresa o establecimiento la cual, en los términos del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia debe entenderse como una unidad de explotación económica, distinta de la sociedad. De esta manera dejo expuesta a la Sala, la duda en torno a la determinación del alcance de las palabras "sociedad" y "empresa o establecimiento" para efectos de autorizar o no el cierre definitivo de la empresa y el despido colectivo de todos sus trabajadores" .

I. ANTECEDENTES 1.- El artículo 32 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 194 del Código Sustantivó del Trabajo que había sido modificado por el artículo 15 del Decreto 2351 de 1965, prescribe: Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o Ias varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica que correspondan a actividades similares, conexas o complementarías y que tengan trabajadores a su servicio" (num. 1o.). 2.- El artículo 5o. de la misma Ley 50 de 1990 establece, entre otras, como cáusales de terminación del contrato de trabajo: la "liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento" y la “suspensión de actividades por

parte del empleador durante más de ciento veinte ( 120) días" . En estos casos, determina la Ley, el empleador deberá solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho. 3.- A su vez, el artículo 66 ibídem determina que las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar labores total o parcialmente, en forma definitiva o temporal, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan por razón de contrato de trabajo celebrados por un tiempo mayor. 4.- Por su parte, el artículo 67 de la misma Ley 50, modificatorio del artículo 40 del Decreto-Ley 2351 de 1965, regula la protección en caso de despidos colectivos de trabajadores. Prescribe la norma que: 1Cuando un empleador necesite hacer despidos colectivos o terminar labores en forma parcial o total, por causas distintas a las relativas a la terminación del contrato, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo Seguridad Social. 2Se requiere también tal autorización cuando por razones técnicas ó económicas el empleador necesite suspender actividades hasta por 12 días. 5.- El Código de Comercio define la empresa como "toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizara a través de uno o más establecimientos de comercio" (artículo 25) Igualmente, se prescribe en el articulo 98 del mismo Código que por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero en trabajo o

en otros bienes apreciables en dinero con el fin de repartirse entre si las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social ". Agrega el artículo 98 ibídem que la sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Entre las causales de disolución de la sociedad se encuentra el vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado validamente antes de su expiración (articulo 218 C de Co,) El establecimiento de comercio según el artículo 515 del mismo estatuto es un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los sujetos de derecho son las personas, sean naturales o jurídicas, que en ejercicio de su personalidad jurídica, pueden desarrollar empresas, o actividades económicas valiéndose de uno o varios establecimientos de comercio; a tales personas se les denomina también empresarios.

En términos generales, la empresa es la actividad de explotación económica cuyo objetivo se orienta a la producción, transformación, circulación, administración y custodia de bienes; la sociedad en cambio surge de un contrato por medio del cuál dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en bienes con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad constituida legalmente forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. El establecimiento de comercio está conformado por el conjunto de bienes organizados por la persona o empresarios para realizar los fines de la empresa. Tal como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia existen diferencias sustanciales entre los términos empresa y sociedad:

“La sociedad y la empresa son fenómenos jurídicos distintos pues el primero da nacimiento a la persona jurídica, distinta de la de sus socios individualmente considerados, a la vista de lo dispuesto en el artículo 2079 del Código Civil, en tanto que el segundo es toda unidad de explotación económica, al tenor de la definición legal (CST. art 194) La empresa puede pertenecer tanto a una persona natural como a una persona jurídica, sin que en el segundo caso se confunda con ésta ni constituya un nuevo ser jurídico distinto de su dueño. La sociedad mercantil surge de la vida legal previo el lleno de ciertas formalidades (escritura pública de constitución e inscripción en el registro civil y de su extracto en el de comercio y publicación del mismo decreto de cierto plazo) conforme a lo previsto en el código de la materia, mientras que la empresa es simple hecho que se revela por su actividad en el mundo exterior, según su índole, bastando ella como manifestación de su existencia y como requisito suficiente para los fines de la ley laboral” (Sentencia junio 6 de 1972. Gaceta Judicial tomo CXII, Pág. 542) De todo lo anterior se concluye que una sociedad puede desarrollar diversas actividades siempre y cuando estén contempladas dentro de su objeto social, las cuales cuando reúnan ciertas características de estabilidad y unidad se convierten empresas. Estas, a su vez en determinados casos pueden ser asumidas por diversas personas. La finalización de una empresa obedece a la decisión para el efecto por la persona, y en nuestro caso por el empresario - sociedad, no puede procederse a la clausura de labores sin que medie la autorización del Ministerio de

Trabajo, la cual deberá tomarse con el lleno de las formalidades legales. La disolución de una sociedad (contrato) implica su terminación definitiva de ello se deduce por el advenimiento de una de las cláusulas de disolución previstas en la ley o acordadas en los estatutos; entre estas se encuentran la del término de duración. Por otra parte el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 exige a todo empleador sin distinguir entre persona natural o persona jurídica, la obligación de solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la autorización para proceder a efectuar despidos colectivos para terminar labores total o parcialmente, o para suspender actividades hasta por 120 días. De esta manera un empleador sólo puede proceder a solicitar despidos colectivos en las eventualidades previstas en la norma anteriormente citada (Art. 67 Ley 50 de 1990); para ello es menester la autorización correspondiente de Ministerio de Trabajo que supone la prueba de la causa que la motiva. La disolución de la sociedad, como se expresa, implica el advenimiento de una situación que le pone fin a su objeto social, lo cual debe estar previsto en la Ley o en sus estatutos. Las relaciones jurídicas que la sociedad tenga vigente en el momento de su disolución no fenecen al ocurrir ésta. La persona jurídica sociedad que se halle en estado de disolución está obligada o cumplir todas las obligaciones contraídas, incluyendo obviamente entre estas, las laborales, a las que el les confiere cierto privilegio. Precisamente el proceso de la liquidación tiene como finalidad realizar activos para extinguir las obligaciones existentes. Disuelta la sociedad, los contratos de trabajo se mantienen vigentes salvo causa

específica para determinados casos; si se pretenden despidos colectivos quien represente a la sociedad para efectos de la liquidación deberá solicitar al Ministerio de Trabajo la autorización correspondiente para efectuar tales despidos para lo cual deberá ceñirse estrictamente a las prescripciones establecidas para el efecto. Con la autorización exigida al empresario, para proceder a los despidos colectivos se pretende ante todo proteger el derecho de los trabajadores a continuar laborando en la empresa, sIn que le sea permitido al empleador discrecionalmente Suprimir las fuentes de empleo. Tal como lo dispone el artículo 140del Código Sustantivo del Trabajo al que hace referencia el numeral 5, artículo 67 de la Ley 50 de 1990; la infracción de este ordenamiento legal ocasiona al empresarioempleador las sanciones legales pertinentes.

LA SALA RESPONDE: Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizar el cierre total y definitivo y el consiguiente despido colectivo de trabajadores, en los casos enunciados por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, previa observancia de los tramites legales.

La disolución de una sociedad, motivada por la expiración del término de duración no faculta a sus directivos para proceder a despidos colectivos. Solo cuando la disolución ocasione la terminación de la empresa o empresas que la sociedad viene desarrollando y la consiguiente clausura de labores, se podrá proceder al despido, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Si la disolución de la sociedad no pone fin a las empresas. no existirá causa jurídica que motive un despido colectivo.

Transcríbase, en sendas copias auténticas a los señores Ministro de Trabajo y Seguridad Social y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. ROBERTO SUAREZ FRANCO NUBIA GONZALEZ CERON Presidente de la sala

JAVIER HENAO HIDRON HUMBERTO MORA OSEJO ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la sala

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