🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SC-RAD1995-N672

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SC-RAD1995-N672
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

TELECOM - Régimen pensional / CAPRECOM - Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida / ISS / COMPETENCIA / SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES / BONOS PENSIONALES / AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD Las pensiones que correspondan a los pensionados y trabajadores de Telecom deben ser administrados, según el régimen solidario de prima media con prestación definida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, mientras exista legalmente y siempre que los titulares de ellas se hubiesen afiliado a dicha Caja antes del 1o. de abril de 1994. Quienes se hubiesen vinculado a la Empresa de Telecomunicaciones con posterioridad a tal fecha y elijan el régimen de prima media con prestación definida, quedan afiliados al Instituto de Seguros Sociales; pero si optan por el régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán adscribirse a una sociedad administradora de fondos de pensiones o de fondos de pensiones y cesantías, escogida libremente. Por su parte, es menester tener en cuenta que el patrimonio autónomo constituido por la empresa, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1643 de 1994, garantiza el pasivo pensional; sus recursos deben ser entregados a la entidad administradora elegida por los beneficiarios, según cada caso, en los términos y condiciones previstos en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. La expedición de los bonos pensiónales por parte del Caprecom procede cuando una persona afiliada antes del 31 de marzo de 1994, hubiese elegido cambiar de régimen, esto es, al de ahorro individual con solidaridad, o

cuando se trate de servidores que hubieren efectuado cotización a dicha Caja.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ROBERTO SUAREZ FRANCO

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 672

Actor: MINISTERIO DE COMUNICACIONES Referencia: Consulta del Ministerio de comunicaciones relacionadas con los alcances de la ley 100 de 1993 respecto de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Comunicaciones, doctor Armando Benedetti Jimeno, formula a la Sala en los siguientes términos textuales:

I. ANTECEDENTES

A. Para responder una consulta realizada por el anterior Ministro de Comunicaciones doctor William Jaramillo Gómez relacionada con las funciones de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM en cuanto al pago de las pensiones, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió su concepto el 10 de agosto de 1994, radicado bajo el No. 628.

B. Los antecedentes de la consulta se fundamentaron en los artículos 52 de la Ley 100/93, 34 y 36 del Decreto Reglamentario 692 de marzo 29 de 1994. De acuerdo con estas normas, corresponde a las Cajas, Fondos o Entidades de Seguridad o de Previsión Social existentes del sector público o privado administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida mientras dichas entidades subsistan y respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueron sus afiliadas, no pudiendo recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.

Las partes pertinentes de estas normas se transcriben a continuación: Artículo 52 de la Ley 100 de 1993: “Entidades administradoras: El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensiónales previstos en esta ley”. Artículo 34 del Decreto 692 de 1994: “El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes al I.S.S., sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueron sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha”. El artículo 36 del decreto en referencia, en su inciso 3o. afirma: “El I.S.S. y las cajas, fondos o entidades de previsión,, mientras no se ordene su liquidación, deberán llevar cuentas separadas de las reservas para la pensión de vejez y de los gastos de administración. En relación con los riesgos originados en las pensiones de invalidez y sobrevivientes, podrá contratar los seguros respectivos o asumir el riesgo directamente. En uno u otro caso, deberá llevar cuentas separadas de las primas canceladas o de las

reservas que debe constituir si asume el riesgo, según las normas que establezca la Superintendencia Bancaria”. (Los subrayados corresponde a la consulta).

C. Para su pronunciamiento, la Sala de Consulta del Consejo de Estado, además de las normas citadas, invocó entre otras, el artículo 128 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 4o. del Decreto 692/94, los cuales en su parte pertinente señalaron el derecho de los servidores públicos de acogerse al régimen de prestación definida y poder continuar afiliados a la Caja, o entidad de previsión a la cual se hayan vinculados a 31 de marzo de 1994. Así mismo, la función de estas entidades para administrar los recursos y pagar las pensiones conforme al ordenamiento legal.

Se transcriben las partes pertinentes: Artículo 128 de la Ley 100 de 1993: “Los servidores públicos que se acojan al régimen de prestación definida, podrán continuar afiliados a la caja, fondos o entidad de previsión a la cual se hallan vinculados. Estas entidades administrarán los recursos y pagarán las pensiones conforme a las disposiciones de dicho régimen previstas en la presente ley”. Artículo 4o. del Decreto 692: “Los servidores públicos que se acojan al régimen solidario de prima media con prestación definida, y que al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a una caja, entidad de previsión o fondo del sector público, podrán continuar vinculados a dichas entidades mientras no se ordene su liquidación”.

D. La respuesta de la Sala de Consulta fue la siguiente: “1. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, mientras

subsista, es administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida, respecto de quienes tuviesen el carácter de afiliados antes del 1o. de abril de 1994.

2. En consecuencia, CAPRECOM debe recibir las cotizaciones por pensiones de los mismos afiliados antes mencionados.

3. CAPRECOM debe seguir reconociendo y pagando las pensiones socioeconómicas que se causen, de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y según los términos y condiciones dispuestos en la misma ley y en sus Decretos Reglamentarios”.

E. Con posterioridad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1643 de agosto 1 de 1994, en virtud del cual se dispuso la creación de un Fondo como patrimonio autónomo para garantizar EL PAGO de las pensiones que correspondan a los pensionados y actuales trabajadores de TELECOM por un monto igual al valor del cálculo actuarial a la fecha de publicación del decreto (el subrayado es nuestro).

Se transcribe a continuación el artículo 1o. del decreto: “Artículo 1o. Con el fin de crear una provisión para garantizar los pasivos pensiónales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, dicha empresa deberá constituir un patrimonio autónomo por un monto igual al valor del cálculo actuarial a la fecha de publicación de este derecho de las pensiones que correspondan a los pensionados y actuales trabajadores de Telecom. Dicho patrimonio autónomo será manejado a través de un encargo fiduciario cuya administración será seleccionada conforme a lo previsto en la Ley 80 de 1993. Los recursos del patrimonio autónomo se invertirán en condiciones que garanticen

una adecuada rentabilidad, seguridad y liquidez”. Los artículos 2o. y siguientes del Decreto 1643 señalan la existencia de una Junta con participación de los trabajadores para la administración del patrimonio autónomo; la elección de una persona por parte de los trabajadores y pensionados con la función de velar por la correcta administración del encargo fiduciario y los recursos y reservas que constituirán el patrimonio autónomo.

F. El Decreto 1240 de 1989, dispuso que a CAPRECOM le corresponde el pago y reconocimiento de las prestaciones socio-económicas de sus afiliados, entre ellas la pensión de jubilación.

No obstante, es importante mencionar que las pensiones causadas y reconocidas a los trabajadores de la Empresa, han venido siendo canceladas por TELECOM, la cual mediante la figura de un contrato interadministrativo entrega los recursos a CAPRECOM, incluyendo además el pago de un porcentaje adicional de administración, y CAPRECOM, administra estos valores de TELECOM para el pago de las pensiones. Este contrato se encuentra próximo a vencerse, (1o. de abril de 1995) e incorpora igualmente el reconocimiento de otras sumas para los servicios médicos de afiliados. Lo anterior, en forma adicional a los aportes que hace la Empresa y los funcionarios a CAPRECOM, en un porcentaje de la nómina mensual y mediante descuento de sus asignaciones mensuales.

G. Actualmente, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, y de sus Decretos Reglamentarios, la Empresa y sus funcionarios vienen aportando a CAPRECOM en los porcentajes establecidos en la misma, para pensiones y para

salud, e igualmente en forma adicional, al contrato señalado anteriormente causados y pagados al CAPRECOM con posterioridad a la vigencia del Decreto 1643 de 1994.

H. Respecto de las empresas que tienen a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de las pensiones, se mencionan entre otros, los artículos 118 y 124 de la Ley 100 de 1993.

El artículo 118, señala entre las clases de bonos pensiónales: “Los bonos pensiónales serán de tres clases: a. Bonos pensiónales expedidos por la Nación. b. Bonos pensiónales expedidos por las cajas, fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a que se refiere el capítulo III del presente título, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la caja, fondo o entidad emisora. c. Bonos pensiónales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensiónales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora”. (El subrayado es nuestro). El artículo 124 estableció: “Fondos para Pagos de Cuotas Partes y Bonos Pensiónales de las Empresas que tienen a su cargo exclusivo las pensiones de sus empleados. Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los correspondientes bonos pensiónales y de las cuotas partes, a cargo de las empresas que tienen a su cargo exclusivo el pago de las pensiones y de las cajas de previsión del sector

privado, se deberán otorgar las garantías que para el efecto determine el Gobierno Nacional. Cuando el monto de las obligaciones de que trata el inciso anterior, exceda las proporciones de los activos que para el efecto se establezca, se deberá constituir patrimonios autónomos manejados por encargo fiduciario, sujetos a la vigilancia y control de la Superintendencia respectiva. Los aportes a los fondos de que trata este artículo, serán deducibles de la renta de los contribuyentes en cuanto no se hayan deducido con anterioridad. PARAGRAFO 1. Se exceptúan de la obligación prevista en este artículo, los recursos destinados al pago de los beneficios de carácter personal diferentes a los contemplados en esta ley, que acuerden o hayan acordado los empleadores y trabajadores del sector privado. PARAGRAFO 2. Se excepcionan de la obligación prevista en este artículo, aquellas empresas que constituyan las reservas actuariales de conformidad con las normas expedidas por la superintendencia respectiva”.

1. La Convención colectiva suscrita entre TELECOM y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa SITTELECOM, cuya vigencia es de dos (2) años contados a partir del 1 de enero de 1994, no se refirió expresamente al tema de la administración de las pensiones. Respecto de CAPRECOM, en sus artículos 25 y 26 estipuló lo siguiente: “Artículo 25 Servicio Médico asistencial.

La Empresa continuará prestando a todos sus trabajadores, pensionados y beneficiarios, los servicios médico asistenciales en forma integral a través de CAPRECOM en las mismas condiciones en que lo venía haciendo. Se excluyen

del régimen compartido a los trabajadores oficiales vinculados a partir del 31 de diciembre de 1992”. “Artículo 26 de Caprecom. TELECOM mantendrá su afiliación a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM y promoverá su reestructuración interna tendiente a fortalecerla y consolidarla como la única Caja del sector, dentro del marco legal”.

II. Con fundamento en las anteriores consideraciones, SE CONSULTA:

1. Respecto de las pensiones que correspondan a los pensionados y trabajadores de TELECOM a la fecha de vigencia del Decreto 1643 de 1994, a qué entidad le corresponde administrar su régimen y por lo tanto su reconocimiento y pago?

A) A la entidad fiduciaria seleccionada conforme al procedimiento de la Ley 80 de 1993, a que se refiere el Decreto 1643 de 1994? En caso contrario, esta entidad manejaría el patrimonio autónomo del fondo constituido por la Empresa, con la rentabilidad y liquidez necesaria, con el fin de garantizar su pago y entregar los recursos a CAPRECOM?. A TELECOM?. U otra entidad que se considere competente? B) Directamente a cargo y cuenta de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM? En este caso, como se establece en la consulta, correspondería a CAPRE-COM el reconocimiento y pago de las pensiones socioeconómicas que se causen de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? C) A la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, teniendo en cuenta que en la actualidad por vía de la celebración de un contrato entre las partes, está

cancelando a CAPRECOM el monto de las pensiones de los pensionados y actuales trabajadores de TELECOM? Podría TELECOM, en este caso, celebrar un nuevo contrato con el mismo CAPRECOM, con el Instituto de Seguros Sociales I.S.S., o las sociedades administradoras de fondo de pensiones para al administración y pago de las pensiones citadas? Este contrato tendría sustento legal en el principio de la autonomía de la voluntad que sirve de fundamento a la Ley 80 de 1993, y se sometería a las normas de contratación allí señaladas.

2. En qué casos sería procedente la expedición de los bonos pensiónales de que trata el literal c) del artículo 118 de la Ley 100 de 1993?.

Las anteriores alternativas se entienden, sin perjuicio del derecho del trabajador de escoger libremente el régimen del sistema general de pensiones o la entidad administradora en el régimen de ahorro individual con solidaridad”.

I. ANTECEDENTES.

1. El artículo 48 de la Constitución Política establece como obligatorio el servicio público de la seguridad social, el cual se prestará bajo la coordinación y control del Estado. Agrega en el inciso 5o. que “La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.

2. Por parte el Decreto 1240 de 1989 le confiere a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM el carácter de entidad de seguridad social, cuyo objeto es la prestación de servicios médico-asistenciales y el reconocimiento de prestaciones socio-económicas de los empleados oficiales del Ministerio de Comunicaciones y de sus entidades adscritas o vinculadas (artículo 3o.).

Dentro de las funciones de dicha Caja se enumera la de atender el reconocimiento y pago de las prestaciones socio-económicas conforme al régimen previsto en la ley y a los contratos suscritos en cada caso en particular, a los empleados oficiales al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, (literal a, artículo 4o. ibídem). Igualmente se le asigna la de “asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones socio-económicas que la ley establezca en favor de los afiliados vinculados específicamente a una entidad adscrita al Ministerio de Comunicaciones, previo contrato suscrito con la Caja”. (literal d, artículo 4o.).

3. La Ley 100 de 1993, creadora del sistema de seguridad social integral, estableció dos regímenes solidarios de pensiones, que, aunque excluyentes, coexisten; son: el Régimen solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (artículo 12) los cuales deben ser administrados por las entidades que determina la ley.

Según el mismo estatuto, el régimen de prima media con prestación definida es administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Además las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de quienes se hallasen afiliados el 31 de marzo de 1994 y mientras dichas entidades subsistan (artículos 52 Ley 100 de 1993 y 4o. Decreto 692 de 1994). El régimen de ahorro individual con solidaridad está constituido por el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los

recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados (artículo 59 inciso 1o. Ley 100 de 1993). En este régimen los afiliados tienen la cuenta individualizada en la cual se les abona el valor de sus cotizaciones y los aportes de su empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensiónales, los subsidios del Estado y todos los rendimientos financieros que genere (artículo 5o. Decreto 692 de 1994). Son entidades administradoras de los fondos de pensiones sometidos al régimen mencionado las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFPC).

4. En lo que corresponde al sector público, el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 creó el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, el cual sustituyó a la Caja de Previsión Social en lo relacionado con el pago de pensiones, y a las demás cajas de previsión o fondo del sector público del orden nacional, siempre y cuando el Gobierno así lo determine.

Sin embargo, la misma ley prevé que las cajas, fondos o entidades del sector público, que no hayan sido sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, destinarán los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus correspondientes bonos pensiónales y de las cuotas partes que les correspondan, mediante la constitución de patrimonios autónomos manejados por encargo fiduciario (artículo 122). Ahora bien, para el manejo de las obligaciones derivadas de los bonos pensiónales y de las cuotas partes, a cargo de las empresas que tienen a su

cargo exclusivo el pago de las pensiones, se deberán otorgar las garantías que para el efecto determine el Gobierno Nacional. Se exoneran del cumplimiento de dicha obligación las empresas que constituyan reservas actuariales, de conformidad con las normas expedidas por la Superintendencia respectiva (artículo 154 ibídem).

5. Prescribe la Ley 100 de 1993 que los bonos pensiónales, constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General (artículo 115). Dispone, así mismo, que tendrán derecho al bono pensional aquellos afiliados que previo su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad hayan cumplido con alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o a las cajas o fondos de previsión del sector público. No obstante los afiliados que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado y a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas provisionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.

Dichos bonos pensiónales son de tres clases: Los expedidos por la Nación; los expedidos por cajas, fondos o entidades del sector público que no sean sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, y los expedidos

por empresas privadas o públicas o por cajas pensiónales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones (artículo 118). Las normas para la emisión de los bonos pensiónales, su redención, posibilidad de negociarlos y las condiciones de los bonos que se expidan a los afiliados que se trasladen del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro con solidaridad están contenidas en el Decreto Reglamentario 1299 de 1994; para los que se trasladen al régimen de solidaridad de prima media con prestación definida, les es aplicable especialmente el Decreto Reglamentario 1314 de 1994.

6. Mediante el Decreto Reglamentario 1643 del 1o. de agosto de 1994, el Gobierno Nacional “preveé la existencia de un fondo para garantizar el pago de las pensiones a cargo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom”.

Dispone en su artículo 1o.: “Con el fin de crear una provisión para garantizar los pasivos pensiónales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, dicha empresa deberá constituir un patrimonio autónomo por un monto igual al valor del cálculo actuarial a la fecha de publicación de este decreto de las pensiones que correspondan a los pensionados y actuales trabajadores de Telecom. Dicho patrimonio autónomo será manejado a través de un encargo fiduciario cuya administración será seleccionada conforme a lo previsto en la Ley 80 de 1993. Los recursos del patrimonio autónomo se invertirán en condiciones que garanticen una adecuada rentabilidad, seguridad y liquidez”. El mismo decreto contiene unas reglas para efectos de la administración del patrimonio autónomo (artículos 2o. y ss ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Sistema General de Pensiones Dentro del desarrollo del derecho constitucional de la seguridad social, se reguló lo concerniente al Sistema General de Pensiones aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en la ley, dentro de los cuales no se encuentran los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones

Telecom. De las disposiciones de la Ley 100 de 1993 transcritas, se concluye que los servidores públicos o privados deben vincularse a uno de los dos regímenes de seguridad social: al solidario de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad. Considera la Sala pertinente reiterar el concepto emitido el 10 de agosto de 1994 en el que al respecto afirmó: “La entidad que lidera la administración del régimen solidario de prima media con prestación definida es el Instituto de Seguros Sociales; y es por ello que deben vincularse forzosamente a él quienes ya estuvieren vinculados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social oficial y elijan dicho régimen, así como aquellos que se hallen vinculados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordenará. En resumen, toda afiliación al régimen solidario de prima con prestación definida a partir del 1o. de abril de 1994, debe realizarse mediante vinculación al Instituto de Seguros Sociales; sin embargo, la ley mantiene vigente la afiliación de quienes antes del 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a una caja, entidad de previsión o fondo del sector público. Por tanto, estas entidades son también administradoras, pero a condición de que subsistan y de que sus afiliados lo fueren antes del 1o. de abril

de 1994”. El régimen de ahorro individual con solidaridad debe ser administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías. De otra parte, al mismo tiempo que la Ley 100 de 1993 creó el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, que sustituyen a la Caja Nacional de Previsión Social, prohibió la constitución de nuevas cajas, fondos o entidades de seguridad social con destino al sector público. Ello explica el por qué actualmente sólo pueden ser administradoras de pensiones, el Instituto de Seguros Sociales, las cajas, los fondos o las entidades de seguridad social ya existentes del sector público o privado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, así como las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones o de Pensiones y Cesantías, y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional; todo ello, dentro del marco legal y reglamentario previsto en la ley de seguridad social.

2. Caprecom, entidad administradora La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, tal como sostuvo la Sala en el concepto anteriormente citado, es administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida, pero solamente respecto de quienes se hubieren afiliado a ella antes del 1o. de abril de 1994, incluidos los servidores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. “Ahora bien, -se agrega en dicho conceptolos servidores que se vinculen al Ministerio de Comunicaciones y sus entidades adscritas o vinculadas con posterioridad al 31 de marzo de 1994 deben elegir entre uno de los dos regímenes anteriormente citados; pero si optan por el solidario de prima media

con prestación definida, quedan vinculados al Instituto de Seguros Sociales. Para quienes elijan el de ahorro con solidaria, deberán vincularse en la sociedad administradora de fondos de pensiones o a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías, según elección individual”.

3. El caso específico de Telecom. Decreto 1643 de 1994

Con la expedición del Decreto 1643 de 1994, el Gobierno utilizó como mecanismo legal el de patrimonio autónomo manejado por encargo fiduciario, con el objeto específico de garantizar las pensiones de Telecom. Se dispuso además, que el valor de dicho patrimonio fuese por el equivalente del que resulte del cálculo actuarial de las pensiones de quienes ya han sido pensionados y de los trabajadores que estuviesen vinculados el 1o. de agosto de 1994, fecha de publicación del decreto en mención. Con la constitución del patrimonio autónomo como garantía de la carga pensional de la empresa, se cumple el mandato constitucional consistente en que los recursos destinados a las pensiones, mantengan su poder adquisitivo. De lo anterior se sigue que no puede confundirse el manejo del pasivo pensional a través de un patrimonio autónomo por encargo fiduciario con el manejo o administración de uno de los regímenes que conforman el Sistema General de Pensiones. El encargo fiduciario cuya constitución fue prevista para garantizar el pasivo pensional de la empresa debe tratársele de conformidad con las normas de la Ley 80 de 1993, que dispone la no transferencia del dominio, ni que este constituya patrimonio autónomo diferente del propio de la respectiva entidad oficial (artículo 32 numeral 5o. inciso 8o.).

Como se afirma el Sistema General de Pensiones, excluye cualquier otro sistema de administración distinto al asumido por el Instituto de Seguros Sociales, en caso de que se seleccione el régimen solidario de prima media con prestación definida, por las cajas, fondos o entidades de previsión o seguridad social vigente, respecto de quienes estuvieren afiliados a éstas antes del 31 de marzo de 1994 y eligieren este régimen; o por las sociedades administradoras de fondos de pensiones o de fondos de pensiones y cesantías en el evento de selección del régimen de ahorro individual con solidaridad; finalmente, por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional que sustituye a la Caja Nacional de Previsión Social en relación con el pago de pensiones del sector público. En este orden las ideas y para el caso concreto de las pensiones de Telecom, se tiene que corresponde su administración, a las entidades administradoras descritas en la Ley 100 de 1993, según el régimen seleccionado por el respectivo servidor, a saber: 1o. Si el trabajador elige el sistema de prima media con prestación definida a partir del 1o. de abril de 1994 corresponderá su administración al Instituto de Seguros Sociales. 2o. Si el trabajador, se encontraba afiliado a Caprecom antes del 31 de marzo de 1994 y eligió el régimen solidario de prima media con prestación definida, su administración corresponderá a dicha caja. 3o. Si el trabajador opta por el régimen de ahorro individual con solidaridad, compete su administración a la sociedad administradora de fondos de pensiones o de pensiones y cesantías, que el interesado seleccione. De otra parte, el patrimonio autónomo manejado por encargo fiduciario y

debidamente autorizado por el Decreto Reglamentario 1643 de 1994, no es administrador de pensiones de la empresa con la finalidad de que aquella mantengan su poder adquisitivo.

4. Bonos pensiónales Son definidos por la ley como “aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema

General de Pensiones”. La principal finalidad de los bonos pensiónales, es la del reconocimiento del tiempo trabajado por los servidores públicos para efectos pensiónales. La expedición de los bonos, regulada como quedó descrito en el capítulo de antecedentes del presente concepto, procede:

1. Cuando existe o ha existido relación laboral con cualquiera de las entidades del Estado, sea en forma continúa o discontinúa.

2. Cuando se ha cotizado al Instituto de Seguros Sociales o a las cajas o fondos de previsión del sector público.

3. Cuando ha ex

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...