CE-SC-RAD1995-N690
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1995-N690
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DEPOSITO FRANCO DE LA CORPORACION DE LA INDUSTRIA AERONAUTICA COLOMBIANA S.A. - Régimen aplicable El depósito franco de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., está actualmente regulado por el artículo 19 del Decreto 1909 de 1992, que se encuentra vigente.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 28 de junio de 1995.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRON
Santa Fe de Bogotá, D. C., 21 de junio de 1995
Radicación número: 690
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: Consulta sobre la vigencia de la legislación que autoriza el funcionamiento del depósito franco de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana, CIAC El señor Ministro de Defensa Nacional, doctor Fernando Botero Zea, expone a
manera de antecedentes: ANTECEDENTES Que la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., es una sociedad de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, creada con el objeto de organizar, construir y explotar centros de reparación, mantenimiento y servicios de aeronaves. Las normas orgánicas por las cuales se rige son los Decretos 1064 de 1956 y 2352 de 1971. Que por Decreto 1648 de 1965, el Gobierno autorizó a la Dirección General de Aduanas para que dentro de las normas establecidas en la sección VI de la Ley 79 de 1931 (Código de Aduanas) permitiera a la CIAC recibir en consignación
toda clase de partes y piezas sueltas para la reparación, mantenimiento y servicio de aeronaves. Con posterioridad, el Decreto 2666 de 1984, aunque modificó sustancialmente el antiguo Código de Aduanas, en el artículo 335 dejó vigentes las autorizaciones relativas a la importación de partes y piezas sueltas con destino a los depósitos francos, no solamente de la CIAC sino también de la Corporación Financiera del Transporte y el Ministerio de Obras Públicas. Y, Que el Decreto 1909 de 1992 que modifica la ley aduanera, en su artículo 111 derogó expresamente los artículos 328 a 337 del Decreto 2666 de 1984 y, por tanto, el precitado artículo 335 que había mantenido vigente las autorizaciones relativas al sistema especial de importaciones de la CIAC (depósito franco) para partes y piezas sueltas. Sin embargo, el artículo 19 del mismo Decreto 1909 de 1992 parece que conservara vigente la modalidad de importación por conducto de los depósitos francos; con todo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expresa una posición contraria. Debido a la situación planteada, el señor Ministro consulta a la Sala “si la legislación aplicable al depósito franco de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., continúa vigente en concordancia con el artículo 335 del Decreto 2366 (sic) de 1984 y artículos 19 y 111 del Decreto 1909 de 1992”.
LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE:
I. Importaciones In Bond. Las importaciones con destino a los depósitos francos “In - Bond” constituyen un sistema aduanero especial, establecido por el legislador
con la finalidad de facilitar a determinadas empresas del Estado (tal es el caso de la Corporación de la Industria Aeronáutica y del Fondo Rotatorio de la Armada) la introducción al país de partes y piezas sueltas, equipos, repuestos y otras mercancías indispensables para el cumplimiento de sus objetivos. Con fundamento en la sección VI del Código de Aduanas (Ley 79 de 1931), que autorizaba al Gobierno para poner en vigencia las normas sobre almacenes generales de depósito, primero el Decreto 1248 de 1965 y luego en forma más amplia el Decreto 2352 de 1971, autorizaron a la CIAC para recibir de despachadores extranjeros y en consignación para la venta, toda clase de partes, repuestos, herramientas y piezas sueltas para reparación, mantenimiento, ensamblaje, fabricación y servicio de aeronaves y equipos aeroportuarios, mercancías que la Corporación mantendrá a disposición de aquéllos en una bodega In - Bond (en tránsito), organizada conforme a las disposiciones previstas en la ley aduanera. Dichas mercancías en tránsito deberán ser nacionalizadas a nombre del comprador, previo el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que sean recibidas en la bodega In - Bond, pues de lo contrario serán reexportadas con destino al respectivo despachador. Al ser modificada sustancialmente la legislación aduanera por el Decreto 2666 de 1984, su artículo 335 mantuvo la vigencia de determinadas normas sobre la materia y, además, las autorizaciones relativas a la importación de partes y piezas
sueltas con destino a los depósitos francos “In - Bond” de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana. En cambio, la autorización al Gobierno otorgada por el artículo 81 bis de la Ley 79 de 1931, fue derogada expresamente (ibídem, art. 336).
2. El Decreto 1909 de 1992 y los depósitos francos. En el año de 1992 fue modificada nuevamente la legislación aduanera, esta vez para adecuarla al proceso de internacionalización de la economía y de modernización del Estado.
Con tal propósito el Gobierno Nacional, invocando el “uso de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991, y en desarrollo del artículo 108 de la Ley 6ª de 1992”, expidió el Decreto 1909 de 1992. En su capítulo III, denominado “Proceso de importación”, este decreto por el artículo 19 definió las diversas modalidades de importación (importación ordinaria, importación con franquicia, reimportación con perfeccionamiento pasivo, reimportación en el mismo estado, importación en cumplimiento de garantía, importación temporal para reexportación en el mismo estado, importación temporal para perfeccionamiento activo, importación para transformación y ensamble, tráfico postal y envíos urgentes por avión, y entregas urgentes) y dispuso que, además de ellas, se mantienen vigentes las relativas a viajeros, menajes diplomáticos, depósitos francos, zonas francas, y las establecidas por el
Gobierno para las zonas de frontera y las zonas de tratamiento aduanero preferencial, “las cuales se continuarán rigiendo por las normas que las regulen, interpretadas en concordancia con lo dispuesto en el presente decreto”. Como puede colegirse, el Gobierno Nacional, con sujeción a la legislación marco sobre aduanas, no hizo distinción alguna en relación con los depósitos francos, circunscritos a entidades oficiales; por lo cual es menester admitir la vigencia de las correspondientes regulaciones para todas sus modalidades, incluida la de los depósitos “In Bond”. Por lo demás, al disponer en el artículo 19 del decreto mencionado que continuaban rigiendo las disposiciones reguladoras de las diversas modalidades de importación, el Gobierno igualmente consideró procedente en el artículo 111 ibídem, derogar entre otros los artículos 328 a 337 del Decreto 2666 de 1984, con lo cual dejó sin efectos jurídicos dos importantes disposiciones relacionadas con la consulta: la contenida en el artículo 335 que mantenía las autorizaciones a la Corporación de la Industria Aeronáutica para la importación de mercancías propias de su objeto social con destino a los depósitos francos “In - Bond” y la del artículo 336 que había suprimido la autorización al Gobierno para que permitiese a empresas del Estado recibir sus mercancías en depósito franco. Mediante esta decisión, se trataba de sustraer esos dos artículos de la legislación aduanera hasta entonces vigente, con el propósito de que la disposición del Decreto 1909 de 1992 contenida en el artículo 19 regulara directamente la materia, sin que fuese necesario hacer ejercicios de confrontación entre aquellos preceptos y este
último. De manera que la derogatoria del artículo 335 del Decreto 2666 de 1984 no implicó la de las facultades otorgadas a la CIAC en los decretos correspondientes a esta Corporación, y a la derogatoria del artículo 336 ibídem, tampoco significó revivir las facultades conferidas al Gobierno para autorizar importaciones a través de depósitos francos. Por eso el artículo 19 del Decreto 1909 de 1992, resulta ser la regulación vigente que prorroga en el tiempo las normas aplicables a la CIAC. Es decir, una vez abolida la autorización al Gobierno Nacional para conceder permisos en relación con importaciones destinadas a depósitos francos, por una parte, y por otra derogados los artículos 335 y 336 del Decreto 2666 de 1984, las regulaciones sobre depósitos francos expedidas con anterioridad al 1º de enero de 1993, fecha en que entró a regir el Decreto 1909 de 1992, conservaron su vigencia, pues así lo dispuso su artículo 19. Por consiguiente, se responde: El depósito franco de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., está actualmente regulado por el artículo 19 del Decreto 1909 de 1992, que se encuentra vigente. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Defensa Nacional y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República (C.C.A., art. 112). HUMBERTO MORA OSEJO JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la sala