CE-SC-RAD1995-N692
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1995-N692
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
FONDO NAClONAL DE FlNANCIAClON DE PARTlDOS Y MOVlMlENTOS POLlTlCOS - Destinación de recursos / FlNANCIACION DE LAS CAMPAÑAS POLITICAS - Auditoría externa La Registraduría Nacional del Estado Civil no puede registrar el valor equivalente al 10% previsto en el ordinal c) del artículo 12 del Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos correspondiente a los recursos del Fondo Nacional de Financiación de partidos y campañas electorales, para cancelar los costos de la contratación de la auditoría externa, contemplada en el inciso 2º del artículo 49 de la Ley 130 de 1994. Por el contrario, el artículo 49 de la Ley 130 de 1994, es categórico, en el sentido de prescribir que el costo de la auditoría externa, corresponde a los partidos y movimientos beneficiarios de sufragar dichos costos en proporción al monto de lo recibido. NOTA DE RELATORIA: La consulta del registro tiene en cuenta la Sentencia C - 089 / 94 de la Corte Constitucional en la cual se declaró inexequible el literal c) inciso 3º, artículo 12 de la Ley 130 de 1994 sobre la destinación del 10% que excluyó parte del artículo original aprobado en el Congreso.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con Oficio número 236 de 14 de junio de 1995.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA
Santa Fe de Bogotá, D. C., dos (2) de junio de mil novecientos noventa y
cinco (1995) Radicación número: 692
Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO Referencia: Consulta formulada por el Ministro de Gobierno con destino a la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la posibilidad de destinar el 10% del Fondo de Financiamiento de los partidos y movimientos políticos para la contratación de la auditoría externa El Ministro de Gobierno, a solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil, consulta a la Sala si el 10% de los recursos del Fondo creado por la Ley 130 de 1994 en el artículo 12, inciso 3º letra c) para contribuir al financiamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o con representación en el Congreso, puede utilizarse en la contratación de la auditoría externa consagrada en el inciso 2º del artículo 49 de la misma ley.
La pregunta se plantea en el contexto de la declaratoria de inexequibilidad decretada por la Corte Constitucional mediante Sentencia número C - 089 / 94 respecto de la destinación de los recursos señalados del 10% que excluyó parte del artículo original aprobado por el Congreso Nacional. Antecedentes constitucionales La Carta Política estableció la financiación del funcionamiento y de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, beneficio que extendió a los demás partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos siempre que obtengan el porcentaje de votación que señale la ley (art. 109 C.P.). De otro lado, la Constitución determinó la prohibición para intervenir en los asuntos internos de los partidos con el siguiente texto: Art. 108. ... En ningún caso podrá la ley establecer exigencias en relación con la
organización interna de los partidos y movimientos políticos...” La propia Constitución también señaló facultades a la ley para establecer límites en el monto de los gastos que los partidos, movimientos y candidatos puedan realizar en las campañas electorales, “así como la cuantía de las contribuciones individuales” (art. 109 C.P.). Agrega la norma que, “Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos” (Ibídem inciso 2º). Estatuto básico de los partidos y movimientos En desarrollo de los preceptos constitucionales, el Congreso tramitó el proyecto de ley que se convirtió en el Estatuto Básico de los partidos y movimientos (Ley 130 de 1994) que reemplazó la Ley 58 de 1985 sobre la misma materia. La Ley 130 citada, en el Título IV sobre financiación estatal y privada, regula entre otras materias la financiación de partidos, movimientos, sus campañas y la constitución del Fondo previsto en el artículo 12, parte de cuya aplicación constituye el objeto de la consulta. El Estatuto básico de los partidos y movimientos, sobre esta materia dispone: “Art. 38. Fondo Nacional de Financiación de partidos y campañas electorales. Créase el Fondo Nacional de Financiación de partidos y campañas electorales, sin personería jurídica, como sistema especial de cuentas adscrito al Consejo Nacional Electoral. El patrimonio del Fondo estará integrado por los recursos que asigne el Estado para la financiación de los partidos, de los movimientos o de las campañas electorales, y por las demás sumas previstas en la presente ley.
La administración del Fondo será competencia del Consejo Nacional Electoral y la ordenación del gasto corresponderá al Registrador Nacional del Estado Civil”.
CONSIDERA LA SALA: La Corte Constitucional, al realizar la revisión constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria número 11 de 1992 Cámara y 348 de 1993 Senado, “por la cual se dicta el Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”, resolvió: “Declarar exequible el artículo 12 salvo los siguientes apartes que se declaran inexequibles: En el literal c) el aparte que dice: ... para las organizaciones femeninas, juveniles, indígenas, de negritudes, y de discapacitados físicos, sindicatos y organizaciones dentro de sus partidos y movimientos...; el literal d) en la parte que dice: restante, siguientes y así: y los numerales 1 a 9; la referencia al c) y la segunda frase del parágrafo 1º, que reza:... Estos deberán destinar una proporción no inferior al 70% de dichas sumas para mantener en funcionamiento sus estructuras regionales y locales...; la frase:... e indicará la forma como los partidos y movimientos deberán acreditar el cumplimiento de las actividades allí previstas y del número de afiliados. (Las rayas fuera de texto) (Sentencia C - 089 / 94).
Como consecuencia de lo anterior, el artículo 12 de la Ley 130 de 1994 es del siguiente tenor: “Artículo 12. Financiación de los partidos. El Estado financiará el
funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o con representación en el Congreso, mediante la creación de un fondo que se constituirá anualmente con un aporte de $150 por cada ciudadano inscrito en el censo electoral nacional. Al fondo se incorporará también el producto de las multas a las que se refiere la presente ley. En ningún caso este fondo será inferior a 2.400.000.000 de pesos. El Consejo Nacional Electoral distribuirá los dineros de dicho fondo de acuerdo con los siguientes criterios: a) Una suma básica fija equivalente al 10% del fondo distribuida par partes iguales entre todos los partidos y movimientos políticos; b) El 50% entre los partidos y movimientos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección para el Congreso de la República o para Asamblea Departamentales, según el caso; c) El 10%; d) El 30% para contribuir a las actividades que realicen los partidos y movimientos para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus propósitos. ...”. En cuanto a la materia de la que prescindió la Corte en el ordinal c) al compararlo con el texto original, éste decía: “El 10% para las organizaciones femeninas, juveniles, indígenas, de negritudes, y de discapacitados físicos, sindicatos y organizaciones dentro de sus partidos y movimientos”; Las razones que le asistieron a la Corte para eliminar el texto transcrito y varios más, se consignan, así: “La gestión de las finanzas, de una organización política está íntimamente ligada a su estrategia y plan de acción y mal puede, por ende, condicionarse
desde afuera. Si el Estado ha decidido, por las razones expuestas, apoyar financieramente la actividad política, ello ha obedecido a los motivos expresados, que son ajenos a un propósito soterrado suyo de controlar el sentido de una variable propia de su manejo interno. Así aparezcan a primera vista plausibles los derroteros de gasto que traza la norma, lo cierto es que interviene el Estado en una órbita que le está vedada par la Carta Política. De otra parte, la contribución pública a la financiación de los partidos y movimientos políticos (actividad política) no puede confundirse con el subsidio a sectores específicos de la población: organizaciones femeninas, negritudes, discapacitados físicos, etc., o extenderse a éstos, menos todavía si se tiene presente que la ley estatutaria sobre organización y régimen de los partidos y movimientos de este modo se convertiría en subterfugio para decretar un género de auxilios constitucionalmente prohibidos (C.P. art. 355)”. ...El porcentaje al cual alude el literal c), de conformidad con lo señalado en esta sentencia sobre libertad organizativa interna de los partidos v movimientos políticos tendrá la destinación que en el futuro indique el legislador” (Las rayas fuera del texto) (Sentencia C - 089 / 94). El texto del artículo 12 de la Ley 130 ordena distribuir los dineros del fondo entre los beneficiarios (partidos y movimientos) indicando para cada porción distintos criterios: En el ordinal a) para un 10%..., “por partes iguales entre todos...”; en el ordinal b) para el 50%, se aplica “la proporción al número de curules ...”; el d) para el 30%
indica en su parágrafo 2 que se debe consultar el “número de votos obtenidos en la elección anterior para la Cámara de Representantes”. Sin embargo, ni antes de la sentencia de la Corte Constitucional ni con la redacción resultante por efecto de la providencia judicial, existió ni existe criterio para la distribución del 10% contemplado en el ordinal c). Al declararse inexequible dicho aparte el destino que el proyecto de ley le otorgaba a un 10% del fondo de financiación de los partidos y movimientos políticos y las referencias que el estatuto hacía a tal suma, ésta quedó congelada (aunque se repite, allí se refirió el proyecto, no a la distribución sino a las organizaciones pertenecientes a los partidos y movimientos a quienes podría entregarse parte de este 10%, pero no señaló ni dio criterios para su reparto). La Sala coincide con el criterio expuesto par la Corte Constitucional, en providencia cuyo texto se subrayó, para concluir que este porcentaje sólo podrá tener el destino que señale el legislador, cuestión que aún no se ha realizado. Pero debe advertirse en todo case que la ley no podrá señalar como destino el pago de la auditoría externa, mientras el estatuto de los partidos continúe vigente en la disposición que señala a cargo de los beneficiarios su pago, como se analiza enseguida. El pago de la auditoría externa Por otra parte, el artículo 49 de la Ley 130 de 1994 estableció el sistema de auditoría externa aplicable a los partidos, movimientos y candidatos que reciban auxilios del fondo de financiamiento, así: “Artículo 49. Auditoría interna y externa. Los partidos, movimientos o
candidatos, que reciban aportes del Estado para financiar su sostenimiento o sus campañas electorales, deberán crear y acreditar la existencia de un sistema de auditoría interna a su cargo. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras disposiciones legales, el auditor interno será solidariamente responsable del manejo ilegal o fraudulento que se haga de dichos recursos, cuando no informe al Consejo Nacional Electoral sobre las irregularidades cometidas. La Registraduría Nacional del Estado Civil contratará, de acuerdo con las normas vigentes, un sistema de auditoría externa que vigile el uso dado por los partidos, movimientos o candidatos a los recursos aportados por el Estado para financiar sus gastos de sostenimiento y sus campañas electorales. El costo de tal auditoría será sufragado por los beneficiarios de los aportes estatales en proporción al monto de lo recibido” (Las rayas fuera del texto). Se advierte que la norma en cita únicamente se analiza en la parte del segundo inciso que se refiere a la auditoría externa puesto que el primero trata de la auditoría interna que no hace parte de la consulta. La ley señaló que “el costo de tal auditoría será sufragado por los beneficiarios de los aportes estatales en proporción al monto recibido”; en consecuencia, son los propios beneficiarios por expresa disposición de la ley, quienes deben sufragar los gastos de la auditoría externa y no existe ninguna posibilidad legal de asignar fuente distinta para su pago. Corresponde a la organización electoral, conocido el monto de las sumas entregadas a los partidos y movimientos beneficiarios, con base en la proporción de lo recibido por cada uno, determinar su aporte para la cancelación de los
costos de la auditoría externa.
LA SALA RESPONDE: La Registraduría Nacional del Estado Civil no puede destinar el valor equivalente al 10% previsto en el ordinal c) del artículo 12 del Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos correspondiente a los recursos del Fondo Nacional de Financiación de partidos y campañas electorales, para cancelar los costos de la contratación de la auditoría externa, contemplada en el inciso 2º del artículo 49 de la Ley 130 de 1994.
Por el contrario, el artículo 49 de la Ley 130 de 1994, es categórico, en el sentido de prescribir que el costo de la auditoría externa, corresponde a los partidos y movimientos beneficiarios sufragar dichos costos en proporción al monto de lo recibido. Transcríbase en sendas copias auténticas a los señores Ministro de Gobierno y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. HUMBERTO MORA OSEJO JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la sala